Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1492/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1492/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101400
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14518
Núm. Roj: STSJ AND 14518:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190000836
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 767/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 70/2019
Recurrente: Esperanza y AYUNTAMIENTO DE RONDA
Representante: IGNACIO BARRIONUEVO SOLER y MARIA PAZ DE LOS RIOS CAPARROS
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintitrés de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1492/230
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Esperanza y Ayuntamiento de Ronda contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social numero doce de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Esperanza siendo demandado el Ayuntamiento de Ronda, sobre despido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de diciembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Esperanza, D.N.I. N° NUM000, comenzó a prestar servicios para la A.P.A. LOCAL SOCIOCULTURAL DE EDUCACIÓN, EMPLEO Y DEPORTE el 19-10-04, habiendo suscrito con la misma los contratos temporales que se describirán en el siguiente apartado fáctico; cuando dicho organismo se disolvió fue transferida, sin solución de continuidad, al Excmo. Ayuntamiento de Ronda, extremo que se produjo con fecha 1 de febrero de 2018. La trabajadora ostentaba últimamente la categoría profesional de Orientadora Profesional, desarrollando las funciones propias de su categoría en jornada laboral a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluida prorratas de pagas extraordinarias y complementos, de 2.027,03 euros mensuales.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 19.10.2004, habiéndose documentado en los siguientes contratos temporales:
Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 19 de octubre de 2004. La cláusula de temporalidad plasmada en el contrato es la que sigue: contrato suscrito para la prestación de servicio de orientación del programa Andalucía Orienta, conforme resolución SC/OCO/00185/2004.
- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 9 de junio de 2005. La cláusula de temporalidad plasmada en este contrato es la que sigue: contrato suscrito conforme al escrito de amparo emitido por el SAE de la Junta de Andalucía de fecha 02/06/2005, y a la espera de la resolución que confirme el mantenimiento el programa denominado 'Andalucía Orienta'. Finalizado el 08/06/2005, las partes suscribieron nuevo contrato de mismas características, finalizado el 30/04/2006.
- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 17.07.2006. La cláusula de temporalidad plasmada en el contrato es la que sigue: contrato suscrito conforme al escrito de amparo emitido por el SAE de la Junta de Andalucía de fecha 29/06/2006, y a la espera de la resolución que confirme el mantenimiento el programa denominado 'Andalucía Orienta'. La relación laboral se mantuvo ininterrumpida hasta el 30/06/2013.
- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 14.01.2015. La cláusula de temporalidad inserta en el contrato es la que sigue: (...) para realizar tareas de Técnica de Orientación Profesional (atención a Colectivo específico empleo Joven) conforme a la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga por la que se aprueba la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, relativa al Programa de Orientación Profesional y Acompañamiento a la inserción, correspondiente a la convocatoria 2014. Este contrato se extinguirá cuando se agote la subvención concedida y/o finalice la obra o servicio el mismo. Dicho contrato finalizó el 28/07/2015.
- Contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 13 de febrero de 2017, con la siguiente cláusula de temporalidad: (...) para realizar tareas de Técnica de Orientación Profesional (atención a Colectivo específico empleo Joven) conforme a la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Málaga por la que se aprueba la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, relativa al Programa de Orientación Profesional y Acompañamiento a la inserción, correspondiente a la convocatoria 2016. Este contrato se extinguirá cuando se agote la subvención concedida y/o finalice la obra o servicio el mismo. Según se ha expuesto en el anterior Hecho Probado, sin solución de continuidad, tras la disolución de la APA Local Sociocultural el 31/01/2018, la actora pasó a depender directamente del Ayuntamiento de Ronda, en fecha 01/02/2018.
TERCERO.- El 26 de diciembre de 2018 terminó la relación laboral entre las partes, previa comunicación escrita a la trabajadora fechada el día 13 de diciembre de 2018, motivado en la 'finalización del contrato temporal'.
CUARTO.- Entre la fecha del primer contrato suscrito entre las partes, y la fecha efectiva del cese, han transcurrido un total de 5.182 días. Se han producido tres interrupciones en dicho lapso, con duraciones respectivas de 77 días (desde el 01/05/2006 hasta el 17/07/2006), 562 días desde el 01/07/2013 hasta el 14/01/2015 (en este lapso, incluso, prestó servicios laborales por más de nueve meses para otra empresa) y 424 días desde 39/07/2015 hasta el 13/02/2017. Queda acreditada notificación a la actora de la comunicación de la presidenta de la APALSEED de 11/01/2016 en relación a la resolución de 18/12/2015 de la Dirección Provincial de la Agencia SAE de Málaga sobre el programa Orienta correspondiente a la convocatoria de 2015, así como la renuincia expresa de Da Esperanza a participar en el proceso selectivo para el desarrollo del programa Andalucía Orienta 2016 (Docs. N° 7.1,7.2 y 8 del ramo del Ayuntamiento)
QUINTO.- El programa Andalucía Orienta está dirigido por el Servicio Andaluz de Empleo para el asesoramiento a personas demandantes de empleo en Andalucía. El Ayuntamiento de Ronda, por si mismo o mediante el organismo dependiente de él (A.PA. LOCAL SOCIOCULTURAL DE EDUCACIÓN, EMPLEO Y DEPORTE, en siglas APALSEED) ha desarrollado dichas funciones en sus locales y con personal a su cargo. La actora ha venido accediendo al puesto de trabajo como orientadora en virtud convocatoria pública, habiendo superado las pruebas de acceso.
SEXTO.- La actora realizaba funciones correspondientes a su categoría como orientadora, además de en su programa 'Andalucía Orienta', en cualquiera de los programas activos del Ayuntamiento (testifical de D. Jeronimo; documentos N° 8 a 12 del ramo de la actora).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandanda, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por la actora y califica el cese de la misma acaecido el 26 de diciembre de 2018 como un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a optar entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con la condición de indefinida no fija a tiempo completo y con abono de los correspondientes salarios de tramitación o el pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 4215,11 €. Contra dicha sentencia interponen recurso de suplicación tanto la representación de la demandante, como la del Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO:La representación de la trabajadora demandante formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida al haberse cometido en la elaboración de la misma infracciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión a la parte recurrente, denunciando concretamente la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio o defecto procesal de incongruencia omisiva, dado que que no contiene pronunciamiento alguno sobre varias de las cuestiones planteadas en la demanda, tales como el salario que correspondía percibir a la trabajadora, el convenio colectivo que resultaba aplicable a la relación laboral existente entre las partes y si el derecho de opción en el supuesto de declaración de improcedencia del despido correspondía a la trabajadora y no al Ayuntamiento demandado.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y contener un pronunciamiento expreso sobre cada uno de ellos. Resulta incuestionable que en el presente caso la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre varias de las cuestiones planteadas en la demanda, tales como el salario que correspondía percibir a la trabajadora, el convenio colectivo que resultaba aplicable a la relación laboral existente entre las partes y si el derecho de opción en el supuesto de declaración de improcedencia del despido correspondía a la trabajadora y no al Ayuntamiento demandado. Por tanto, es evidente que en principio ha incurrido en el vicio o defecto procesal de incongruencia omisiva al no resolver expresamente todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate en el procedimiento. Ahora bien, por si mismo esto no es suficiente para acordar la nulidad de la sentencia recurrida, pues el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige como requisito imprescindible y necesario para que pueda estimarse este motivo de nulidad de actuaciones que, como consecuencia de la infracción de normas o garantías del procedimiento, se haya producido la indefensión de la parte recurrente, lo que no ocurre en el presente caso, pues nada impide a la misma volver a plantear estas cuestiones en el recurso de suplicación, tal y como efectivamente ha realizado en su escrito de interposición del recurso, por lo que nada impide a la Sala entrar a conocer y resolver estas cuestiones ya planteadas en la instancia y no resueltas en la sentencia recurrida. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad de actuaciones planteado por la representación de la demandante.
TERCERO:La representación del Ayuntamiento de Ronda formula sus cinco primeros motivos de recurso, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del tenor literal respectivo que figura en el escrito de interposición del recurso de suplicación y que aquí damos expresamente por reproducido; así como la supresión del hecho probado sexto de la resolución impugnada o, en su caso, una redacción alternativa del mismo del tenor literal que figura en el escrito de interposición del recurso.
Debe desestimarse la redacción alternativa solicitada de los hechos probados primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, pues las modificaciones fácticas que se intentan realizar de los mismos son totalmente intrascendentes a los fines discutidos en el presente recurso, dado que la sentencia de instancia ya ha considerado que en el presente caso se produjo una ruptura en la unidad esencial del vínculo laboral y que, dadas las interrupciones que había existido entre las diversas contrataciones realizadas por las partes, únicamente podía valorarse a los efectos del presente procedimiento por despido el último contrato suscrito, esto es el contrato temporal para obra o servicio determinado de fecha 13 de febrero de 2017, siendo esta precisamente la antigüedad de la trabajadora que ha sido tenida en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, por lo que en nada afectaría a ello los posibles errores en las fechas de suscripción de los anteriores contratos o en la duración de los períodos de interrupción de la relación laboral supuestamente existentes en el relato fáctico de la sentencia recurrida, máxime si tenemos en cuenta que en el recurso de suplicación de la demandante no se cuestiona este pronunciamiento concreto de la sentencia de instancia. Por contra, debe estimarse la modificación fáctica solicitada del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en el sentido de señalar que 'la actora realizaba funciones correspondientes a su categoría de orientadora del Programa Andalucía Orienta y intervenido en el programa Leonardo da Vinci del proyecto Acctivate-Inactivate y como ponente en talleres destinados a desempleados activos, orientación laboral y desarrollo de habilidades de comunicación y búsqueda de empleo', pues ello se desprende de la propia prueba documental tenida en cuenta por la Magistrada de instancia y obrante a los folios 76 a 80 de los autos; siendo además de resaltar que la intervención de la actora en dichos programas y cursos se realizó con anterioridad al 13 de febrero de 2017, esto es la fecha de formalización del último contrato temporal suscrito por las partes y único tenido en cuenta a los efectos del presente procedimiento por despido.
CUARTO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula por la representación del Ayuntamiento de Ronda el segundo y último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y de los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 8 de junio de 2017. Alega la parte recurrente que el cese de la actora acaecido el 26 de diciembre de 2018 no puede calificarse como un despido, sino como una válida extinción del contrato temporal suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo, sin que ello pueda quedar desvirtuado porque la actora esporádicamente haya podido prestar servicios en otros programas diferentes al que constituía el objeto del contrato suscrito con fecha 13 de febrero de 2017, máxime si tenemos en cuenta que la mayoría de dichos servicios se prestaron con anterioridad a la formalización de este último contrato.
Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención que 'en todo caso de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que introdujo un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas en el supuesto de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. En definitiva, sostiene la jurisprudencia que del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007, 14 de julio de 2009 y 30 de abril de 2012, entre otras muchas). Por tanto, para que los sucesivos contratos para obra o servicio determinado suscritos tengan realmente naturaleza temporal y no indefinida es necesario que la actividad contratada no sea una actividad ordinaria y estable del organismo empleador y que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, sin que el mero hecho de que se haga depender la duración del contrato de la vigencia de una subvención sea por si mismo suficiente para considerar que estamos ante un contrato de naturaleza temporal y no indefinida, ya que la desaparición de la subvención, en el supuesto de contratos indefinidos, la única consecuencia que produce es que autoriza al empleador a extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas.
Por su parte, la jurisprudencia ha declarado en relación a contratos para obra o servicio determinado realizados en el desarrollo del programa de colaboración denominado Andalucía Orienta, contratos que se suscribían para el desempeño de funciones de promoción y políticas activas de empleo, que la obra o servicio que justifica la contratación temporal de los trabajadores, esto es, la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte de un determinado Ayuntamiento, obviamente, sólo obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Administración Autonómica (Junta de Andalucía), porque, en principio, sólo a la misma, y no al Ayuntamiento, competen las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del artículo 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y de los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, sobre todo, porque, en definitiva, el programa denominado Andalucía Orienta justifica sobradamente el contrato de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolo de autonomía y sustantividad propia, tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo y así se refleja, con claridad y precisión suficientes en el contrato suscrito por la trabajadora, que conocía y aceptaba esa razonable y justificada temporalidad ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 y 8 de junio de 2017)
Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que con fecha 13 de febrero de 2017 la actora suscribió con la entidad APALSEED (actualmente disuelta e integrada en el Ayuntamiento de Ronda) un contrato temporal para obra o servicio determinado, señalándose en su cláusula adicional decimo tercera que el mencionado contrato era para realizar tareas de técnica de orientación profesional (atención al colectivo específico emple@Joven), conforme a la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Málaga por la que se aprueba la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva relativa al programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción correspondiente a la convocatoria 2016 (EXP.MA/OCA/0030/2016); extinguiéndose el contrato cuando se agote la subvención concedida y/o finalice la obra o servicio objeto del mismo. De conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, dicho contrato para obra o servicio determinado debe considerarse correcto y ajustado a Derecho, pues la obra o servicio objeto de la contratación se encontraba perfectamente identificada y la misma tenía sustantividad y autonomía propias, pues ese programa de orientación profesional y acompañamiento a la inserción profesional no se encuentra entre las competencias propias de un Ayuntamiento, sino que, por contra, son competencias de la correspondiente Administración Autonómica, en este caso la Junta de Andalucía, la cual, como hemos indicado anteriormente, tiene las competencias en materia de ejecución de políticas activas de empleo. En consecuencia, el cese de la actora tras la finalización de la obra o servicio objeto del contrato no puede calificarse como un despido, sino como una válida extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito por las partes por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La propia sentencia de instancia reconoce que la cláusula de temporalidad del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes con fecha 13 de febrero de 2017 debe considerarse válida y ajustada a Derecho, si bien acaba calificando el cese de la misma como un despido improcedente por considerar que la trabajadora no solamente ha prestado servicios en el programa objeto de la contratación, sino también en otros programas y actividades del Ayuntamiento. Ahora bien, el hecho de que la actora esporádicamente haya podido realizar funciones ajenas a las propias de la obra o servicio objeto de la contratación temporal (ha participado como ponente en diversos seminarios destinados a desempleados activos, orientación laboral, formación y emprendimiento y herramientas para la búsqueda del autoempleo, así como en el programa Leonardo da Vinci), no es suficiente para considerar de carácter indefinido el último contrato temporal suscrito por las partes, ya que dicha participación se realizó fundamentalmente durante los años 2013, 2014 y 2015, esto es con anterioridad a la formalización del contrato de fecha 13 de febrero de 2017, único que puede tenerse en cuenta y analizarse a los efectos del presente procedimiento por despido, pues, como acertadamente señala la propia sentencia de instancia, en el presente caso se ha producido una ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, dada la entidad y duración de las interrupciones existentes entre los anteriores contratos suscritos por las partes, por lo que las posibles irregularidades que hipotéticamente hubiesen podido existir durante la vigencia de los anteriores contratos no pueden ser tenidas en cuenta en el presente procedimiento, el cual debe limitarse a analizar la validez del último contrato suscrito con fecha 13 de febrero de 2017 y a determinar si durante la vigencia del mismo la actora ha realizado de una manera mínimamente significativa funciones ajenas a las propias de la obra o servicio objeto de dicho contrato, lo que no consta haya ocurrido en el supuesto de autos. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Ronda, revocando la sentencia recurrida para calificar el cese de la actora como una válida extinción del contrato temporal para obra servicio determinado suscrito por las partes por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.
QUINTO:La representación de la trabajadora solicita, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un hecho probado nuevo para hacer constar que la actora debía percibir el salario previsto en el Convenio Colectivo de APALSEED (3532,04 € mensuales) o, en todo caso, el previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ronda (3034,45 € mensuales).
Debe desestimarse esta adición fáctica, pues la determinación del convenio colectivo que resulta aplicable a la relación laboral existente entre las partes es una cuestión jurídica y no fáctica, por lo que será al examinar el siguiente motivo de censura jurídica cuando deberá dilucidarse el convenio aplicable y, consecuentemente, el salario que correspondía percibir a la actora.
SEXTO:Que finalmente se denuncia por la representación de la trabajadora, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 86 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española.
Alega la parte recurrente que la relación laboral existente entre las partes debe regirse por las disposiciones del Convenio Colectivo de la entidad APALSEED, lo que debe tenerse en cuenta tanto a los efectos de conceder a la trabajadora el derecho de opción entre readmisión o indemnización en el supuesto de declaración de improcedencia del despido, como a los efectos de que las retribuciones de la actora habrán de ser las previstas en el referido Convenio Colectivo.
Debe desestimarse asimismo este último motivo de censura jurídica, pues el propio artículo 1.1 del referido Convenio Colectivo excluía de su ámbito de aplicación al personal contratado en virtud de un programa sujeto a subvención, habiendo finalizado además la vigencia de dicho Convenio el 31 de diciembre de 2014, es decir mucho antes de la suscripción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado por las partes con fecha 13 de febrero de 2017, por lo que resulta evidente que en dicho momento el referido Convenio ya no se encontraba vigente, sin que resulte aplicable al presente caso la denominada teoría de la contractualización en virtud de la cual las condiciones establecidas por un convenio colectivo se contractualizan desde el momento mismo del nacimiento de la relación laboral, ya que en el momento de inicio de la relación laboral existente entre las partes el convenio colectivo ya no estaba vigente y sus cláusulas nunca se han aplicado a dicha relación laboral. A mayor abundamiento, la referida entidad APALSEED en enero de 2018 se disolvió y se integró en el Ayuntamiento de Ronda, siendo precisamente la retribuciones salariales previstas en dicho Convenio las que deben tenerse en cuenta, si bien ello es objeto de otro procedimiento diferente en reclamación de cantidad planteado por la actora contra el Ayuntamiento demandado en reclamación de diferencias salariales. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Ronda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga de fecha 10 de diciembre de 2019, en autos sobre despido seguidos a instancias de Doña Esperanza contra dicho Ayuntamiento recurrente, revocando la sentencia recurrida para calificar el cese de la actora acaecido el 26 de diciembre de 2018 como una válida extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito por las partes por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

