Sentencia Social Nº 1490/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1490/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1490/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101699


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1490/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de Julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1067/2015, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN, en fecha 13/02/15 , en Autos núm. 35/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra AYUNTAMIENTO DE ANDUJAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/02/15 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte recurrente absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-UGT ostenta la condición de sindicato más representativo y el conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Andújar.

2º.-El personal antes dicho regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Andújar.

En su artículo 40 dispone 'Con carácter general las vacaciones anuales del personal laboral será de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicio efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente. No se consideraran como días hábiles los sabados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en el Ayuntamiento que se indican se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

Quince años de servicios: Veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

Veinticinco años de servicios: Veinticinco días hábiles.

Treinta o más años de servicios: Veintiséis días hábiles.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada'.

3º.-Que para el año 2013 el Ayuntamiento de Andujar, se concede únicamente al personal laboral 22 días hábiles de vacaiones; por lo dispuesto en el RD 20/2012 que ha modificado el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público por el artículo 8.2 y 8.3 del referido ED.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) se formulo demanda de conflicto colectivo, reclamando la condena al Ayuntamiento de Andujar demandado, a que reconociera el derecho a disfrutar los días de vacaciones adicionales que el personal laboral hayan podido consolidar hasta el 15 de julio del 2012, así como se reconozca a dichos trabajadores el derecho a que le sean abonadas las correspondientes indemnizaciones por los días adicionales de vacaciones consolidados a los que han tenido derecho y que no han podido disfrutar, en cuantía igual al valor de los días consolidados efectivamente no disfrutados comprendidos en el periodo de tiempo del 2013 y hasta la fecha de la Sentencia, condenándose a la Diputación Provincial de Jaén a acatar y cumplir la presente Sentencia así como al reintegro de las correspondientes indemnizaciones.

2. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente dicha pretensión basándose en los razonamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 159/2014, de fecha 26-09-2014 .

3. El sindicato demandante formula recurso de suplicación, reiterando su pretensión, la que es impugnada de contrario.

SEGUNDO.- Como motivo único, y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se alega que han sido vulnerados los artículos 9.3 CE , así como el artículo 2.3 CC y artículo 40 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Andujar (Jaén).

En dicho motivo se contiene la transcripción de los preceptos relativos al artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007 de 7 abril ) tras la redacción dada por el artículo 8.2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad.

E igualmente se transcribe el artículo 8.3 del mencionado RD Ley 20/2012, de 13 de julio , así como el artículo 40 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Andújar, donde se contempla 22 días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, por año completo de servicio o proporcionalmente al tiempo de servicio efectivo.

Si bien, cuando se ha completado un determinado número de años de antigüedad, los días hábiles de vacaciones anuales se incrementa, con arreglo a los siguientes parámetros:

'-Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.

-Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

-Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.

-Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referenciada.'

Y a continuación se alega, que en aplicación del artículo 50 EBEP , tras la redacción dada por el artículo 8.2 y 3 del RD Ley 20/2012 , a todo el personal del Ayuntamiento de Andujar solo se le reconoció 22 días hábiles o 31 naturales de vacaciones, y ello con independencia de la antigüedad que tuviera.

Y por último se concluye, reproduciendo literalmente los fundamentos cuarto y quinto de la demanda, en los que en síntesis se alega que los derechos ya están consolidados y que no cabe la aplicación retroactiva de la norma vulnerando el artículo 9.3 CE , invocando para ello la STS de 24-05-1990 .

TERCERO.- La presente controversia ya ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales, donde los siguientes Tribunales Superiores de Justicia, ha procedido a la desestimación de similar pretensión.

1) STSJ Andalucía, Sevilla núm. 255/2015, de 28 de enero (Rec. 2573/2014 ) (Afectando a todo el personal del Ayuntamiento de Córdoba). En el fundamento jurídico primero, se centra el objeto de la controversia, diciendo: 'PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama el Sindicato actor que se condene al Ayuntamiento demandado a que reconozca el derecho a disfrutar para el año 2014, los días hábiles adicionales de vacaciones y asuntos particulares por antigüedad y, en los años sucesivos, generados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012'.

Y en el fundamento segundo, se da respuesta a la pretensión esgrimida por el Sindicato de Trabajadores/as de la Administración Pública de Córdoba CGT, desestimando su pretensión, en base a los siguientes razonamientos:

'SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 8 del Real Decreto ley 20/2012 , del artículo 68 del Decreto 315/1964 , del artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768) y de la jurisprudencia que reseña. Los artículos 52 y 56 del Convenio Colectivo de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento demandado establecían a su favor días adicionales de vacaciones y de permisos, en función de la antigüedad del trabajador en la entidad. El artículo 8.3 del Real Decreto ley 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece que 'desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza'. Pues bien, pretende la parte actora que se declare que los días adicionales a los que ya hubiesen tenido derecho los trabajadores por esta causa, antes de la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2012, se consideren como derechos consolidados y, que se interprete el precepto transcrito en el sentido de que no se incrementaran estos días desde la entrada en vigor, pero tampoco se suprimirán los ya devengados, que podrán continuar disfrutándose. Atendiendo a la hermenéutica gramatical de la norma -que, como primera pauta interpretativa contempla el artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) -, debe destacarse que lo que prevé el legislador es que este derecho a los días adicionales de las vacaciones y de los permisos por razón de la antigüedad en la empleadora, queden suspendidos y sin efecto. La suspensión opera respecto de los días de disfrute ya devengados y no puede referirse a los días que puedan reconocerse en el futuro. Por ello, quedan sin efecto. La interpretación que propone el Sindicato actor no es acorde con el texto literal de la norma. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.'

2º) STSJ C. Valenciana, sentencia núm. 2221/2014, de 2 octubre (Rec núm. 27/2014 ), en el fundamento jurídico tercero se desestima el recurso, razonando: 'TERCERO: La parte actora postula el derecho de los trabajadores afectados a la consolidación de los días adicionales de vacaciones y de libre disposición devengados con anterioridad al cambio normativo introducido por el RDL 20/2012 de 13 de julio (RCL 2012, 976 y 997). Alegando que la supresión de los mismos implica una aplicación retroactiva de la norma que infringe tanto la normativa constitucional como comunitaria con cita de la STJUE de 21 de junio de 2012 c-78/2011 .

En su Disposición Transitoria Primera el RD-L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció que ' Lo dispuesto en este Real Decreto -ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.'

La parte actora interesa que se declare el derecho de los trabajadores a consolidar los días adicionales devengados hasta la entrada en vigor de la citada norma. Y se remite entre otros a lo criterios doctrinales mantenidos por esta Sala en materia de reclamación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 acordada en el artículo 2 de la norma aquí analizada. La demandada se opone por considerar improcedente dicha pretensión invocando el contenido de la norma aplicada, anteriormente citada.

Ante el debate jurídico planteado, la primera cuestión que debemos matizar es que a diferencia de lo sostenido por la demandante, en el presente caso no nos encontramos ante una cuestión jurídica análoga o similar a la que se planteó en torno a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, pues en aquel caso se trataba de cuantías devengadas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 y que entendimos incorporadas al patrimonio del personal laboral afectado, sin que pudiera verse alcanzado por la norma posterior (véanse entre otras las Sentencias 2106/2013 y 2604/2013 de este TSJ o STSJ Madrid de 22 de abril 2013 , nº 351, TSJ Cataluña de 15 de julio del 2013, proceso 20/2013 , TSJ Aragón 11 de julio 2013 , nº 340 y 341). En materia de vacaciones y días de asuntos propios la entrada en vigor del RDL 20/2012, no afectó a los derechos adquiridos durante el año en curso tal y como se desprende de la Disposición Transitoria Primera , que determina que el nuevo régimen jurídico desplegará sus efectos a partir del año 2013 respetando el disfrute vacacional y la disposición de días de asuntos propios prevista para el año 2012.

La cuestión pues debe analizarse desde una perspectiva diferente a la mantenida en las citadas sentencias y pasa por abordar directamente si los días adicionales reconocidos por antigüedad constituyen un derecho consolidado de los trabajadores y por lo tanto no pueden ser suprimidos por el legislador o por el contrario constituyen un derecho ligado a una normativa cuya derogación deja sin efecto. Y todo ello sin olvidar que nos encontramos en el marco de las relaciones laborales con la administración pública.

Entendemos que la supresión de los días adicionales, que contempla el artículo 8 del RDL 20/2012 no implica una aplicación retroactiva de la norma en cuanto que no nos encontramos ante un derecho consolidado sino ante una normativa que regula para cada anualidad el disfrute de las vacaciones y el de los días de libre disposición. La sala IV se pronuncia de forma indirecta sobre el alcance de la medida en la STS de 27/03/2014 (RJ 2014, 2550), recurso 73/2013 , reconociendo su efecto vinculante en relación a las contrataciones laborales y restringiendo su alcance a las materias especificas contempladas expresamente en el artículo 8.3 del RDL 20/2012 . En este sentido la Sala de Valladolid cuya sentencia confirma la sentencia del Alto tribunal en la resolución anteriormente mencionada reitera su criterio de interpretación de la norma en la ST 29/01/2014 (JUR 2014, 64939), recurso 1960/2013 en el que considera que la supresión de los días adicionales reconocidos en convenio a los trabajadores laborales de la Diputación de León, da cumplimiento al mandato legal al entender comprendidos estos días que tenían reconocidos como días adicionales de descanso retribuido como incremento convencional de las vacaciones anuales.

En el presente caso y a diferencia de lo contemplado en los supuestos resueltos tanto por las Salas de Castilla y León como por la Sala IV, los días adicionales suprimidos están expresamente contemplados por el mandato legal con independencia de que su reconocimiento aparezca ligado a la antigüedad del trabajador y por lo tanto entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 8.3 del RDL20/2012 , sin que tal supresión suponga aplicar la norma con carácter retroactivo pues tanto las vacaciones como los días de asuntos propios se devengan en el año natural de acuerdo con la norma vigente y en este caso el derecho transitorio determina precisamente que el cambio normativo no afectará a los derechos adquiridos para el año en curso sino que se aplicará para el computo de las vacaciones y permisos del siguiente año.

Tal interpretación es perfectamente coherente con el texto legal, con la doctrina constitucional recogida entre otras en las STC 92/1992 y 210/1990 de 11/06/1992 y 20/12/1990 respectivamente y con el texto constitucional del art 9.3 CE (RCL 1978, 2836) que 'garantiza...la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

Por último no consideramos que la aplicación de la norma en este caso constituya una interpretación restrictiva del derecho a las vacaciones, contraria a la doctrina recogida en la STJUE de 21/06/2012, c-78/2011 , pues se trata de una aplicación literal de la norma interna cuya legalidad no es objeto de debate en el presente litigio y cuyo carácter vinculante se apoya en el principio de legalidad.

Por tanto procede desestimar la pretensión de la actora.'

3º) AN (Sala de lo Social, Sección 1), sentencia núm. 159/2014, de 26 septiembre (AS 20142805)Procedimiento núm. 217/2014.

En cuanto a la pretensión de promover cuestión de inconstitucionalidad, el fundamento de derecho tercero rechaza de plano la misma, razonando que la cuestión ha sido reiteradamente desestimada por el Tribunal Constitucional: 'TERCERO. - El art. 75.1 LRJS (RCL 2011, 1845) dispone que los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho.

La jurisprudencia, por todas STS 13-05-2013 (RJ 2013, 5699), rec. 239/2011 , que confirmó SAN 20-07-2011 ; STS 26-06-2013, rec. 165/2011 ; STS 24-06-2013 (RJ 2013, 6109), rec. 13/2012 ; STS 16-07-2013 (RJ 2013, 6765), rec. 3188/2012 y STS 25-09- 2013 (RJ 2013, 6591), rec. 77/2012 ha rechazado de modo contundente promover cuestión de constitucionalidad con causa a la incidencia en los convenios colectivos de la aplicación del RDL 8/2010 (RCL 2010, 1396) y el propio RDL 20/2012 (RCL 2012, 976 y 997), pareciendo conveniente recordar, como hace la STS 13-05-2013, rec. 239/2011 , referida también al personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con carácter previo a dictar sentencia elevó cuestión de inconstitucional al Tribunal Constitucional por tener dudas sobre la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo, siendo tales dudas consideradas notoriamente infundadas en ATC 5-julio-2001 (RTC 2011, 104 AUTO), remitiéndose al ATC 7-junio-2011 (RTC 2011, 85 AUTO). - Esta Sala ha rechazado también promover cuestión de constitucionalidad en litigios relacionados también con la incidencia de los RDL 8/2010 y 20/2012 en reiteradas sentencias, por todas SAN 10-05- 2013, proced. 110/2013 (JUR 2013, 160320); SAN 20-05-2013, proced. 123/2013 ; SAN 7-06-2013, proced. 70/2013 ; SAN 21-06-2013, proced. 226/2013 ; SAN 28-06-2013, proced. 161/2013 ; SAN 28-06-2013, proced. 171/2013 (JUR 2013, 245458); SAN 28-06-2013, proced. 161/2013 ; SAN 28-06-2013, proced. 171/2013 (JUR 2013, 245458); SAN 28-06-2013, proced. 159/2013 ; SAN 28-06-2013, proced. 158/2013 (JUR 2013, 247927) y SAN 9-07-2013, proced. 142/2013 .

UGT, pese a tener conocimiento, como no podría ser de otro modo, de la doctrina constitucional, de la jurisprudencia y de la doctrina de esta Sala nos propone, con insistencia digna de mejor causa, que promovamos cuestión de constitucionalidad sobre el art. 8.1.k ; 8.2 y 8.3 del RDL 20/2012 , reproduciendo los argumentos jurídicos, que no fueron atendidos en las resoluciones precedentes. - La Sala no va a considerar la promoción de la cuestión de constitucionalidad, por cuanto los argumentos que la sustentan ya han sido rechazados reiteradamente por los tribunales, por lo cual, considerarlos de nuevo, nos obligaría a reproducir argumentos perfectamente conocidos por UGT, que damos por reproducidos, por cuanto volver a desarrollarlos constituiría una absoluta pérdida de tiempo, razón por la cual rechazamos de plano dicha proposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.1 LRJS (RCL 2011, 1845) .'

El fundamento quinto es comprensivo del rechazo a lo pretendido en el presente recurso, donde se expone: 'QUINTO. - Centrados los términos del debate, debemos aclarar si los días adicionales de vacaciones y los días de permiso para asuntos particulares, causados en los arts. 45 , 47.n y DA 17ª del III CUAGE (RCL 2009, 2173) hasta el 15-07-2012, fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012 (RCL 2012, 976 y 997), quedaron blindados, como defienden los demandantes, o quedaron sin efecto a partir de la fecha antes dicha, como defendió la Abogada del Estado.

Conviene precisar, a estos efectos, que la jurisprudencia más reciente, por todas STS 14 (RJ 2014, 4531) y 26-03-2014 (RJ 2014, 4504), rec. 200 y 134/2013 , ha dejado perfectamente claro que la ley puede modificar un convenio colectivo durante su vigencia, en aplicación del principio de jerarquía normativa, asegurado por el art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836), en relación con el art. 3 ET (RCL 1995, 997). - Por consiguiente, si los derechos controvertidos se causaron en los artículos ya mencionados del III CUAGE y fueron modificados en el sentido indicado por los apartados 8.2, 8.1.k y DT 1ª del RDL 20/2012 , que suspendió en su art. 8.3 los convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas, se hace evidente, sin necesidad de mayores razonamientos, que los preceptos convencionales, en los que se apoyan las demandas, han sido sustituidos por la regulación legal citada.

Debemos resaltar, en todo caso, que los derechos, causados en convenio colectivo, son disponibles para el convenio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 82.4 y 86.4ET o, en su caso, como sucede aquí, por la norma legal aplicable, de conformidad con las razones citadas anteriormente. -Por lo demás es pacífico, que los derechos causados en convenio colectivo no constituyen condición más beneficiosa, por todas SAN 26-11-2013, proced. 299/2013 (JUR 2013, 367353).

Finalmente, debe resaltarse que los trabajadores disfrutaron de los días adicionales de vacaciones y días de libre disposición causados en las normas convencionales reiteradas hasta el 15-07-2012, que disfrutaron dicha anualidad, de manera que la norma no se ha aplicado retroactivamente, puesto que ha respetado los derechos ya devengados por los trabajadores, no existiendo impedimento alguno para regular de otro modo las vacaciones y los días de libre disposición en el futuro.'

4) STSJ Aragón, sentencia núm. 344/2013, de 12 julio. (Rec núm. 289/2013 ), en relación a la afectación del Convenio por una Ley, así lo estima en el fundamento décimo, diciendo: 'DECIMO.- Finalmente, respecto a la incidencia de norma de rango legal, como el RDL citado o una Ley Autonómica, sobre lo regulado en Convenio Colectivo, que en este conflicto es cuestión relevante por lo dispuesto sobre suspensión de Convenios en la citada Ley 7/2012, de 4 de octubre (LARG 2012, 343) de las Cortes de Aragón, hemos de traer a colación la STS de 31-1-2012 (RJ 2012, 3638), r. 184/10, confirmatoria de la de esta Sala de 30-9- 2010, que declara: 'el respeto al derecho de la negociación colectiva no implica, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, la intangibilidad de los contenidos normativos de los convenios colectivos, los cuales pueden ser modificados mediante Ley (por todas, STC 210/1990 (RTC 1990, 210), STS 8-6-1995 ; últimamente ATC del pleno del Tribunal Constitucional de 7-6-2011(RTC 2011, 85 AUTO ), a propósito de las medidas de recorte salarial de los empleados públicos contenidas en el RD-L 8/2010 (RCL 2010, 1396))'.

Como hemos dicho en la repetida Sentencia de la Sala de 11 de este mismo mes y año, en el mismo sentido se expresa la reciente STS de 26-3-2013 (RJ 2013, 4511), r. 183/11 , que examina la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo (RCL 2010, 1396), que redujo las retribuciones del sector público; y también pueden citarse las SsTS de 31-1-2012, r. 184/2010 ; 14-3-2012 (RJ 2012, 4975), r. 112/2011 ; 23-4-2012 (RJ 2012, 5872), r. 186/2011 ; 24-4-2012 (RJ 2012, 5880), r. 60/2011 ; 30-4-2012 , rs. 180/2011 y 187/2011 ; 15-5-2012, r. 206/2011 ; 19-6-2012 (RJ 2012, 8733), r. 129/2011 ; 12-2-2013 (RJ 2013, 4118), r. 263/2011 y 15-3-2013 (RTC 2013, 5120), r. 69/2012 . Y la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional, Pleno, nº 85/2011 , ha sido reiterada por los nº 193/2012, de 17 octubre y 205/2012, de 30 octubre .

La aplicación de la citada doctrina constitucional y jurisprudencial, que sanciona la prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo, obliga a rechazar nuevamente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con esta base. El art. 5 .3 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) establece que 'procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional'. No procede elevar cuestión de inconstitucionalidad cuando puede alcanzarse una interpretación de la norma legal conforme con la CE (RCL 1978, 2836)'.

Y en relación al fondo del asunto, igualmente es desestimado, expresando: 'DÉCIMOSEGUNDO.- En suma, la decisión de suprimir los mentados días adicionales de vacaciones no es un acto unilateral infundado de la Administración empleadora sino que es aplicación estricta de normas con rango de ley, vinculantes para la Administración, dirigidas a modificar la regulación jurídica existente, debiendo centrarse su análisis en verificar si tal normativa infringe derechos fundamentales o carece de explicación racional, lo que supondría una arbitrariedad.

No cabe afirmar que los arts. 8 .3 y 16 del Real Decreto-ley 20/2012 (RCL 2012 , 976 y 997) , o la Adicional Primera de la Ley de Aragón 7/2012 (LARG 2012, 363), infrinjan derechos fundamentales o el derecho de negociación colectiva, por lo ya dicho, ni que carezcan de razonabilidad: al igual que en el supuesto enjuiciado por el citado Auto del Tribunal Constitucional 193/2012 (RTC 2012, 193 AUTO), concurría una adversa situación económica que imponía la necesidad de controlar el déficit público y, además en este caso, de optimizar recursos e incrementar la productividad de los empleados públicos, no pudiendo considerarse irrazonable una norma cuyo objeto es igualar el régimen de vacaciones de los empleados públicos, reduciendo, a los 22 días hábiles anuales establecidos con carácter general, las de aquellos empleados que, por antigüedad o por cualquier otra razón, acuerdo o convenio, disfrutaran de periodos adicionales, lo que constituye una medida de política legislativa razonablemente dirigida a la consecución del citado objetivo.'

CUARTO.- 1. El sindicato recurrente considera que el derecho a los días adicionales de vacaciones, es un derecho consolidado, si bien, no se determina la causa de dicha afirmación, para a continuación invocar la vulneración del principio de irretroactividad previsto en el artículo 9.3 CE .

2. Es determinante en la presente controversia, la fijación del significado de derechos individuales, lo que como preciso el TC en Sentencias 65/1987 y 99/1987 , no solo alcanza a los derechos fundamentales, sino que va más allá, acogiendo a los derechos consolidados

Por lo que para casos como los expresados en el presente conflicto, donde se esta en presencia de una prestación de servicios en el marco de un contrato de trabajo, cuyas relaciones laborales son de tracto sucesivo, los derechos consolidados son solamente aquellos que están perfeccionados ( SSTC 227/1988 y 210/1990 ); lo que significa que no basta que se origine o cause el derecho, por el trascurso del tiempo. En definitiva, sólo las situaciones agotadas son irreversibles, de manera que la proyección futura de derechos ya causados sigue siendo disponible.

2. Como expresan las SSTC 99/1987 y 178/1989 , la irretroactividad sólo es aplicable, a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros y expectativas ( SSTC 99/1987 ; 178/1989 ) y solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' ( STC 99/ 1987 ). Asimismo, en la STC 65/1990, de 5 de abril (RTC 1990, 65) (FJ 7) el Tribunal Constitucional deja claro que no afecta al principio de retroactividad la simple alteración de régimen jurídico hacia el futuro en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente previsible, y por su parte en la STC 227/1988 de 29 de noviembre (RTC 1988, 227) (FJ9) se añade que '... no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado' y que 'sin quebrantar el principio de irretroactividad sancionado en el articulo 9.3 del Texto constitucional, el legislador puede variar, en sentido restrictivo y con eficacia 'ex nunc' el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ' ( STSJ Cataluña de 1-10-2014 recurso contencioso administrativo núm. 174/2014 ).

Por los razonamientos expuestos procede la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN, en fecha 13/02/15 , en Autos núm. 35/2015, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra AYUNTAMIENTO DE ANDUJAR, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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