Sentencia SOCIAL Nº 1491/...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1491/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2016 de 21 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1491/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017103016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9090

Núm. Roj: STSJ CV 9090/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1871/2016
Recursos de Suplicación - 001871/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1491/17
En el Recursos de Suplicación - 001871/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000754/2015, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Teresa , Valentina , Vicenta , Francisca , Zulima
, Marí Luz y Aurelia asisitida por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch, contra AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada por el Abogado Del Estado, y en los que son recurrentes las
demandantes: Teresa , Valentina , Vicenta , Francisca , Zulima , Marí Luz , Aurelia , habiendo actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente las demandas formuladas por Dª Teresa , Dª Valentina , Dª Vicenta , Dª Francisca , Dª Zulima , Dª Marí Luz y Dª Aurelia frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,declarando con ello el derecho de las actoras a que el cálculo de sus trienios se realice desde la fecha del primero de los contratos temporales suscrito, computando, esto si, para determinar el importe de los mismos únicamente el tiempo efectivo trabajado cada año. Absuelvo a la AEAT de los restantes pedimentos de la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Valentina prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos: Dª Teresa prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos: Dª Vicenta prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos: Dª Francisca prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos: Dª Zulima prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos: Dª Marí Luz prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos: Dª Aurelia prestó servicios como fija discontinua para la AEAT durante los siguientes periodos:

SEGUNDO.- Por la AEAT se les ha reconocido a efectos de antigüedad a Dª Teresa 2 años, 9 meses y 24 días , a Dª Valentina 1 año, 7 meses y 12 días, a Dª Vicenta 1 año, 9 meses y 26 días, a Dª Francisca 1 año 10 meses y 2 días, a Dª Zulima 2 años, 1 mes y 23 días, a Dª Marí Luz 1 año , 10 meses y 7 días y a Dª Aurelia 1 año, 10 meses y 7 días (folios 1026, 1096,1251,537,620,693 y 541).

TERCERO.- En fecha 4 de marzo de 2009, tras resolverse el oportuno proceso selectivo, las actoras suscriben contrato como fijas discontinuas, siendo los anteriores contratos eventuales (hecho no controvertido).

CUARTO.- Consta agotada la vía previa. ESTIMAR parcialmente las demandas formuladas por Dª Teresa , Dª Valentina , Dª Vicenta , Dª Francisca , Dª Zulima , Dª Marí Luz y Dª Aurelia frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,declarando con ello el derecho de las actoras a que el cálculo de sus trienios se realice desde la fecha del primero de los contratos temporales suscrito, computando, esto si, para determinar el importe de los mismos únicamente el tiempo efectivo trabajado cada año. Absuelvo a la AEAT de los restantes pedimentos de la demanda.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Teresa , Valentina , Vicenta , Francisca , Zulima , Marí Luz , Aurelia siendo impugnada or la representación letrada de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y se divide en dos submotivos: A) En el primero aduce 'inconguencia por error', contraviniendo los artículos 97.2 de la LJS y 218 de la LEC. Argumenta en síntesis que pese a que la sentencia dice estimar parcialmente la demanda, no concede ninguna de las pretensiones ejercitadas ('1.- El reconocimiento del derecho al cobro del complemento de antigüedad, mediante el cómputo de los años naturales transcurridos desde la fecha de inicio del primero de los contratos -no solo del tiempo de trabajo efectivo, el cual ya tenían reconocido las trabajadoras por la propia admiistración. 2.- El reconocimiento de dicha antigüedad a los efectos de ascensos y promoción profesional -no solo el tiempo de trabajo efectivo, el cual ya tenían reconocido las trabajadoras por la propia administración'), por lo que a su juicio en realidad hay una desestimación total, pues al indicar en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que 'Resulta aplicable esta doctrina a las actoras y por ello se estima en parte la demanda a los solos efectos de reconocer que los trienios que les correspondan deberán ser computados desde el primero de los contratos eventuales que firmaron cada una si bien el cálculo debe ceñirse a los periodos de tiempo efectivo trabajando y no a los no trabajados.', está decidiendo justamente lo contrario que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en que dice fundamentarse, cuando indica que 'La interpretación de estas disposiciones en consonancia con los criterios de igualdad y equiparación proporcional prescritos en el Art. 12.4 d) del ET , se cumple mejor con la solución adoptada por el Juzgado. En los trabajos fijos discontinuos coexiste un vínculo laboral indefinido con la concentración de trabajo y jornada en unos periodos concretos durante cada año natural. De atender sólo a este ultimo elemento de la relación, con olvido del primero, el comienzo del devengo del complemento de antigüedad se retrasa si para los tres años únicamente se computa el tiempo de servicios. El trabajador fijo discontinuo sufre un doble gravamen que, en comparación con el trabajador a tiempo completo, resulta desproporcionado: tarda más tiempo en cumplir el periodo mínimo para tener derecho al complemento y la cantidad recibida es inferior pues el complemento solo se devenga durante el periodo de ocupación. Esta solución carece de causa objetiva, en atención a la naturaleza del complemento de antigüedad, pues no hay razón para demorar el nacimiento del derecho cuando la proporcionalidad se mantiene por la circunstancia de que esos trabajadores fijos discontinuos solo perciben el complemento durante los periodos anuales de ocupación. Constituye, entre los posibles, el criterio de proporcionalidad más favorable a la consecución de esa igualdad de trato y desde luego no es una solución excepcional'. B) En el segundo denuncia incongruencia omisiva o ex silentio, contraviniendo de nuevo los artículos 97.2 de la LJS y 218 de la LEC, porque al no haberse pronunciado el órgano jurisdiccional respecto de la concreta antigüedad reconocida a cada una de las trabajadoras, ha dejado de resolver esta cuestión.

2.La pretensión ejercitada se orientaba a que se declarara el derecho al reconocimiento de una antigüedad de fecha 29/4/2003 (doña Teresa ), 16/4/2007 (doña Valentina ), 24/4/2006 (doña Vicenta ), 16/4/2007 (doña Francisca ), 29/4/2003 (doña Zulima ), 16/4/2007 (doña Marí Luz ) y 16/4/2007 (doña Aurelia ), 'como fecha de inicio de su relación laboral con la AEAT, mediante un cómputo de antigüedad de todo el tiempo transcurrido sin interrupción desde la referida fecha hasta la fecha actual, a los efectos de percepción del complemento de antigüedad y a los efectos de ascensos y promoción profesional, tanto la interna en sus modalidades vertical y horizontal como la externa, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, incluído el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir las diferencias salariales devengadas en el concepto de complemento de antigüedad desde el año anterior a la fecha de la reclamación previa hasta la definitiva resolución del conflicto, y más los intereses de mora aplicables.

3. La resolución recurrida indica literalmente en su parte dispositiva: 'Estimar parcialmente las demandas formuladas por doña Teresa , doña Valentina , doña Vicenta , doña Francisca , doña Zulima , doña Marí Luz y doña Aurelia , frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando con ello el derecho de las actoras a que el cálculo de sus trienios se realice desde la fecha del primero de los contratos temporales suscrito, computando, esto si, para determinar el importe de los mismos únicamente el tiempo efectivo trabajado cada año. Absuelvo a la AEAT de los restantes pedimentos de la demanda.'. Dicha decisión se fundamentaba jurídicamente en la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, cuya fundamentación jurídica prácticamente transcribía, añadiendo al final en lo que aquí interesa 'Resulta aplicable esta doctrina a las actoras y por ello se estima en parte la demanda e los solos efectos de reconocer que los trienios que les correspondan deberán ser computados desde el primero de los contratos eventuales que firmaron cada una si bien el cálculo debe ceñirse a los periodos de tiempo efectivo trabajado y no a los no trabajados'.

4.La sentencia del Tribunal Constitucional 113/1999, de 14 de junio (R.3010/1996) recogiendo doctrina de su sentencia 136/1998, subraya sobre la vulneración del art. 24.1 de la Constitución causada por los distintos tipos de incongruencia en que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales que 'la incongruencia omisiva , también llamada ex silentio, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes', y, refiriéndose también a la incongruencia extra petita señala 'que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales'. En el último párrafo del fundamento jurídico 2º de dicha Sentencia se indica que en determinados casos confluyen ambos tipos de incongruencia , dando lugar a lo que hemos llamado incongruencia por error : 'En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error , denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STC 136/1998, fundamento jurídico 2º)'.

5.La sentencia de instancia al indicar en su hecho probado primero, circunstanciadamente, los períodos de servicios de las actoras como fijas discontínuas, y luego en su fallo reconocer a las actoras la antigüedad reclamada a efectos de trienios desde el primero de los contratos, 'computando, esto sí, para determinar el importe de los mismos únicamente el tiempo efectivo trabajado cada año. Absuelvo a la AEAT de los restantes pedimentos de la demanda', entendemos que está resolviendo el debate planteado, sin perjuicio de que se pueda estar conforme o no con lo decidido en la misma, adelantando la Sala, ya desde ahora, que no comparte el criterio adoptado por la sentencia de instancia, que sin embargo no consideramos incongruente en tanto en cuanto su decisión y fundamentación, no ha ocasionado indefensión a las trabajadoras cuyo recurso no ha padecido a causa de la resolución dictada, aunque la misma no siga plenamente la doctrina de la Sala de Asturias en que dice basarse, teniendo en cuenta además que en cuanto contiene un pronunciamiento absolutorio, el mismo no es en general incongruente (véanse por ejemplo las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995, y 4 de marzo de 1996), máxime cuando existen suficientes datos para que esta Sala pueda entrar en el examen del fondo sin causar indefensión a ninguna de las partes, evitando la nulidad de actuaciones que debe ser en general evitada.

6.En consecuencia el primer motivo de recurso se desestima.



SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.8, apartado 8 añadido por el artículo 1.10 de Ley núm. 12/2001, de 9 de julio, artículo 12.4.d), modificado por art.1.1 de Real Decreto- ley núm. 16/2013, de 20 de diciembre, en relación con los artículos 24 y 67 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11/7/2006, además del resto de normativa y jurisprudencia que en adelante citaremos'. Argumenta en síntesis que prestando servicios las actoras por cuenta de la AEAT como fijas-discontínuas, en régimen de trabajo que se repite en ciertas fechas, normalmente de abril a julio de cada campaña anual de renta, debió de tenerse en cuenta el año completo durante el cual se prestan los servicios, como la propia AEAT reconoce al valorar el tiempo de prestación de servicios de cara a las solicitudes de excedencia voluntaria por interés particular, incidiendo en que la resolución recurrida no mantiene la igualdad de condiciones laborales para los trabajadores fijos discontínuos al no igualarlos con las condiciones de que gozan los trabajadores de la AEAT a tiempo completo, invocando también las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 15 de octubre de 2014, y de 11 de noviembre de 2002, así como las de otras sentencias que menciona (entre ellas otra del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012) que afirman que a efectos de antigüedad y de cómputo del tiempo de prestación de servicios de los trabajadores fijos discontínuos no se deben computar los días efectivamente trabajados sino el tiempo de vinculación real con l, sin que se puedan descontar los períodos no trabajados por razones que no atañen a la voluntad del trabajador.

2. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2016 (R.129/2015), confirmó otra sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 31 de octubre de 2014 (R.1724/2014), que había declarado el derecho a que le fuera computado a un trabajador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios, apreciando la inexistencia de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, que se había propuesto en el recurso de casación para unificación de doctrina, indicando '...la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, reside en determinar cómo debe computarse el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo , si es teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campaña anual, o todo el año completo, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales. La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014 (rec.- 1724/2014), acoge el recurso de suplicación de la trabajadora, y revocando la del juzgado de lo social, declara el derecho a que le sea computado a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2011 (rec.- 774/2011)... El Ministerio Fiscal en su informe considera que concurre la necesaria contradicción y postula la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, al considerar ajustada a derecho la doctrina de la sentencia de contraste que únicamente reconoce como antigüedad los periodos de servicio efectivamente prestados por el trabajador fijo discontinuo en cada anualidad. La demandante en su escrito de impugnación niega la existencia de contradicción, para sostener que es conforme a derecho el criterio aplicado en la sentencia recurrida... Los hechos a tener en cuenta en el caso de la sentencia recurrida, son como siguen: 1º) la trabajadora comenzó a prestar servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 4 de febrero de 2009 como personal fijo discontinuo , con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información durante la campaña anual para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 2º) el tiempo de servicio efectivo en cada una de las campañas anuales ha venido siendo de dos meses y medio aproximadamente, conforme a la siguiente distribución: del 14 de abril al 8 de julio de 2009; del 12 de abril al 8 de julio de 2010; del 25 de abril al 7 de julio de 2011; del 25 de abril al 9 de julio de 2012; del 7 de mayo al 5 de julio de 2013; 3º) la demandada reconoció a la actora, a fecha 31 de mayo de 2012, una antigüedad de 9 meses y 11 días, la trabajadora solicita que se le compute todo el tiempo transcurrido desde el 4 de febrero de 2009; 4º) el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula en su art. 30 el régimen jurídico aplicable a los trabajadores fijos discontinuos . Dispone en su párrafo primero que: ' Los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computaran a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos '; y en el párrafo tercero, ' Retribuciones. Vacaciones y permisos: ' Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutaran en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contrataciones '; 5º) el art. 24 del Convenio contempla el mecanismo de promoción profesional dentro de la Agencia Tributaria, estableciendo, en lo que ahora interesa, que: ' Los trabajadores deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos y la prestación de servicios, durante al menos dieciocho meses, en el puesto de trabajo de destino '; 6º) el art. 67 del Convenio regula el complemento de antigüedad de la siguiente forma: ' Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengaran a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el computo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del ultimo vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado '...En estas circunstancias, la sentencia recurrida considera que a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral el 4 de febrero de 2009, que no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose al criterio plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 (Rcud.

1.886/2002); así como en la posterior de 11 de junio de 2014 (Rcud. 1.174/2013), en la que se señala que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues 'no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo , cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa'. Llegando finalmente a la conclusión de que ' la decisión empresarial cuestionada en estos autos resulta contraria a dicha doctrina y a lo dispuesto en las normas cuya infracción denuncia el recurso, que establecen que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado '....En el caso de la sentencia referencial: 1º) se trataba de varios trabajadores que prestaban servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, como trabajadores fijos discontinuos en la campaña INFOMA, para la vigilancia y extinción de incendios forestales, y solicitan el pago de determinadas cantidades en concepto de antigüedad que no les ha sido reconocida por la empleadora; 2º) los más antiguos venían prestando servicios desde la campaña del año 1991, 1997 y 1998; y los más modernos desde 2002, 2003, 2004 y 2006, en el periodo comprendido entre los meses de mayo/junio a octubre de cada anualidad; 3º) El art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid dispone, en lo que ahora interesa: ' ANTIGÜEDAD. El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo... A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo , se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses. A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada, la cuantía establecida en nómina, como antigüedad consolidada...Así las cosas, la sentencia de contraste acaba concluyendo que no pueden tenerse en consideración los meses en los que no se prestan servicios efectivos en cada una de las anualidades a efectos del derecho a devengar trienios, razonando que: ' Por supuesto que como antigüedad en la empresa debe estarse a la fecha de inicio de la prestación laboral de servicios de carácter discontinuo de cada uno de los actores, o sea, el día en que los mismos comenzaron a trabajar en la primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en esta Comunidad. Mas, esto no quiere decir que, a afectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, haya de tomarse en consideración todo el tiempo transcurrido desde entonces, incluidos los lapsos temporales de inactividad entre campaña y campaña, al igual que sucede a la hora de calcular la indemnización legal que les vendría atribuida en caso de despido improcedente ' ......Debemos destacar en este punto un aspecto especialmente relevante para la resolución del asunto, cual es el hecho de que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse en nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 (rcud.- 1174/2013) sobre la misma cuestión de la que conoce la sentencia referencial, avalando el criterio contrario al que se aplica en la misma. En dicha sentencia se considera ajustada a derecho la doctrina aplicada en otra sentencia de la misma sala social del TSJ de Madrid en interpretación de aquel art. 37 del Convenio Colectivo, que entendió que debía computarse a efectos de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral con inclusión de los periodos de tiempo no trabajados en cada anualidad... Como es de ver, la cuestión a la que afecta la controversia en la sentencia de contraste se ciñe a la interpretación y aplicación que haya de hacerse de lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, para determinar cuál ha de ser la manera de computar el tiempo de servicio prestado por los trabajadores fijos discontinuos sometidos a su ámbito de aplicación, en orden a la percepción del complemento de antigüedad en la forma que regula ese precepto convencional. La ratio decidendi de nuestra sentencia reside exclusivamente en la redacción literal del convenio colectivo en cuestión, que de esta manera se convierte en el elemento esencial sobre el que gira la cuestión jurídica a resolver en el asunto del que conoce la sentencia referencial... la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Recordemos que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013) (EDJ 2014/111381), 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014) , lo que impide que podamos considerarla concurrente en este caso por el solo hecho de que en ambos supuestos se discuta como doctrina genérica la manera de computar los tiempos de prestación de servicio de los trabajadores fijos discontinuos , cuando resulta determinante para ello la aplicación de un específico y diferente convenio colectivo...'.

3.Como quiera que el IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bajo la rúbrica 'Trabajadores fijos discontinuos' , en su apartado 1 (Régimen aplicable), después de indicar en su párrafo primero que 'los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación...', y en su último párrafo establece que 'Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos', parece que el propio Convenio Colectivo, que como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 2016 (R.129/2015), referida en el apartado anterior, es el elemento esencial sobre el que gira la cuestión jurídica a resolver, al computar los períodos de tiempo trabajados como fijos discontínuos a efectos de antigüedad determina que ello será 'a todos los efectos', siendo así que a efectos de antigüedad debe computarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial también referida en el apartado anterior todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral con inclusión de los períodos de tiempo no trabajados en cada anualidad, consideramos que a las trabajadoras demandantes, ahora recurrentes, debía reconocérseles la antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios y computando todo el tiempo transcurrido desde esa fecha para la adquisición de los derechos a la promoción económica y profesional, procediendo en consecuencia estimar el motivo, en armonía con lo decidido por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en sentencia firme de 31 de octubre de 2014, según lo también indicado en el apartado anterior. En conclusión, este motivo se estima.



TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto, para con revocación de la sentencia de instancia dar lugar en su integridad a la pretensión ejercitada. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Teresa , Dª Valentina , Dª Vicenta , Dª Francisca , Dª Zulima , Dª Marí Luz y Dª Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón el día 12 de febrero de 2016 en proceso sobre derechos-cantidad seguido a su instancia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y declaramos el derecho de las actoras al reconocimiento de las siguientes antigüedades 29/4/2003 doña Teresa , 16/4/2007 doña Valentina , 24/4/2006 doña Vicenta ), 16/4/2007 doña Francisca , 29/4/2003 doña Zulima , 16/4/2007 doña Marí Luz y 16/4/2007 doña Aurelia . Reconociéndolas como fecha de inicio de su relación laboral con la AEAT, mediante un cómputo de antigüedad de todo el tiempo transcurrido sin interrupción desde la referida fecha hasta la fecha actual, a los efectos de percepción del complemento de antigüedad y a los efectos de ascensos y promoción profesional, tanto la interna en sus modalidades vertical y horizontal como la externa, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, incluído el derecho de las trabajadoras a percibir las diferencias salariales devengadas en el concepto de complemento de antigüedad desde el año anterior a la fecha de la reclamación previa hasta la definitiva resolución del conflicto, y más los intereses de mora correspondientes, condenando a la Entidad empleadora a estar y pasar por las indicadas declaraciones. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1871 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.