Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1490/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6438/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 1490/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102115
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4204
Núm. Roj: STSJ CAT 4204/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005376
mm
Recurso de Suplicación: 6438/2019
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1490/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona
de fecha 20 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 284/2018 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Teodosio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, D. Teodosio , con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001 -85, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Carga- Descarga en una empresa de aceites.
SEGUNDO. En fecha 26-4-16 inició un período de incapacidad temporal, agotando el subsidio el día 22-10-17; tramitado un expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 11-12-17 por la que le reconoció en situación de incapacidad permanente total. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Reconstrucción abierta ligamento lateral externo rodilla derecha tenorrafia y retensado actualmente en rehabilitación y pendiente de control y evolución. Neurinoma de VIII para izquierdo I.Q. vía translaberíntica actualmente pendiente de evolución.
Síndrome depresivo en tratamiento'.
TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, solicitando que se le reconociera una incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue desestimada en fecha 22-2-18.
CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 2.283,14 euros y la fecha de efectos es de 4-12-17.
QUINTO. El actor presenta gonalgia derecha de larga evolución, con antecedentes de reconstrucción abierta del ligamento lateral externo de la rodilla derecha, con varias intervenciones quirúrgicas; antecedentes de neurinoma del acústico izquierdo, intervenido en el año 2016, con meningitis aguda post quirúrgica, con secuelas de cofosis izquierda, acúfenos e inestabilidad; y síndrome depresivo en tratamiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora el actor no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que solicita, la modificación de los hechos probados (en concreto quinto), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194. 5 del TRLGSS (2015) en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre el actor no solo le hacen tributario del grado de incapacidad que se le ha concedido en vía administrativa sino del que se le ha denegado en vía judicial.
No consta que se haya impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados: Se reclama la modificación del hecho quinto con el propósito de que la Sala proceda darle una nueva redacción, que aquí para evitar errores damos íntegramente por reproducida. Apoya su petición en los folios 78-82, 85 al 89, 101-103, 109, 110, 117 y 118.
En realidad, postula que se diga que la gonalgia es de predominio derecho, precisión innecesaria por cuanto la rodilla afectada es la derecha. También se pretende añadir que padece acufenos siendo más relevantes los que sufre en el oído izquierdo. Petición que no tener ningún tipo de trascendencia incapacitante tampoco puede ser admitida. En cuanto al síndrome vertiginoso es cierto que el informe pericial del INSS recoge que los padece, pero, nada refiere sobre que le provoque algún tipo de inestabilidad y mareos continuos a partir del cual podamos llegar a la conclusión que no puede desarrollar ningún tipo de actividad. Por tanto, cuando el Juzgado ha tomado como referencia el informe médico del INSS y ha rechazado los que se citan, es evidente que correspondiéndole a la Juzgadora de instancia la facultad de valorar la prueba, su criterio, a la hora de fijar las dolencias y patologías, debe prevalecer sobre la que propone la parte de forma interesada. En cuanto al resto de dolencias estas no tienen ninguna relevancia funcional, en cuanto no se nos ofrecen datos sobre la capacidad pulmonar, ni además la tiene que posea una composición específica de sus genes.
Se rechaza la revisión.
TERCERO.- Censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos y teniendo en cuenta las circunstancias con igual valor que recoge el fundamento de derecho segundo, se puede observar que el cuadro residual que presenta el trabajador, a pesar de las afirmaciones que vierte en el recurso, no han alcanzado la gravedad necesaria como para poder lucrar la IPA que reclama.
La limitación funcional que sufre en la rodilla derecha solo le impide realizar aquellas tareas que requieran una bipedestación y deambulación prolongadas, o la realización de esfuerzos que implique sobrecargar la rodilla afectada, pero en cambio, el resto de las patologías, no le impiden ni le inhabilitan para desarrollar trabajos de los denominados livianos o sedentarios. Por mucho que se esfuerce el recurrente lo cierto y verdad es que no ha quedado acreditado que la pérdida total del oído izquierdo o los acufenos que presenta en ambos oídos sean altamente incapacitantes, ni mucho menos el síndrome vertiginoso. Por último, por lo que respecta a la dolencia psiquiátrica solo puede ser calificada de leve o moderada, como por otra parte así lo recoge la sentencia impugnada al negar que sea grave o severa, únicos supuestos que justificarían el grado de IP que solicita.
En definitiva, procede confirmar la resolución administrativa y judicial impugnadas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, en autos nº 284/2018, promovidos por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
