Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1490/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1490/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101761
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15054
Núm. Roj: STSJ AND 15054/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012899
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 684/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 963/2018
Recurrente: Piedad
Representante: JAVIER MARTIN-GAMERO VERDU
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE CAMPILLOS y Gumersindo (COMO ALCALDE DE
CAMPILLOS)
Representante:FISCALIA PROVINCIAL DE MALAGA y S.J. SERV. ASIST. EELL PROV. MALAGA (SEPRAM)
Sentencia número 1490/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 21 de enero de 2019,
en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Piedad , representada y dirigida técnicamente por el
letrado don Javier Martín-Gamero Verdú; y como partes recurridas EL AYUNTAMIENTO DE CAMPILLOS y DON
Gumersindo , por el letrado don Jonathan Ferrer González, y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de octubre de 2018, doña Piedad presentó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas contra el Ayuntamiento de Campillos (Málaga) [en adelante, el Ayuntamiento] y don Gumersindo en su condición de alcalde, en la que suplicaba esencialmente que se declarase nulo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 26 de diciembre de 2017, por el que se aprobaron las bases y la convocatoria de un proceso selectivo para la provisión con carácter de funcionario interino de dos plazas de técnicos de educación infantil, y se le indemnizase con 25.000,00 euros por el daño moral que afirmaba padecido, todo ello por considerar que tal decisión escondía la voluntad rebelde al cumplimiento de una resolución judicial que obligaba a dicho ayuntamiento a su readmisión como trabajadora indefinida no fija, lo que constituía una represalia por tal reclamación. En dicha demanda se suplicaba también la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión del referido acuerdo.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, que incoó un proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con el número 963/2018, y se admitió por decreto de 29 de octubre de 2018. Así mismo, se formó una pieza separada para resolver aquella medida cautelar.
TERCERO.- El 10 de diciembre de 2018, se dictó auto en la pieza separada, cuya parte dispositiva era del tenor siguiente: Se acuerda la falta de competencia de la Jurisdicción Social, ABSTENIENDOSE este Juzgado del conocimiento de las presentes actuaciones y procediendo a su archivo una vez que sea firme la presente y sin entrar a conocer del fondo de esta pretensión. Se pone en conocimiento de la parte actora que la jurisdicción competente es la Contencioso- administrativa, a los efectos oportunos.
CUARTO.- La demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior
QUINTO.- Como consecuencia de aquella resolución, se ordenó dar traslado a las partes y a al Ministerio Fiscal para que se manifestasen sobre la falta de competencia. El demandante sostuvo que se trataba de una controversia atribuida al orden jurisdiccional social; el demandada, que correspondía el conocimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo; y en el mismo sentido, el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- El 21 de febrero de 2019 se dictó auto, cuyo parte dispositiva era del tenor siguiente: Que procede declarar la falta de competencia de jurisdicción del orden social, y declara competente al orden contencioso administrativo.
SÉPTIMO.- El 5 de febrero de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación contra la resolución anterior, y tras presentar el escrito de interposición, e impugnarse tanto por el demandado como por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala.
OCTAVO.- El 3 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de noviembre siguiente.
NOVENO.- Así mismo, por auto de 9 de mayo de 2019 se admitieron los documentos acompañados con el escrito de impugnación del Ayuntamiento de Campillos, efectuándose alegaciones por la recurrente en complemento de su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, el auto de instancia declara la falta de competencia -la falta de jurisdicción del orden social, en definitiva- para conocer de la pretensión formulada por la demandante por considerar esencialmente que no es aplicable el artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], al estar dirigido el acto impugnado, en el que la demandante cifra la vulneración del derecho fundamental invocado, a la provisión de plazas de funcionarios interinos. En dicho auto, además, se razonaba que se concedía el recurso de suplicación directo, sin necesidad de la interposición del recurso de reposición previo, por motivos de economía procesal, al haberse resuelto un recurso de esta naturaleza contra el auto dictado en los mismos términos en la pieza de medidas cautelares.
Contra esta decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se declarase la competencia del orden social para el conocimiento de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso impugnado tanto por el demandado como por el Ministerio Fiscal.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar que la Sala da por implícitamente cumplido el requisito de la interposición del recurso de reposición previo al de suplicación, previsto en el artículo 191.4.a) de la LRJS, a la vista de las razones contenidas en el auto recurrido, pues dicha interposición sí tuvo lugar respecto de una decisión de la misma naturaleza en la pieza separada -aun cuando un pronunciamiento de esa naturaleza debería haberse producido primeramente en los autos principales-, y tal solución encuentra fundamento en una interpretación del principio de celeridad, del artículo 74.1 de la LRJS y, en definitiva, en el principio 'pro accione' admitido por la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sentencia de 2 de diciembre de 2013 [ROJ: STC 194/2013]. Por otro lado, ninguna de las partes recurridas plantea motivo de inadmisibilidad al amparo del artículo 197.1 de la LRJS por esta falta de agotamiento del recurso previo.
SEGUNDO.- Entrando en el examen del recurso, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la recurrente formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 2.1.f) de dicha norma.
Argumenta esencialmente que el ayuntamiento adoptó un acuerdo promoviendo un proceso público de selección para cubrir la plaza de educadora que venía ocupando, justo después de que adquiriese firmeza la sentencia de despido que le reconocía la condición de personal indefinido no fijo y declaraba nula la extinción de su contrato por considerar que esa decisión era una represalia por haber reclamado previamente el reconocimiento de dicha condición, lo que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], en su vertiente de garantía de indemnidad. Reconociendo la dificultad de establecer la linde entre la competencia del orden social y del contencioso-administrativo, sostiene que la acción que pretende ejercitar en la demanda lo era por su condición personal de trabajadora indefinida no fija, no en su condición de administrada del ayuntamiento; que su pretensión va destinada de manera principal e inmediata a hacer efectivo su derecho a la tutela judicial, evitando que con el acuerdo adoptado se burle tal derecho; que tal pretensión está directamente conectada con la prestación de su servicios, tal como exige la norma citada como infringida, no siendo el acuerdo un acto desvinculado sino que guarda una conexión directa y estrecha con esos servicios; y que la condición de funcionario interino, que a lo que va destinado el proceso de selección, resulta completamente irrelevante, pues lo que se persigue en definitiva es expulsarle del ayuntamiento, vulnerando la repetida garantía de indemnidad.
El Ayuntamiento impugna el motivo y sostiene que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Málaga un recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales (número 616/2018), en el que la recurrente plantea la misma pretensión que en la demanda que ha dado lugar a este proceso.
El Ministerio Fiscal hace propios los argumentos del auto recurrido, y defiende que, a efectos dialécticos, que cabría admitir un pronunciamiento a efectos meramente prejudiciales, conforme al artículo 4.1 y 2 de la LRJS, pero lo que suplica la recurrente es lo contrario, que desde el orden social se deje sin efecto el acuerdo. La demandante lo que persigue es que la decisión judicial que se dicte produzca efectos respecto de terceras personas que pudieran acceder al proceso de selección. Argumenta que se está ante un acto administrativo, y que en el procedimiento contencioso sería donde habría que resolver la eventual ilegitimidad de la convocatoria, permitiendo el acceso a los interesados. Sostiene finalmente que no es posible alterar el sistema competencial y permitir que se declare la nulidad de un acto administrativo.
TERCERO.- Por lo que interesa a este recurso, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece lo siguiente: Artículo 9 [...] 4. Los [Tribunales y Juzgados] del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
[...] Así mismo, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece: Artículo 1.
1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas: [...] c) Las Entidades que integran la Administración local.
[...] Artículo 2.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: [...] c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
[...] f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Y, por último, la LRJS establece lo siguiente: Artículo 1. Orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.
Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: [...] f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho [...] Artículo 177. Legitimación.
Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
[...]
CUARTO.- Como presupuestos fácticos para resolver el presente recurso -sobre cuya realidad no parece haber discusión alguna- cabe señalar los siguientes: 1) Para el Ayuntamiento -parte recurrida- ha venido prestando servicios doña Piedad -parte recurrente- como técnica de educación infantil desde 1997, durante diversos periodos, en virtud de sucesivas contrataciones temporales de naturaleza laboral.
2) En julio de 2015, solicitó que se le declarase trabajadora indefinida, solicitud denegada expresamente, motivo por el cual presento demanda que dio lugar a la incoación de un proceso en el Juzgado de lo Social número siete de Málaga, con el número 602/2015.
3) En agosto de 2015, al no haber sido nuevamente contratada por el Ayuntamiento, formuló una nueva reclamación previa, no resuelta expresamente, y seguidamente una demanda por despido, que dio lugar a la incoación de un proceso de esa naturaleza en el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, con el número 805/2015 4) El 14 de enero de 2017 se dictó sentencia en este proceso en la que se declaró el despido nulo por considerarse que la decisión de no llamarla al servicio era una represalia por haber reclamado la condición de trabajadora indefinida. Esta resolución fue confirmada por esta Sala, en sentencia de 12 5) El 12 de mayo de 2016, esta Sala dictó sentencia [ROJ: STSJ AND 11931/2016] en la que confirmó la resolución anterior.
6) El 12 de julio de 2016, el juzgado de instancia dispuso la ejecución de dicha sentencia.
7) El 28 de julio de 2016, el Pleno del Ayuntamiento aprobó modificar la relación de puestos de trabajo para incluir un puesto de trabajador de guardería. En otro pleno de 30 de noviembre de 2017 se aprobó la descripción del nuevo puesto de trabajo de monitor de escuela infantil. En ambos plenos se suscitó la cuestión relativa a la posible relación de las material abordadas con la sentencia de despido de la trabajadora.
8) El 26 de diciembre de 2017, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento aprobó las bases y la convocatoria del procedimiento selectivo para la provisión con carácter de funcionario interino de dos plazas de técnicos de educación infantil.
9) En cumplimiento de aquella sentencia de despido, se suscribieron contratos de trabajo indefinido discontinuo para los cursos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019.
10) En suplica de la nulidad del acuerdo de 26 de diciembre de 2017, la recurrente presentó demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado el auto que es objeto de este recurso.
QUINTO.- El auto recurrido, en sus razonamientos, expresa lo siguiente: [...] A juicio de este Juzgador la parte demandante incurre en un error de interpretación del supuesto de hecho no subsumible en el precepto indicado, pues el acto que según la parte actora es el causante de la vulneración del derecho fundamental alegado es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26-12-2017, el cual es impugnado por la actora (tanto en nuestra demanda, como en la interpuesta en la Jurisdicción Contecioso Administativa). Así en el suplico de su demanda solicita la declaración de nulidad radical, siendo en este acto impugnado en el que se aprueban las bases y la convocatoria del procedimiento selectivo para la provisión con carácter de funcionario interino de dos plazas de Técnico/a de Educación Infantil, perteneciente a la escala de administración especial, subescala técnica, por el procedimiento de oposición libre. Esto es, son dos los motivos que evitan conocer al orden jurisdiccional social: 1º El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26-12-2017 no es un acto vinculado al desarrollo de la prestación de sus servicios diarios que la actora realiza y para la que está contratada; 2º El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26-12-2017 es un acto puramente administrativo.
Lo anterior, sirve para completar los argumentos de la falta de competencia de jurisdicción ya contenido en el Auto de 10 de diciembre de 2018 dictado en la pieza de medidas cautelares (en adelante MM.CC.) n.º 963.1/18.
[...] Y en ese auto de 10 de diciembre de 2018, se dijo lo siguiente: [...] Tal y como han expresado la parte demandada y el Ministerio Fiscal en la comparecencia, nos encontramos con una demanda de vulneración de derechos fundamentales, sujeta a derecho administrativo y no a derecho laboral, por cuanto que en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26-12-2017 que se impugna, se aprueban las bases y la convocatoria del procedimiento selectivo para la provisión con carácter de funcionario interino de dos plazas de Técnico/a de Educación Infantil, perteneciente a la escala de administración especial, subescala técnica, por el procedimiento de oposición libre, estando vinculada una de esas plazas a la que la demandante ocupa, por lo que son competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por razón de la materia.
Por ello, no se entra a conocer sobre el fondo de la pretensión.
[...]
SEXTO.- La Sala ha de confirmar la declaración de falta de jurisdicción que contiene la resolución recurrida, pues, en la hipótesis de admitir la vinculación entre las reclamaciones de la trabajadora en pos del reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida y la decisión de la corporación de cubrir su plaza mediante el nombramiento de un funcionario interino -análisis indiciario que no ha llegado a realizarse por no haberse efectuado un pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión-, el acto en el que se habría materializado dicha vulneración es un acto adoptado por la corporación en el uso de sus competencias. En este sentido, la aprobación de la relación de puestos de trabajo es una competencia atribuida al Pleno de la corporación, de acuerdo con el artículo 22.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , por lo que la pretensión destinada a procurar su inefectividad es algo que solo puede resolverse por los órganos jurisdiccionales del orden social.
Con precisión procesal, el Ministerio Fiscal subraya que la pretensión formulada por la trabajadora -por error se habla solo de la suspensión-, destinada a que se declare nulo el acuerdo plenario impediría considerar la cuestión planteada como una de naturaleza prejudicial, con efectos limitados al proceso entablado, tal como autoriza el artículo 4.1 y 2 de la LRJS, pues esa efectividad limitada no impediría la cobertura de su plaza y, con ello, la extinción de su contrato. Tal vez por eso, la formulación de la súplica de la demanda tenga ese alcance absoluto.
La conexión directa que tanto el artículo 2.f) como el artículo 177.1 de la LRJ como determinante de la atribución del conocimiento a la jurisdicción social, no puede ser interpretada en el sentido subjetivo en el que lo hace la recurrente, pues el acuerdo plenario no tiene por objeto -por más que así lo defienda dicha parte- alterar o, si acaso, extinguir su relación de trabajo.
Hay también otra razón de orden procesal, apuntada por el Ministerio Fiscal, tal es que la sentencia que se dictase en el presente proceso no respetaría el debido litisconsorcio, conforme a lo previsto en el artículo 80.1.b) de la LRJS, ya que la nulidad del acuerdo del pleno sobre la modificación de la relación de puestos y la posterior convocatoria del proceso de selección para la cobertura de plazas, tendría una potencial incidencia en terceras personas, precisamente por el carácter general de los acuerdos que pretenden impugnarse en la demanda. La salvaguarda de estos terceros interesados se garantiza a través del emplazamiento previsto en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona que, con idéntico objeto al promovido en este ámbito, ya ha instado la recurrente, tal como pone de manifiesto la parte recurrida en su impugnación, y que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Málaga.
SÉPTIMO.- Consecuentemente con todo lo anterior, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que implícitamente aprecia la falta de jurisdicción, de acuerdo con los artículos 5.1 de la LRJS y 37.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ha de ser necesariamente confirmado en este supuesto, y con ello, desestimado el recurso de suplicación, que lo será con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Piedad , y se confirma el auto del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 21 de enero de 2019.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 068419; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 068419. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

