Sentencia SOCIAL Nº 1492/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1492/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1492/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100645

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6319

Núm. Roj: STSJ AND 6319/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1492/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2709/17 , interpuesto por Fermina contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 12/9/17 , en Autos núm. 841/16, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fermina en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/9/17 , por la que DESESTIMA la demanda formulada por doña Fermina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, absuelve a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- A doña Fermina , nacida el NUM000 /1968, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , se le reconoció por resolución del INSS de 04/08/2016, la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 55% de una base reguladora de 693,36 € mensuales y con efectos económicos desde 03/08/2016.

La anterior decisión de la entidad gestora se basaba, entre otros antecedentes, antecedentes, en informe de valoración de capacidad laboral emitido por facultativo evaluador del INSS el 28/07/2016, obrante en autos a los folios 38 vuelto a 40 y por reproducido aquí y en dictamen propuesta de fecha 02/08/2016.

En definitiva, el cuadro clínico residual apreciado en la demandante por la demandada fue el de ictus isquémico de ACM izquierda segmento M1 y oclusión de la ACCI.

Las limitaciones orgánicas y funcionales tomadas en consideración por la entidad gestora para el reconocimiento de incapacidad fueron ictus isquémico en evolución y al tiempo de la resolución, claudicación del brazo derecho en maniobras o posturales con torpeza manipulativa de la mano derecha y claudicación en la marcha con la pierna derecha, lenguaje poco fluente aunque sin rasgos disfásicos, con nominación y repetición conservadas aunque con algún fallo en la comprensión de órdenes complejas y electroencefalograma normal.

Segundo.- La actora sufrió en octubre de 2015 un ictus isquémico hemisférico izquierdo.

A fecha 12/04/2016 la demandante presentaba parálisis facial derecha, no disfagia, praxias bucolinguales bien realizadas, lenguaje fluente, con disartria moderada, actualmente repite y nomina sin alteraciones, fallos evocativos ocasionales, comprensión no alterada, balance articular pasivo libre en hemicuerpo derecho, hemiparesia derecha con MSD fase V de Brumstrom, mano fase 5, MID fase 5, tono normal, sensibilidad conservada superficial y artrocinética, ROT conservados y simétricos, buen control del tronco en bipedestación, precisa mínima ayuda para transferencia, marcha autónoma sin ayuda.

En la fecha indicada el servicio de Logopedia y Foniatría del Complejo Hospitalario Universitario de Granada consideró que la evolución de la demandante era buena y se cursó su alta sin indicarse revisiones en rehabilitación.

Fue asistida en servicio de Rehabilitación el 16/09/2016. Como resultado de la exploración se hizo constar en aquella ocasión lo siguiente: 'la paciente camina. Presenta sobre todo perdida de movilidad y fuerza en msd: hombro llega activamente a 90 pasivamente normal, codo a 3/5, mano falta 8 cm para flexión activa, pasiva si en mid lleva antiequino por déficit a la flexión Act la mejoría en un acva para ms es de tres meses, mas alla de 6 meses no se espera mas mejoría de los déficit. en este paciente ha pasado 1 año y medio desde el acva, por lo que no va a haber mas mejoría, No esta indicada la rehabilitacion' (sic).

Tercero.- Se ha agotado la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fermina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada que desestima la demanda interpuesta por DOÑA Fermina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la Resolución del INSS de fecha 4 de agosto de 2016 que reconoció la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Peón agrícola, interpone la actora recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de revisar el hecho probado segundo (aunque por error indica el quinto); y el segundo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) de la norma adjetiva denunciando la infracción de normas sustantivas, concretamente los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social ; concluyendo con la súplica de que se estime el recurso, se revoque la Sentencia y se deje sin efecto la resolución impugnada, acordando declarar el grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir la prestación del 100% de su base reguladora, condenando al INSS a pasar por dicha declaración. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Aduciendo error del Juzgador en la valoración de la prueba documental, interesa la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la redacción alternativa siguiente: '

SEGUNDO.- : La actora sufrió en octubre de 2015 un ictus isquémico hemisférico izquierdo.

A fecha 12/04/2016 la demandante presentaba parálisis facial derecha, no disfagia, praxias bucolinguales bien realizadas, lenguaje fluente, con disartria moderada, actualmente repite y nomina sin alteraciones, fallos evocativos ocasionales, comprensión no alterada, abalance articular pasivo libre en himicuerpo derecho , hemiparesia derecha con MSD fase V DE Brumston, mano fase 5, MID fase 5, tono normal , sensibilad conservada bipedestación, precisa mínima ayuda para transferencia, marcha autónoma sin ayuda.

En la fecha indicada el servicio de Logopedia y Foniatría del Complejo Hospitalaria Universitario de Granada consideró que la evolución de la demandante era buena y se cursó su alta sin indicarse revisiones en rehabilitación.

Fue asistida en servicio de Rehabilitación el 16/09/2016. Como resultado de la exploración se hizo constar en aquella ocasión lo siguiente: 'La paciente camina. Presenta sobre todo perdida de movilidad y fuerza en MSD: hombro llega activamente a 90 pasivamente normal, codo a 3/5, mano falta 8cm para flexión activa, pasiva en mid lleva antiequino por déficit a la flexión.

Act la mejoría en un acva para ms es de tres meses más allá de 6 meses no se espera más mejoría de los déficit. En este paciente ha pasado 1 año y medio desde el acva, por lo que no va a haber más mejoría, No esta indicada rehabilitación.

La actora presenta DM II, HTA, dislipemia, trastorno ansioso depresivo, fíbromialgia, C litroticia.

Incontinencia urinaria.' Señala en apoyo de la revisión propuesta, el Informe Médico de Síntesis, apartado antecedentes, obrante al folio 27 vuelto y el Informe de Medicina Física y Rehabilitación de 10/05/2017, obrante al folio 65, alegando que la modificación es relevante porque puede variar el sentido del fallo ya que se objetiva la gravedad de las lesiones de la actora.

Pero el motivo no puede prosperar puesto que realmente lo que se quiere incluir son otras dolencias como la DM II, HTA, dislipemia, trastorno ansioso depresivo, fibromialgia, C litroticia, incontinencia urinaria, que en sí mismas no afectan al sentido del fallo, puesto que la incapacidad permanente que le ha sido reconocida es por el ictus isquémico hemisferio izquierdo, no constando que las enfermedades que quiere añadir le ocasionen limitaciones orgánicas y funcionales a la recurrente.



TERCERO.- En el segundo motivo solicita que se examinen las infracciones de normas sustantivas, por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , realizando las alegaciones que considera oportunas respecto al cuadro clínico que presenta porque considera que la limita para desempeñar cualquier actividad retribuida con el mínimo de eficacia, rendimiento y habitualidad exigibles y sin que el desempeño suponga un esfuerzo más allá de lo razonable, haciendo hincapié, en síntesis, que la actora requiere de ayuda para las transferencias como se hace notar en el propio informe médico de síntesis y que aunque camina lo hace de forma cautelosa, unido a las limitaciones que presenta por la dificultad del habla así como por la comprensión de órdenes complejas, a lo que añade su cuadro depresivo y fibromialgico.

Pues bien, el artículo 194.5 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que es de aplicación, de conformidad con la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, es decir, comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia de manera que la situación de incapacidad permanente absoluta ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómica-orgánicas- funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de incapacidad absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillos o similares, o aquellos que requieren un esfuerzo pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral.

Y en el caso presente, partiendo del relato fáctico de la Sentencia al recoger en el hecho probado segundo que la actora sufrió en octubre de 2015 un ictus isquémico hemisférico izquierdo. A fecha 12/04/2016 la demandante presentaba parálisis facial derecha, no disfagia, praxias bucolinguales bien realizadas, lenguaje fluente, con disartria moderada, actualmente repite y nomina sin alteraciones, fallos evocativos ocasionales, comprensión no alterada, balance articular pasivo libre en hemicuerpo derecho, hemiparesia derecha con MSD fase V de Brumstrom, mano fase 5, MID fase 5, tono normal, sensibilidad conservada superficial y artrocinética, ROT conservados y simétricos, buen control del tronco en bipedestación, precisa mínima ayuda para transferencia, marcha autónoma sin ayuda. En la fecha indicada el servicio de Logopedia y Foniatría del Complejo Hospitalario Universitario de Granada consideró que la evolución de la demandante era buena y se cursó su alta sin indicarse revisiones en rehabilitación. Fue asistida en servicio de Rehabilitación el 16/09/2016.

Como resultado de la exploración se hizo constar en aquella ocasión lo siguiente: 'la paciente camina. Presenta sobre todo perdida de movilidad y fuerza en msd: hombro llega activamente a 90 pasivamente normal, codo a 3/5, mano falta 8 cm para flexión activa, pasiva si en mid lleva antiequino por déficit a la flexión. Act la mejoría en un acva para ms es de tres meses, mas alla de 6 meses no se espera mas mejoría de los déficit. en este paciente ha pasado 1 año y medio desde el acva, por lo que no va a haber mas mejoría, No esta indicada la rehabilitacion' (sic).

Y siendo este el estado de la recurrente, dicha situación por la Sala se considera incompatible con la realización de cualquier actividad laboral por liviana o sedentaria que sea, pues no es suficiente con caminar tras haber estado año y medio en rehabilitación, ni que tras ser atendida por Servicio de Logopedia y Foniatría la evolución en la recuperación del lenguaje haya sido buena porque repita y nomine sin alteraciones aunque sigue presentando limitaciones como los fallos evocativos aunque sean ocasionales, puesto que las limitaciones que presenta ocasionadas por el ictus isquémico afectan sensiblemente al hemicuerpo derecho, con hemiparesia derecha que limita tanto al MSD como al MID y precisando ayuda para transferencia aunque sea mínima; por consiguiente, en estas condiciones la capacidad de ganancia mediante el desempeño de una actividad retribuida es más ilusoria que real, es decir, no se aprecia que pueda desarrollar una actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento aprovechable, ya que como tiene señalado el Tribunal Supremo 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario'.

Al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, conduce a la revocación de la Sentencia previa la estimación del recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fermina debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 12/9/17 , en Autos núm. 841/16, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión vitalicia mensual correspondiente sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2709/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2709/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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