Sentencia Social Nº 1493/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1493/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1493/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101463

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11698


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20120011990

Negociado:VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1107/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 875/2012

Recurrente: Jose Luis

Representante: LUCIANA LUJÁN DESIMONE DASERO

Recurrido: CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DELEGACION PROVINCIAL DE MALAGA

Representante:INMACULADA (CONSEJERIA J.A.) NIETO SALAS

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil quince.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1493/15

En el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Luis sobre invalidez no contributiva siendo demandado la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Jose Luis , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , solicitó grado de discapacidad, emitiéndose por parte del Centro de Valoración y Orientación (E.V.O.), dependiente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social Delegación Provincial, resolución de reconocimiento de grado de discapacidad en fecha 15-02-12, donde se le reconoció un grado de discapacidad psíquica del 75% por esquizofrenia paranoide idiopática 65% y baremos sociales 10 puntos, reconocimiento desde el 27-10-11 y revisable en fecha 20-01-14.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación administrativa previa en fecha 21-03-12 alegando valoración de situación de dependencia y concurso de tercera persona, que fue desestimada por el EVO mediante resolución de 31-08-12, frente a la que se interpone demanda jurisdisdiccional.

TERCERO.- El 27-03-12 el Servicio de Gestión Económica de Pensiones dependiente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social Delegación Provincial de Málaga , dictó resolución en la que se reconocía a D. Jose Luis el derecho a percibir una cantidad mensual de 357,70 euros en concepto de pensión de invalidez no contributiva, con asignación 0,00 euros en concepto de complemento del 50% por concurso de tercera persona.

CUARTO.- Frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación administrativa previa en fecha 13-04-12, solicitando el reconocimiento del derecho al complemento del 50% de la pensión de invalidez no contributiva por necesidad de concurso de tercera persona, reclamación que fue desestimada mediante resolución de 8-06-12. Frente a esta resolución también se interpone demanda jurisdiccional.

QUINTO.- La parte actora agotó la vía administrativa previa e interpuso demanda conjunta frente a ambas resoluciones el 24-09- 12.

SEXTO.- Mediante resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social, Agencia de servicios sociales y dependencia de Andalucía, de fecha 11-10-13, se le reconoció a D. Jose Luis la situación de dependencia en grado II de Dependencia Severa, con una puntuación final del BVD de 72 puntos.

SÉPTIMO.- El 18-04-13 se le reconoció incapacidad permanente absoluta por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por esquizofrenia paranoide.

OCTAVO.- En fecha 13-01-14 el EVO ratificó el grado de minusvalía del 75% reconocido inicialmente a D. Jose Luis .

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez no contributiva promovida por el actor y, confirmando la resolución dictada en vía administrativa, absuelve al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de los hechos probados de la misma y falta de valoración de determinados medios probatorios practicados en las actuaciones.

El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.

Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89 , 109/92 y 159/92 ). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia razona en su fundamentación jurídica que las lesiones y secuelas padecidas por el actor y que se concretan en los hechos probados (esquizofrenia paranoide idiopática), si bien son constitutivas de la invalidez no contributiva que se le ha reconocido en vía administrativa, dado que suponen un porcentaje de discapacidad superior al 65%, en cambio no son suficientes para el reconocimiento del complemento del 50% por concurso de tercera persona sobre la prestación de invalidez no contributiva reconocida, pues no consta la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, aplicando el baremo de necesidad de concurso de otra persona que figura como anexo al Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo. Ello se podrá o no compartir y podrá ser más o menos acertado, pero estimamos que en modo alguno provoca la indefensión de la parte recurrente por insuficiencia de los hechos probados y falta de motivación de la sentencia, ya que la misma puede por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitar la modificación de los hechos probados, así como combatir, por la vía del apartado c) del indicado precepto procesal, la interpretación realizada por la resolución recurrida de los precepto jurídicos aplicables. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo por el que se pretende la nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formulan los ocho siguientes motivos de recurso para solicitar la adición de dos hechos probados nuevos, así como la modificación de determinadas afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. De entrada, hemos de indicar que el motivo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe tener como exclusiva finalidad la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que a través de este motivo puedan combatirse o discutirse las afirmaciones o razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin perjuicio de que las mismas puedan analizarse y valorarse al formular el motivo de censura jurídica previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por tanto, nos vamos a limitar a analizar la procedencia de la adición de dos hechos probados nuevos solicitada en el recurso, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) 'La resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 11 de octubre de 2013 trae causa de la solicitud formulada por Don Jose Luis en fecha 24 de enero de 2012'; y B) 'Don Jose Luis y su pareja estaban siendo asistidos en el Centro de Servicios Sociales Comunitarios de Málaga, Distrito Centro, desde el año 2009 y ello para paliar una situación de crisis económica y familiar en la que se encontraban, por su pareja ejercía el papel de cuidador familiar de Don Jose Luis , por lo que no puede trabajar'.

Deben desestimarse dichas adiciones fácticas, pues las mismas resultan totalmente intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, esto es determinar si el actor reúne o no los requisitos exigidos en el baremo anexo al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, siendo indiferente a estos efectos el que al actor se le haya reconocido o no la situación de dependencia o la atención que se le pudiese estar dispensando en un Centro de Servicios Sociales para paliar su situación de crisis económica y familiar.

TERCERO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Final Segunda y Disposición Transitoria Segunda ambas del Real Decreto 174/2011 . Alega la parte recurrente que el actor tiene derecho a que se declare la existencia de necesidad de ayuda de tercera persona al haberle sido reconocido en fecha 15 de febrero de 2012 un grado de invalidez del 75%, por lo que se le debe abonar el complemento del 50% de la prestación de invalidez no contributiva que tiene reconocida desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 18 de abril de 2013, fecha en que se le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta de carácter contributivo.

El artículo 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social establece que las personas que estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al 50% del importe de la pensión de invalidez no contributiva. Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que establece prestaciones no contributivas en el Sistema de la Seguridad Social, señala que la situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona se determinará mediante la aplicación del baremo a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto, baremo que se aplicará siempre que, cumpliendo los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez no contributiva, el grado de minusvalía o enfermedad crónica del interesado sea igual o superior al 75%. Por tanto, para el reconocimiento de la situación de dependencia y necesidad del concurso de otra persona, a los efectos del complemento del 50% del importe de la pensión de invalidez no contributiva, no es suficiente la existencia de una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 75%, sino que también se exige la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, necesidad que se determinará mediante la aplicación de un baremo, baremo que en el presente caso es el que figura como anexo al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En consecuencia, no constando en modo alguno que el actor por aplicación del indicado baremo necesite el concurso de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida cotidiana, dado que ni siquiera se ha intentado aplicar el mismo, resulta evidente que no procede el reconocimiento del complemento del 50% del importe de la pensión de invalidez no contributiva reclamada, puesto que, como hemos indicado anteriormente, a estos efectos no es suficiente el reconocimiento de una minusvalía del 75%. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho de que con posterioridad al reconocimiento de la invalidez no contributiva se haya reconocido al actor la situación de dependencia en grado II de dependencia severa, por aplicación del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia anexo al Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, pues dicho baremo no resulta aplicable al supuesto de autos, dado que conforme a la Disposición Final cuarta del indicado Real Decreto 174/2011 el mismo entraría en vigor a los doce meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por lo que, habiéndose realizado dicha publicación en el BOE de 18 de febrero de 2011, la entrada en vigor no tuvo lugar hasta el 18 de febrero de 2012, esto es después de la resolución administrativa por la que se reconoció al actor la pensión de invalidez no contributiva. A mayor abundamiento, al actor se le ha reconocido en vía administrativa el Grado II, Dependencia severa, el cual, según el artículo 26 de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, implica que la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida cotidiana dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador para su autonomía personal, a diferencia de lo que ocurre en el Grado III, Gran dependencia, en que esta necesidad de asistencia es permanente y continua. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 4 de marzo de 2015 , en autos sobre invalidez no contributiva seguidos a instancias de dicho recurrente contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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