Última revisión
15/06/2000
Sentencia Social Nº 149, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Junio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 149
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 149/99
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, quince de junio de
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 149/99 interpuesto por D. JOSÉ P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ P en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 519/98 sentencia con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor, nacido el 6 de septiembre de 1946 y afiliado al Régimen Especial del Mar, como Marinero, fue declarado en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común en grado de Incapacidad Permanente Absoluta mediante resolución, de fecha 27 de abril de 1987, reconociendo a su favor una pensión mensual en cuantía del 100% de una Base Reguladora de treinta y seis mil seiscientas veinticinco pesetas (36.625 ptas.), con efectos desde el día 26 de septiembre de 1986, presentando en fecha 1 de octubre de 1997, solicitud de revisión del grado de invalidez ante el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA./ SEGUNDO.- Que D. José P padece las siguientes dolencias: presenta en ojo derecho degeneración miópica cono-retiniana. En ojo izquierdo antiguo desprendimiento de retina intervenido hace años. Actualmente catarata capsular en dicho ojo izquierdo. Agudeza visual con corrección óptica: ojo derecho: inferior a 0,1; en ojo izquierdo: 0,250./ TERCERO.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de treinta y seis mil seiscientas ocho pesetas (36.608 ptas.) mensuales./ CUARTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 19 de mayo de 1998, que no consta resuelta".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimado la demanda formulada por D. TOSE P , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en este proceso".
CUARTO.- Con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se dicta auto de aclaración del anterior Fallo con el siguiente tenor literal: "donde dice: "(...) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo al demandado (...) debe decir: "(...) contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados (...)"; manteniéndose literalmente igual la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de Invalidez y absuelve a la Entidad Gestora demandada, declarando que los padecimientos descritos anteriormente no son constitutivos de Gran Invalidez que en la demanda se postula. Y contra este pronunciamiento recurre el actor interesando al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la modificación del ordinal segundo proponiendo nueva redacción del mismo del siguiente tenor: "Que Don José P padece las siguientes dolencias: presenta en ojo derecho degeneración miópica cono-retiniana. En ojo izquierdo, antiguo desprendimiento de retina intervenido hace años. Actualmente catarata capsular en dicho ojo izquierdo. Agudeza visual con corrección óptica: ojo derecho inferior a 0,100; en ojo izquierdo: nula, no tiene visión".
La modificación que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 y 632 L.E.C), como así ocurre en el presente caso, en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen de la UVMI (folio 27) que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos privados que carecen de especial cualificación científica frente a la imparcialidad de los servicios médicos de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Con adecuada cita procesal del artículo 191 c) de la L.P.L., articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por inaplicación del artículo 137-6 de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que la situación del actor es de ceguera y seguida una reiteradísima jurisprudencia dicha situación es equiparable a la Gran Invalidez.
Censura jurídica que no puede acogerse, porque si bien es cierto que no se suscitan divergencias en cuanto al déficit visual del ojo derecho que es menor de 0.1 %, por el contrario, en el dictamen de la UVMI (folio 37 de los autos) consta que en el ojo izquierdo con corrección el recurrente conserva una visión de 0,25 % (no de ceguera congo se sostiene por la parte recurrente), habiendo sido intervenido hace años de antiguo desprendimiento de retina, presentando actualmente catarata capsular en dicho ojo izquierdo. Y a la vista de la agudeza visual que presenta el demandante, acierta el juzgador de instancia en la interpretación de la norma que se denuncia congo infringida (art. 137-6 L.G.S.S.), pues conservando el actor una agudeza visual de 0,25 % en el O.I., su situación no puede resultar subsumible dentro del concepto de gran invalidez que necesariamente debe conectarse con la enumeración que de los actos esenciales de la vida formula el precepto antes citado. Y dada la agudeza visual que por el momento presenta el actor, resulta evidente que, por ahora, no precisa de la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida; por lo que su situación no es legalmente incardinable dentro del tipo invalidante del artículo 137.6 de la L.G.S.S. (actual art. 137.1 d) y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor D. JOSÉ P, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 519/98 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el para constancia original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien Y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de junio de dos mil.
