Sentencia SOCIAL Nº 1491/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1491/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1654/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1491/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100929

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2328

Núm. Roj: STSJ CV 2328/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1654/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001654/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001491/2020
En el recurso de suplicación 001654/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-03-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000316/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de D. Sabino asistido del Letrado D. Oscar Ibars Soler, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA representada por el Letrado
Dª Belén Valls Jimenez y MONTAJES Y EVENTOS ANAFERIS SL representada por el Letrado Dª Mª Teresa
Gutierrez Pertusa, y en los que es recurrente D. Sabino , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen
López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Sabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA FREMAP y MONTAJES Y EVENTOS ANAFERIS S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Sabino , cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General y en el RETA y de profesión Montador, sufrió accidente de trabajo en fecha 13.02.16, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, por el que causó baja por incapacidad temporal desde dicha fecha. El contrato de trabajo se extinguió por realización de la obra para que se concertó, con efectos desde fecha 19.12.16. FREMAP resultó la encargada de asegurar la prestación.En fecha 31.10.16 fue dado de alta médica por la Mutua, al considerar curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual.Por resolución del INSS de fecha 04.07.17 se concede al actor la prestación de Lesiones Permanentes No invalidantes, por importe de 990€.Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS con fecha de salida 22.09.17.

SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración de 25.04.17 del médico del INSS: luxación gleno-humeral de hombro derecho con lesión bankart óseo, lesión de hill-sachs, tendinopatía de manguito rotador, fractura de pelvis, trastorno depresivo; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: omalgia derecha, limitación dolorosa de la movilidad del hombro derecho, fuerza en msd global 4/5, síntomas depresivos; concluyendo que presenta limitación para coger peso, tareas elevación de brazos por encima de hombros, sobre todo en carga o sujección de peso. -

TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 17.074 euros anuales, en caso de la incapacidad permanente total, y 18.344,90 euros anuales, en caso de incapacidad permanente parcial y la fecha de efectos el 29.06.17.-

CUARTO.- Según se desprende del informe de vida laboral, con posterioridad a la resolución del INSS, el actor ha sido dado de alta en diferentes empresas, encontrándose de alta en la empresa Cortes y Aparados Ziu SL, desde el 12 de junio de 2018.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Sabino , habiendo sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas FREMAP MUTUA y de MONTAJES Y EVENTOS ANAFERIS, S.L. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone dos motivos que articula respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre- en adelante LRJS-. En el primer motivo del recurso, el actor solicita la modificación del hecho probado primero para que se adicione a su actual redacción el texto que esa parte propone cuyo tenor literal damos por reproducido a efectos de la presente y en el que con referencia al contenido de los documentos obrantes en los folios 93 a 116 pretende se hagan constar las circunstancias concretas del accidente de trabajo sufrido el 13-2-2016.

2. En primer lugar y antes de resolver este primer motivo, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar. La Sala no aprecia error manifiesto en la valoración de los documentos de referencia, cuyo contenido es además compatible con el actual relato factico de la sentencia, no siendo un hecho controvertido las circunstancias del accidente de trabajo origen de las actuales lesiones, por lo que en este punto la propuesta de modificación carece de la trascendencia pretendida y excede además del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada por lo que debe ser rechazada. STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010.



SEGUNDO. - 1. En el segundo y último motivo del recurso formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 194.4 y 194.3 de la LGSS. Entiende la recurrente que la sentencia recurrida no hace una correcta ponderación de las limitaciones funcionales del Sr. Sabino y solicita que atendiendo especialmente a las principales tareas de la que venía siendo su profesión habitual se declare su incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para el ejercicio de esta 2. La censura efectuada en estos términos no puede tener acogida. En el presente caso con sujeción al relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer al actor el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente solicitada y ello porque tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad, el cuadro clínico que presenta el sr. Sabino , no alcanza la gravedad pretendida teniendo en cuenta que a pesar de lo alegado por este, su sintomatología no alcanza el nivel impeditivo postulado en el recurso. Consta en la sentencia recurrida que el balance articular del HD es completo, con dolor residual a la carga, sin que se haya acreditado por la parte recurrente una repercusión funcional superior a la determinada en la sentencia. Y aunque es cierto que se declara acreditado cierta limitación para coger peso o realizar tareas de elevación por encima de los hombros, esta limitación puntual no implica una disminución del rendimiento global suficiente como para calificar al trabajador en ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados.

3. Tal como hemos venido sosteniendo entre otras en nuestra sentencia de 19-2-2019, recurso 970/2018 siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala IV: ' la profesión habitual de un trabajador a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.' Recordemos que la normativa vigente define la incapacidad permanente total como la que impide al trabajador la realización de las principales tareas de su profesión habitual. Por su parte la jurisprudencia constante de la Sala Cuarta recogida entre otras en la STS de 21 marzo 2005 (recurso 1211/2004), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral del trabajador no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral. Por lo tanto, debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida dado el carácter excepcional del presente recurso. El cuadro clínico residual del Sr Sabino , examinado en el expediente administrativo no le impide por el momento el desarrollo de su profesión habitual de montador. Profesión esta que en ocasiones puntuales puede requerir de posturas forzadas de la zona afectada pero cuya actividad principal se desarrolla en el ámbito de la manualidad horizontal. La censura jurídica efectuada no encuentra en este punto amparo en el relato de hechos probados de la sentencia y se fundamente en considerar como tarea principal el trabajo en altura, techos y andamiaje, alegando que las contrataciones posteriores, lo han sido para otro tipo de actividad no relacionadas con su profesión de montador. Tales alegaciones no desvirtúan la legalidad de la resolución recurrida que partiendo de la funcionalidad conservada de ambos miembros superiores entiende que no concurren los requisitos legales que determina el reconocimiento de la prestación solicitada, sin que se haya acreditado por el actor la imposibilidad de acometer su actividad profesional, ni siquiera a los efectos de apreciar una disminución efectiva del rendimiento por encima del 50% , dado que en el momento del hecho causante el actor se encontraba de alta en RETA, lo que permitiría reconocerle la incapacidad permanente parcial solicitada de forma subsidiaria. A tales efectos no puede identificarse la profesión habitual con las funciones de un concreto puesto de trabajo, que es a lo que hace referencia el trabajador en su recurso.

4. En consecuencia entendemos que la sentencia recurrida realiza una correcta ponderación entre la situación clínica y funcional del trabajador y su profesión habitual, ratificando la resolución dictada por la entidad gestora denegando por el momento y sin perjuicio de la evolución de las secuelas el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitados, por lo que a tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido precepto alguno, lo que nos conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 7 de los de Alicante de fecha 27 de marzo de 2019 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1654 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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