Sentencia Social Nº 1492/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1492/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1492/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101235


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 890/14

RECURSO SUPLICACION - 000890/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1492 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000890/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000790/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Enrique , asistido del Letrado Dª Concha Aparici Tido, contra ARGENTA CERAMICA SL, representada por el Letrado D. José Miguel Tudon Valls, y en los que es recurrente D. Enrique y ARGENTA CERAMICA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Enrique contra la empresa ARGENTA CERAMICA SL, declaro la nulidad del despido enjuiciado de fecha de efectos 8 de junio de 2013 por vulneración de la libertad sindical y condeno a la empresa ARGENTA CERAMICA SL a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se lleve a efecto, a razón de 59,58 euros diarios'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Enrique ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada ARGENTA CERAMICA SL, en el centro de trabajo de Vall d'Alba, con antigüedad del 1 de agosto de 2006, con la categoría profesional de esmaltador grupo V, y con un salario mensual de 1787,52 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes.- SEGUNDO.- El demandante el día 8 de junio de 2013 recibió carta de despido de esa fecha, y con efectos del mismo día, con el siguiente tenor '...Por la presente, le notificamos que, la Dirección de esta empresa, ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 8 de junio de 2013, medida esta que se adopta como consecuencia de la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de su trabajo.

Durante el último mes la empresa ha observado dejadez y desidia en sus funciones que ahora se detallan:

1. Ausentarse de su puesto de trabajo, realizando desplazamientos innecesarios.

2. No atender a las tareas encomendadas de su puesto de trabajo.

3. Falta de limpieza en las aplicaciones que tiene bajo su cargo que dan origen a una baja calidad del material por defectos.

4. Falta de limpieza y orden en su zona de trabajo haciendo caso omiso a sus responsables directos e inclusive al Director de Planta.

5. No avisar a su responsable directo de cualquier anomalía en el proceso productivo.

La empresa desconoce a día de hoy su afiliación a ninguna organización sindical, por lo cual no se adoptan más formalidades que las previstas para este supuesto ordinario.

Del presente despido se comunica y se informa a la representación legal de los trabajadores....' No consta que se confiriera traslado previo a la imposición de la sanción al Comité de empresa.- TERCERO.- El demandante es afiliado al sindicato CC.OO, desde el mes de octubre de 2012.- El 30 de mayo de 2013, el demandante fue nombrado por el Secretario General de la Unión Intercomarcal de les Comarques del Nord de CCOO delegado sindical, en virtud del art. 50 del II Convenio Colectivo del Azulejo de la Comunidad Valenciana , por la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa ARGENTA CERAMICA SL.- El 31 de mayo de 2013 el sindicato CCOO comunicó a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, el nombramiento del demandante como delegado sindical en la empresa ARGENTA CERAMICA SL.- El 7 de junio de 2013 sobre las 19.23 horas el Secretario General de FECOMA-CCOO PV remitió fax a la empresa ARGENTA CERAMICA SL al número de fax 964.324.006 en el que se comunicaba el nombramiento del demandante como delegado sindical, adjuntando igualmente la comunicación remitida a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo. El fax fue remitido con el resultado de 'ok'.- En el membrete utilizado por ARGENTA CERAMICA SL para sus comunicaciones oficiales se refleja como número de fax el +34 964 324 006.- CUARTO.- En la empresa ARGENTA CERAMICA SL se ha procedido a la negociación de un convenio colectivo de ámbito de empresa durante el mes de mayo de 2013, que concluyó con la presentación del texto del convenio ante la Dirección Territorial de Castellón de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo el 28 de mayo de 2013. El convenio fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón el 29 de junio de 2013.- Durante la negociación, la empresa ARGENTA CERAMICA SL, facilitó el borrador del texto del convenio a los miembros del Comité de empresa, que está integrado por nueve miembros, de los cuales cinco se presentaron en la candidatura de UGT y los cuatro restantes en la candidatura de CCOO, sin que ninguno de estos cuatro esté afiliado al sindicato CCOO. El borrador no fue facilitado a los trabajadores, sin perjuicio de que fueran informados del discurrir de la negociación.- En fecha no determinada del mes de mayo, pero con anterioridad al 15 de mayo de 2013, Enrique recibió una copia del borrador del texto del convenio colectivo que se estaba negociando, por parte de un miembro del Comité de empresa, Juan Carlos , y el demandante lo hizo llegar al sindicato CCOO. Posteriormente, el jefe de planta Sr. Oscar y la responsable de recursos humanos Sra. Sixto , mantuvieron una entrevista con Juan Carlos que finalmente les reconoció tal circunstancia.- A raíz de tener conocimiento el sindicato CCOO de la negociación del convenio de ámbito de empresa, se mantuvo una reunión el 15 de mayo de 2013 con la empresa ARGENTA CERAMICA SL en la que intervinieron, entre otros, Armando -Secretario General de FECOMA-CCOO PV-, y algún representante del sindicato UGT, en la que manifestaron su malestar por tal negociación y la ausencia de motivos para llevarla a cabo al existir un convenio de ámbito de comunidad autónoma.- El día 16 de mayo de 2013 Armando -Secretario General de FECOMA-CCOO PV- en compañía de un miembro del sindicato UGT se personaron en las instalaciones de ARGENTA CERAMICA SL en el centro de trabajo de Vall d'Alba con la intención de entrevistarse con los miembros del Comité de empresa para transmitirles su inquietud sobre la negociación que se llevaba a cabo. La empresa ARGENTA CERAMICA SL se opuso inicialmente a tal reunión, y tras hablar con el asesor de la empresa y con los miembros del Comité de empresa, al no negarse estos a la reunión, la misma se celebró en las dependencias de la empresa, sin presencia de ninguno de los miembros de la empresa.- El día 20 de mayo de 2013, sobre las 5.30 horas, Armando -Secretario General de FECOMA-CCOO PV- junto con Esteban y otros miembros del sindicato UGT, se personaron a las puertas de las instalaciones de ARGENTA CERAMICA SL con la intención de repartir octavillas informativas a los trabajadores que se incorporaban a su puesto de trabajo y a aquellos que salían del turno, siendo interceptados por dos vigilantes de seguridad que la empresa había dispuesto y que les indicaron que les estaban esperando. El demandante, Enrique , a la vista de todos los trabajadores que se incorporaban a su puesto de trabajo o abandonaban la empresa, se encaró con los representantes de los sindicatos CCOO y UGT a los que reprochó a gritos que no hicieran nada para evitar la firma del convenio de empresa que consideraba perjudicial para los intereses de los trabajadores, anunciando que iba a recoger firmas en contra del mismo. - QUINTO.- El encargado de la sección, Sr. Joaquín , en que presta servicios el demandante, redactó partes de producto no conforme contra el demandante los días 9, 17 y 28 de mayo de 2013 y 6 de junio de 2013, por defectos en la producción de piezas relacionadas con las campanas de esmaltado.- El 7 de junio de 2013 el encargado de la sección, hizo llegar al jefe de planta Don. Oscar , el parte de producto no conforme y el informe correspondientes al 6 de junio de 2013, y el jefe de planta ordenó al encargado que citara a Enrique para esa tarde en las instalaciones de la empresa.- Enrique , que había concluido su turno de trabajo el jueves 6 de junio y no debía incorporarse sino el lunes 10 de junio, recibió la llamada del Sr. Joaquín , pero pretextando problemas de mareos se negó a subir a las instalaciones de la empresa, si bien convinieron en que al día siguiente 8 de junio de 2013 subiría a las instalaciones de la empresa. El día 8 de junio de 2013 se le notificó la carta de despido con fecha de efectos de ese día.- SEXTO.- La parte demandante ostenta la condición de delegado sindical.-SEPTIMO.- Con fecha 14 de junio de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de junio de 2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 2 de julio de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Enrique y ARGENTA CERAMICA SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de ARGENTA CERAMICA, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. Recurren la sentencia de instancia que declara nulo el despido disciplinario del trabajador demandante, tanto éste como la mercantil demandada. Por razones de método, resolveremos, en primer lugar, el recurso formulado por la parte actora.

2. En el escrito de interposición de su recurso, la letrada del demandante formula un único motivo de suplicación, en el que solicita, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de un nuevo hecho -el séptimo-, con el siguiente texto: 'la empresa demandada ARGENTA CERAMICA,S.L., en fecha 04/06/2013 tenía 279 trabajadores'.

A la vista de la fundamentación del recurso, esta Sala debe recordar que el de suplicación es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria destinado, principalmente, a la resolución de cuestiones de Derecho, de tal forma que la revisión de hechos sólo tiene carácter accesorio o instrumental respecto a la auténtica finalidad del mismo que es, como acaba de señalarse, la revisoria del Derecho aplicado por el magistrado de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 6 de marzo de 2.001 , entre otras). En consecuencia, el recurso de la parte actora resulta inviable porque la pretensión de revisar los hechos declarados probados en instancia, por si sola, no lleva aparejada consecuencia jurídica alguna. Además, aunque esta Sala obviara tal obstáculo y tuviera por formulada alguna censura jurídica, atendiendo al contenido del petitum del recurso también llegaría a la misma conclusión, toda vez que en el mismo se pide que: 'a la vista del motivo que se articula, estime el recurso, confirme la sentencia de instancia e incluya en la relación fáctica de la misma el hecho probado que se pretende en el cuerpo del presente recurso'.

3. Por todo lo dicho, desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre del trabajador demandante, al que no procede la imposición de costas por gozar del beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

SEGUNDO.1. Por su parte, la representación de la empresa demandada formaliza recurso de suplicación articulando cinco motivos, formulados todos ellos con adecuado fundamento jurídico-procesal. Antes de examinar los mismos, hemos de resolver sobre la admisión de la documentación aportada por la demandada tras la formalización de su recurso de suplicación (declaraciones del demandante y de otras personas ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón). Tal documentación no puede ser admitidos porque no reúne los requisitos exigidos por el artículo 233 de la LRJS , en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De un lado, no se trata de documentos sino de manifestaciones de parte o testimonios documentados; de otro, aunque tales manifestaciones están datadas (20 de marzo de 2014) en fecha posterior a la sentencia recurrida (18 de diciembre de 2013 ), y la parte demandanda no ha tenido acceso a las mismas antes de dictarse ésta, lo cierto es que no aportan nada decisivo para la resolución del presente recurso que no esté reflejado tanto en la relación fáctica como en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. En consecuencia, rechazamos los documentos aportados por la mercantil recurrente con posterioridad a la formalización de su recurso.

TERCERO.En el primer motivo de su recurso, la mercantil demandada solicita que se anule la sentencia recurrida, reponiéndose las actuaciones hasta el momento anterior en que se dictó, porque se le ha causado indefensión. Fundamenta dicha pretensión en la presunta vulneración de los artículos 238.3 de la LOPJ y 24 de la CE , argumentando que la indefensión se le ha causado por una doble vía. De un lado, al declararse probado -hecho sexto de la sentencia recurrida- que el demandante ostenta la condición de delegado sindical, 'cuando ello no es un hecho probado sino una cuestión jurídica' y, por tanto, 'debió de ser objeto de análisis en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, y no contemplarlo como un hecho probado' (sic). De otro, al denegarse la práctica de pruebas documentales solicitadas por la demandada con anterioridad a la celebración del julio oral y reiteradas como diligencias finales, que, en su opinión, son esenciales para la resolución del conflicto que nos ocupa, lo que le ha privado de poder realizar una defensa con todas las garantías.

3. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.005 ) que para que prospere este motivo de suplicación, deben cumplirse tres requisitos: 1º. identificarse el precepto procesal que se estime infringido; 2º. existencia de indefensión a la parte. Para que pueda declararse la existencia de indefensión, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que éste debe tener una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte procesal de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de la de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.002 ); 3º. la parte que se considera perjudicada por la decisión judicial ha de efectuar la oportuna protesta en el acto del juicio oral, para que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia, excepto cuando la infracción del precepto procesal se haya producido en la sentencia.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la denuncia formulada por la mercantil recurrente, conduce a la desestimación del presente motivo del recurso, pues en cuanto a su primer alegato, no se identifica la norma procesal que ha vulnerado el magistrado de instancia y que le ha causado indefensión, limitándose a manifestar su disconformidad con la valoración que de los medios de prueba ha llevado a cabo el juzgador 'a quo', argumentando, erróneamente, que la condición de delegado sindical del trabajador demandante no es una cuestión de hecho sino jurídica. De admitirse, simplemente a efectos dialécticos, que ello fuera así, la pretensión tampoco sería estimada porque el cauce para formular el motivo de suplicación no sería el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS sino el c) que es en el que deben fundarse las censuras jurídicas de las sentencias recurridas en suplicación.

4. En cuanto a la denuncia de presunta vulneración del artículo 24 de la CE como consecuencia de la negativa del magistrado de instancia a admitir la práctica de prueba documental solicitada por la mercantil recurrente con anterioridad a la celebración del juicio oral y reiterada en éste como diligencias finales, con la finalidad de poner de manifiesto que el nombramiento del actor como delegado sindical se llevó a cabo contraviniendo el procedimiento legalmente establecido, tampoco podemos aceptarla porque como reconoce el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso, sí pudo valerse de otros medios de prueba (testifical y documental) para intentar convencer al juzgador de que el demandante no ostentaba la condición de delegado sindical, por lo que ninguna indefensión se le ha causado que merezca la declaración de nulidad del proceso que nos ocupa.

TERCERO.1. Con fundamento en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) solicita la empresa recurrente, en primer lugar, la supresión del ordinal sexto de la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Dicha pretensión no puede ser atendida porque en el escrito de interposición del recurso no se indica un medio de prueba idóneo que ponga de manifiesto el error cometido por el juez 'a quo' al valorar las pruebas aportadas a los autos, tal y como exige el artículo 196.3 de la LRJS .

2. En segundo lugar, se nos solicita la adición de un nuevo hecho probado -el octavo- cuyo tenor literal sería el siguiente: 'La empresa cuenta con menos de 250 trabajadores en su plantilla'. Tal pretensión debemos rechazarla por resultar intrascendente para variar el sentido del fallo, pues como argumenta el magistrado de instancia, la designación del delegado sindical -que es la cuestión controvertida- se realiza al amparo de lo previsto en el artículo 50 del convenio colectivo del sector azulejero de la Comunidad Valenciana, aplicable en la empresa demandada, que permite su nombramiento en centros de trabajo con menos de 250 trabajadores.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.

CUARTO.1. En el quinto y último motivo de su recurso, la mercantil recurrente denuncia, al amparo del artículo 193, c) de la LRJS , 'la infracción de los arts. 10 LOLS , art. 55 ET y art. 50 del Convenio Colectivo del Azulejo de la Comunidad Valenciana ' (sic). Justifica esta censura jurídica en dos argumentos: por un lado, 'que el Juez a quo parte de la certeza de que el demandante es delegado sindical, cuando no se han cumplido los requisitos establecidos en dicho precepto [ artículo 10 de la LOLS ], para que se pueda alcanzar dicha conclusión'; de otro, 'que existían motivos ciertos, objetivos, acreditados por esta parte y previos a esa supuesta vulneración, que justifican la causa por la cual el actor fue despedido, la cual en ningún caso consistió en una represalia por el ejercicio de su libertad sindical'.

2. Así planteado, queda patente que tras la alegación de infracción normativa, la mercantil recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni la de una segunda instancia, sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional, naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS que atribuye en exclusiva al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 71 LRJS ), la competencia para ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado, según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 de la LRJS , al objeto de establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia.

Este intento resultaría suficiente para desestimar el presente motivo de suplicación, sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente.

En consecuencia, la censura relativa a la presunta vulneración de los artículos de los artículos 10 de la LOLS y 50 del Convenio Colectivo del Azulejo de la Comunidad Valenciana debe rechazarse, pues como consta en el incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el demandante fue designado delegado sindical, en virtud de lo previsto en el citado artículo 50 del Convenio Colectivo del Azulejo de la Comunidad Valenciana, el 30 de mayo de 2013 , y comunicado a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana, el 31 de mayo de 2013 y a la empresa el 7 de junio del mismo año.

3. Como ya señalara el Tribunal Constitucional en su sentencia 49/2.003, de 17 de marzo , el trabajador que afirme que la extinción de la relación laboral puede enmascarar la lesión de un derecho fundamental, deberá aportar al juicio oral un indicio razonable que ponga de manifiesto el oculto motivo empresarial que denuncia. No constituye tal indicio la mera alegación de la vulneración del derecho fundamental, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse. Sólo cuando se haya cumplido este inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. Ello supone que el actor tiene la carga de alegar y probar los indicios de los que puedan deducirse racionalmente o constituyan una probabilidad de la existencia de una vulneración del derecho fundamental denunciada.

En el asunto enjuiciado, como argumenta el magistrado de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, el demandante ha probado la existencia de indicios razonables de que la empresa demandada procedió a su despido disciplinario por su 'actividad reivindicativa contra la firma del convenio de ámbito de empresa y el ejercicio de su condición de delegado sindical', de modo que correspondía a la mercantil demandada presentar elementos de prueba suficientes de que el despido tuvo una causa real absolutamente extraña a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que denuncia el actor, carga procesal con la que no ha cumplido, al no probar en el acto del juicio oral los incumplimientos que se imputan al demandante en la carta de despido disciplinario como justificativos del mismo.

Por consiguiente, ante la falta de prueba de la existencia de causas reales que expliquen el despido disciplinario del actor, los indicios de la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical despliegan toda su eficacia para declarar el despido nulo, por lo que al haberlo entendido así el juzgador 'a quo' no ha infringido los preceptos alegados por la mercantil recurrente para fundamentar su censura jurídica, por lo que el motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso formulado por la mercantil Argenta Cerámica, S.L.

QUINTO.-Desestimado el recurso de suplicación formulado por la empresa Argenta Cerámica, S.L., se decreta la pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).

No procede la imposición de costas al no haberse impugnado el recurso por la parte actora.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos tanto por la representación de la parte actora, D. Enrique , como de la mercantil demandada -Argenta Cerámica, S.L.-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, de fecha 12 de diciembre de 2013 , promovido por el demandante sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

No procede imponer las costas a la mercantil Argenta Cerámica, S.L.

Se decreta la pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0890 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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