Sentencia SOCIAL Nº 1490/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1490/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1490/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101537

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2041

Núm. Roj: STSJ AS 2041/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01490/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002986
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000884 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000500 /2019
RECURRENTE/S D/ña Enriqueta
ABOGADO/A: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1490/20
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000884/2020, formalizado por el Letrado DON JUAN MANUEL BALIELA
GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta , contra la sentencia número 50/2020 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000500/2019, seguidos
a instancia de Enriqueta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Enriqueta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50/2020, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Enriqueta con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1962 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Autónomos. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha siete de abril de dos mil cuatro se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma hostelería en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 631,75€/mensuales con el diagnóstico de: Otitis media crónica bilateral colesteatomatosa intervenida en el 89 (OD) y en el 90 (OI). Secuelas: Hipoacusia mixta bilateral intensa parcialmente corregida en prótesis (audífonos).

Sintomatología depresiva reactiva leve.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de febrero de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 7 de febrero de 2019 por la que se declara que la actora continúa en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 16 de mayo de 2019. Se formula la presente demanda en fecha diez de julio de dos mil diecinueve.



TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Hipoacusia mixta bilateral por totis media crónica colesteatomatosa intervenida. Episodio depresivo moderado.



CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 631,75 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 23 de febrero de 2019.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Enriqueta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enriqueta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO - La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que derivado de dicha contingencia tiene reconocido.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1 c) y 5, de la vigente Ley General de la Seguridad Social sosteniendo que en la demandante concurren los requisitos legalmente exigibles para la subsunción de su estado patológico residual en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, habiendo existido una agravación de la situación que en su día fue considerada tributaria de una incapacidad permanente total, con un cuadro de afectación funcional y psicológico que determina que la misma no conserva capacidad ni habilidad para el desempeño de actividad laboral alguna.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien en el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que la situación que afecta a la recurrente si bien difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como así se concluyó por la Magistrada de instancia, carece la misma de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto la actora tiene reconocida desde el año 2004 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma hostelera por un cuadro de hipoacusia mixta bilateral intensa parcialmente corregida con prótesis (audífonos), secuela derivada de padecer una otitis media crónica bilateral colesteatomatosa intervenida en el 89 (oído derecho) y en el 90 (oído izquierdo), así como sintomatología depresiva reactiva leve. Actualmente su cuadro viene conformado por la hipoacusia mixta bilateral y por un episodio depresivo moderado. La comparación entre estos dos cuadros lleva a considerar que el actual difiere respecto del que determinó la declaración de incapacidad permanente total, pero la incidencia funcional del mismo no permite apreciar que la demandante sea tributaria actualmente del superior grado de incapacidad permanente por ella pretendido, pues es lo cierto que sigue conservando la misma una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos en los que la inteligibilidad de la voz no sea esencial, y de aquellos que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales. Es de tener en cuenta que la hipoacusia mixta bilateral no se ha agravado sustancialmente. En este sentido en el informe médico de síntesis consta recogido, con base en el informe de ORL del HUCA de mayo de 2017, al que también se refiere la juzgadora de instancia, que el porcentaje de pérdida auditiva binaural es del 85,4%, si bien ya en el año 2003 era el mismo del 84% según resulta del informe obrante al folio 44 vuelto de los autos, y por otro lado en la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador se constata que la actora porta audífono bilateral y que consigue inteligibilidad (voz social no ruido ambiental) a 1 metro de distancia situados tras la paciente, cuando en el reconocimiento llevado a cabo en el año 2004 (folio 24 y 25 de los autos) ya precisaba de una distancia de 1 a 1,5 metros para la integibilidad de la voz social, resultando de ello que si situación no se ha agravado sustancialmente.

Por otro lado desde el punto de vista psíquico es cierto que cuando la actora fue declarada afectada de una incapacidad permanente total la misma presentaba una sintomatología depresiva reactiva leve, siendo el diagnóstico ahora de episodio depresivo moderado. Ahora bien la agravación producida en cuanto a este padecimiento no determina tampoco el mayor grado de incapacidad pretendido, pues no hay constancia alguna de que por las manifestaciones clínicas se encuentre la misma en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de cometido laboral, pues si bien presenta síntomas depresivos ansiosos de intensidad moderada como así se indica por el propio facultativo del EVI, es lo cierto que no hay constancia alguna de que la demandante tenga afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, ni que la misma presente trastornos sensoperceptivos ni retardo psicomotor, como tampoco que se encuentre desconectada de la realidad o que concurran síntomas psicóticos, lo que, en definitiva, impide apreciar que el cuadro psíquico que afecta a la demandante genere actualmente a la misma una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de todo cometido laboral.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Enriqueta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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