Sentencia SOCIAL Nº 1490/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1490/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1490/2016 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1490/2016

Núm. Cendoj: 46250340012017101691

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5440

Núm. Roj: STSJ CV 5440/2017


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 1490/2016
Recursos de Suplicación - 001490/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1490/2016
En el Recurso de Suplicación - 001490/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 01-06-2015, y
auto aclaratorio de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA ,
en los autos 001320/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Elvira , Eufrasia , Pura , Emiliano
, Eutimio , Felicisimo , Fructuoso , Gonzalo , Isabel y Leonor , defendidos por el Letrado Dª
Maria Lourdes Paramio Nieto, contra VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGISTICA SA (VPIL),
defendida por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente VALENCIA PLATAFORMA
INTERMODAL Y LOGISTICA SA (VPIL), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension
Olmeda Fernandez.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por 1) Gonzalo , 2) Elvira , 3) Fructuoso , 4) Felicisimo , 5) Isabel , 6) Eufrasia , 7) Emiliano , 8) Pura , 9) Eutimio y 10) Leonor . Contra la entidad mercantil Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A. procede declara que no es de aplicación a los actores la reducción salarial llevada a efecto en aplicación de las previsiones del art 22 de la la Ley 26/09 y RD 8/10, condenando a la empresa al abono a los actores de las cantidades siguientes y especificadas en fundamentos jurídicos: Nombre y apellidos Gonzalo Elvira Fructuoso Felicisimo Isabel Eufrasia Emiliano Pura Eutimio Leonor SUMAS DIF. EN NOMINAS 4.943,32 4.652,60 9.029,79 10.895,33 4.107,11 2.288,51 5.741,35 5.873,11 3.947,32 5.629,30 57.107,74 DESCUENTOS 3.307,86 1.704,30 3.307,86 3.354,55 2.156,59 1.088,36 1.348,64 2.124,05 1.410,71 1.449,23 21.252,15 INTERESES 422,81 217,86 422,81 428,79 323,47 139,12 172,21 271,50 191,70 185,25 2.775,52 TOTAL 8.673,99 6.574,76 12.760,46 14.678,67 6.587,17 3.515,99 7.262,20 8.268,66 5.549,73 7.263,78 81.135,41 Cantidad objeto de condena que devengara el 10% anual de recargo por mora, de conformidad con lo establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la diferencia de nominas y descuentos ante su carácter salarial, devengando los intereses a devolver cobradas a los actores los intereses legales desde la demanda ante el SMAC o su abono si fuere posterior, dado su carácter no salarial.

El auto aclaratorio de fecha 31 de Julio de 2015 dice literalmente en su parte dispositiva: 1) Estimar la solicitud de VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGISTICA, SA (VPIL) de aclarar la Sentencia dictada en este procedimiento con fecha 1/06/2015 en el sentido de que es cierto que el salario obrante en hecho probado primero es el que deberian percibir de no haberse producido los descuentos en el año 2012, descuentos que son objeto de controversia y reclamacion en el presente proceso. 2) Incorporar esta resolucion al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que los actores viene prestando sus servicios para la entidad demandada, con las siguientes circunstancias: Nombres y Apellidos Gonzalo Elvira Fructuoso Felicisimo Isabel Eufrasia Emiliano Pura Eutimio Leonor Antigüedad 03/01/2001 13/01/1997 01/02/2009 01/10/2001 01/03/2010 11/01/2005 01/07/2004 01/05/2008 15/05/2008 15/05/2006 Categoría Director Departamento Secretaria Presidencia Director Departamento Director Económico -Financiero Director Departamento Secretaria Conductor Directora Marketing Tecnico Comercial Secretaria Salario 64.008,98 32.096,86 62.294,40 67.401,14 56.500,08 19.965,40 26.632,90 40.005,20 30.027,76 28.741,02 Segundo.- La entidad demandada es una sociedad mercantil participada por el estado de forma directa o indirecta a través de la autoridad portuaria, siendo el de aplicación el convenio de oficinas y despachos según acuerdo de empresa. Tercero.- En fecha 28-7-10 se comunico por la empresa a los trabajadores que a los mismos no les era de aplicación la reducción salarial prevista en el RD 8/10 de 20 de Mayo por el que se da nueva redacción al art 22 de la Ley 26/09 de 23 de Diciembre de presupuestos para el año 2010, remitiendo posteriormente la empresa comunicación en fecha 30-5-12 por la que se procedía a la aplicación de tales previsiones, y ello siguiendo criterios de la Intervención General de la Administración del Estado, advirtiendo de la reclamación a cada empleado de la reclamación del exceso de retribuciones percibidas, sufriendo una reducción en las nominas desde mayo de 2012. Para el abono del exceso de retribuciones de los años 2010 a mayo de 2012 la empresa acordó en comunicación de 24-7-13 la reducción en las nominas del 1,67% en 5 años de la cantidad total, y ello con aplicación de un interés que se hacia efectivo en las pagas extras de diciembre, intereses del 4% sobre las cantidades que entendía la empresa indebidamente percibidas entre 2010 y mayo de 2012. Cuarto.- Reclama la parte actora se deje sin efecto la reducción salarial y abono de cantidades indebidamente percibidas, así como sus intereses por entender no aplicables a los actores las previsiones del RD 8/10 de 20 de Mayo, resultando en tal caso las siguientes cantidades a abonar por la empresa, cálculos aritméticos no discutidos: Nombre y apellidos Gonzalo Elvira Fructuoso Felicisimo Isabel Eufrasia Emiliano Pura Eutimio Leonor SUMAS DIF. EN NOMINAS 4.943,32 4.652,60 9.029,79 10.895,33 4.107,11 2.288,51 5.741,35 5.873,11 3.947,32 5.629,30 57.107,74 DESCUENTOS 3.307,86 1.704,30 3.307,86 3.354,55 2.156,59 1.088,36 1.348,64 2.124,05 1.410,71 1.449,23 21.252,15 INTERESES 422,81 217,86 422,81 428,79 323,47 139,12 172,21 271,50 191,70 185,25 2.775,52 TOTAL 8.673,99 6.574,76 12.760,46 14.678,67 6.587,17 3.515,99 7.262,20 8.268,66 5.549,73 7.263,78 81.135,41 Quinto.- En fecha 28-10-13 se celebró acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 2-10-13 resultando sin efecto.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte VALENCIA PLATAFORMA INTERMODAL Y LOGISTICA SA (VPIL). Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por parte los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandada Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A. la sentencia de 1-6-15 del Juzgado nº 1 de Valencia que, estimando la demanda de los diez demandantes, declaró que no es de aplicación a los actores la reducción salarial llevada a efecto en aplicación de las previsiones del art 22 de la la Ley 26/09 y RD 8/10 y la condenó a abonarles las cantidades que para cada uno indica en su fallo por los conceptos que igualmente indica en él (diferencias en nóminas, descuentos e intereses), añadiendo que la cantidad objeto de condena devengará el 10% anual de recargo por mora, de conformidad con lo establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la diferencia de nominas y descuentos ante su carácter salarial, devengando los intereses a devolver cobrados a los actores los intereses legales desde la demanda ante el SMAC o su abono si fuere posterior, dado su carácter no salarial. Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 31-7-15 , afectando dicha aclaración exclusivamente a señalar que los salarios recogidos en el hecho probado primero son los que deberían percibir los demandantes de no haberse producido los descuentos en el año 2012.

La entidad demandada es una sociedad mercantil participada por el estado de forma directa o indirecta a través de la autoridad portuaria, siendo el de aplicación el convenio de oficinas y despachos según acuerdo de empresa. En fecha 28-7-10 se comunico por la empresa a los trabajadores que a los mismos no les era de aplicación la reducción salarial prevista en el RD 8/10 de 20 de Mayo por el que se da nueva redacción al art 22 de la Ley 26/09 de 23 de Diciembre de presupuestos para el año 2010, remitiendo posteriormente la empresa comunicación en fecha 30-5-12 por la que se procedía a la aplicación de tales previsiones, y ello siguiendo criterios de la Intervención General de la Administración del Estado, advirtiendo de la reclamación a cada empleado de la reclamación del exceso de retribuciones percibidas, sufriendo una reducción en las nominas desde mayo de 2012. Para el abono del exceso de retribuciones de los años 2010 a mayo de 2012 la empresa acordó en comunicación de 24-7-13 la reducción en las nominas del 1,67% en 5 años de la cantidad total, y ello con aplicación de un interés que se hacia efectivo en las pagas extras de diciembre, intereses del 4% sobre las cantidades que entendía la empresa indebidamente percibidas entre 2010 y mayo de 2012.

Articula el recurso a través de dos motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para examen de las infracciones de normas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se desestime la demanda, confirmando su decisión por ser ajustado a derecho el descuento salarial aplicado a los empleados demandantes.

Ha sido impugnado por la representación letrada de los demandantes, oponiéndose a ambos motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se plantea si es o no aplicable a los demandantes los descuentos salariales que la demandada les aplicó y la devolución de lo que les había abonado descontándoselo luego y con intereses.



SEGUNDO.- En el primer motivo relativo al examen del derecho, al igual que ocurriera en anterior Recurso de Suplicación 3.231/15 de este TSJ (en ese caso la hoy recurrente era la demandante y su demanda había sido desestimada por el Juzgado, recurriendo ella y desestimandose su recurso por esta Sala), se alega infracción por aplicación indebida del R.D. 8/2010, de 10 de mayo, y de su disposición adicional novena , así como también del art. 22 de la Ley 17/2009, de 17 de noviembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 . Argumentaba entonces y argumenta ahora que existe una jurisprudencia unánime de que es plenamente aplicable la normativa que regula la reducción salarial dentro del ámbito público, por lo que ha de ser aplicada a todos los empleados, a excepción de las limitaciones reconocidas por la propia norma y que deben ser interpretadas de forma restrictiva. Tras citar y transcribir parcialmente diversas resoluciones del Tribunal Supremo, indica que la aplicación de la excepción establecida en la Disposición adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010 debe examinarse de forma casuística y que como en el presente caso no se ha acreditado que la sociedad demandante esté exenta de la reducción salarial, correspondiendo la carga de dicha prueba a la trabajadora demandada, en aplicación de lo establecido en el art. 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se debe revocar la sentencia de instancia a fin de estimar la demanda.

Reiteramos, por tanto, lo que ya dijimos en la Sentencia de octubre 2016 dictada en el recurso de Suplicación indicado: "La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que si bien el Real Decreto ley 8/2010 de 20 de mayo preveía en su artículo 25 que, con efectos del 1 de junio de 2010, la masa salarial del sector público estatal, experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos del 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de la cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir, en su Disposición Adicional novena y con efectos de 1 de junio de 2010, se establece que lo dispuesto en la Ley 26 /2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto Ley en lo relativo a la reducción salarial no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g.) del articulo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

La aplicación de las indicadas normas al caso que nos ocupa en que la empresa demandante es una sociedad mercantil pública lleva a concluir que al personal laboral no directivo de la misma, como es el caso de los demandadantes, no le es de aplicación la reducción salarial en la que la empresa demandante fundamenta su reclamación, por lo que la misma se ha de desestimar, ya que la reducción queda así excluida como regla general con la única excepción de que la negociación colectiva disponga su aplicación y aquí esa negociación no ha establecido el acuerdo para la reducción. A la conclusión expuesta no cabe oponer las sentencias citadas por la recurrente habida cuenta que no es lo mismo una sociedad mercantil pública, que una entidad pública empresarial. En este sentido y conforme indica la STS de 16 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 4212/2013 - ECLI:ES: TS:2013:4212), Recurso: 59/2012 . conviene precisar que la diferencia entre una Entidad Pública Empresarial y una Sociedad mercantil Pública, viene determinada por su concreto régimen jurídico, que depende de la propia voluntad de la Administración pública que las crea, de tal suerte que ni las funciones que desempeña ni otros aspectos distintos (si actúan o no en el mercado) pueden determinar otra naturaleza que la que se derive de sus propios Estatutos y normas administrativas de creación. Su régimen jurídico se contiene en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que regula las Entidades públicas empresariales en los art. 53 a 60 , y las Sociedades mercantiles estatales en la Disposición Adicional Duodécima.

Al tratarse la empresa demandante de una sociedad mercantil pública y no de una entidad pública empresarial le es de aplicación la excepción contemplada en la Disposición Adicional novena del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo , tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que por lo demás se ajusta a la jurisprudencia plasmada en las sentencias de nuestro Alto Tribunal de 13 de junio de 2012 ROJ: STS 5629/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5629, Recurso: 179/2011 ; 15 de noviembre de 2012 ROJ: STS 8403/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8403, Recurso: 251/2011 y 16 de mayo de 2013 ROJ: STS 4212/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4212, Recurso: 59/2012 , entre otras" En el presente caso, hemos de señalar, además y singularmente, que: 1º) la recurrente no cuestiona en ningún momento su carácter de sociedad mercantil pública (extremo ya recogido en el hecho probado segundo de la sentencia), por lo que es innecesario entrar en el detalle de la distinción entre las 'Entidades Públicas Empresariales' y las 'Sociedades Mercantiles Públicas' contenida en el Auto de 18-2-14 del TS; 2 º) tampoco cuestiona que los demandantes sean personal laboral no directivo, ni alega que el Convenio o la negociación colectiva establezcan la aplicación y, como pone de relieve la defensa de los impugnantes, son ajenas a este pleito sus disertaciones y referencias a diversas sentencias del Tribunal Constitucional en cuanto a una cuestión que aquí no se discute -la de si los Reales Decretos ley sobre los que se produjo la reducción salarial debían considerarse contrarios a las previsiones que sobre el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical se contienen respectivamente en el artículo 37 y 28 de la CE y sobre la concreta constitucionalidad del RD Ley 8/2010, cuestión que ya fue resuelta en diversas ocasiones, teniendo una respuesta jurisprudencial unánime, declarándose expresamente por el TC la constitucionalidad de los mismos); 3º) lo que si cuestiona es que sea sociedad mercantil pública de las previstas en el apartado g) del artículo 22.1 porque éste dice 'sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación' y lo que entiende no se ha probado es el requisito de 'destinadas a cubrir déficit de explotación', extremo que considera debían los demandantes haber probado conforme a la norma de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la LEC por cuanto son ellos los que alegan la aplicación de una excepción de la regla y, para ello, se apoya en el voto particular de la STS de 13-3-12 , en lugar de tener en cuenta, como alega la defensa de los demandantes en su escrito de impugnación, lo que la referida sentencia dice (conforme al voto mayoritario) y que es aquí trasladable puesto que, con independencia de lo que ahora aduce en el recurso, no cabe extraer la conclusión de que la ausencia de datos en el proceso sobre el destino de las aportaciones públicas equivale a su exclusión de los supuestos legales de aplicación de las disposiciones cuando la demandada no impugnó por ello la aplicabilidad y no hay base en las actuaciones para sostener lo contrario.

En consecuencia y, por lo expuesto, la sentencia no ha incurrido en las infracciones señaladas en el motivo segundo.



TERCERO.- En el último motivo del recurso se alega infracción por la sentencia del artículo 29.3 del ET al considerar la recurrente que no procede la condena del recargo del 10%, al estar ante una cuestión controvertida sobre la aplicación y efectos de la norma, para lo que se apoya en la que era doctrina tradicional del Tribunal Supremo, completamente superada por doctrina más moderna conformada desde las sentencias que cita la de 29-6-12 (recurso 3739/11 ) y que podemos resumir, con la de 17-6-14 (recurso 1315/13 ), en el sentido de que en todos los supuestos de deuda laboral se aplica objetivamente el interés del dinero previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de reclamación y, tratándose de deudas salariales, en lugar de aplicarse este, se devenga el previsto en el artículo 29 del ET , con independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida. Esto es, se ha acogido plenamente el llamado criterio objetivo, según el cual no se tiene en cuenta la posible razonabilidad de oposición empresarial, ni que en los periodos concretos esa cifra sea superior o inferior a la inflación, lo que el TS explica se debe a que el mandato legal del 29.3 se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno y a un argumento basado en los trabajos parlamentarios previos en los que claramente se ponía de manifiesto la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliquidis' y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.

En consecuencia, tampoco se aprecia la infracción denunciada en el segundo motivo y procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida y su auto de aclaración.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandada Valencia Plataforma Intermodal y Logística S.A. contra la Sentencia de 1-6-15 del Juzgado nº 1 de Valencia y aclarada por Auto de 31-7-15, dictados en autos 1320/13 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida Gonzalo , Elvira , Fructuoso , Felicisimo , Isabel , Eufrasia , Emiliano , Pura , Eutimio y Leonor , confirmamos la referida Sentencia y Auto y condenamos a la parte recurrente a que abone 900 euros de honorarios a la Letrada de la parte que ha impugnado el recurso, así como la condenamos a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1490 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

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