Sentencia SOCIAL Nº 1493/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1493/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2664/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1493/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101573

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7469

Núm. Roj: STSJ AND 7469/2019


Encabezamiento


17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1493/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2664/2018 , interpuesto por D. José , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 19 de junio de 2018 , aclarada mediante
Auto de 26 de junio de 2018, y posteriormente otro de 12 de julio del mismo año, en Autos núm. 55/2018, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. José , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ALMACENES BARRAGÁN ESPINAR S.L, habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2018 , que fue aclarada por Auto de 26/06/18, en el sentido de: ' Rectificar el hecho probado quinto de la sentencia recaida en las presentes actuaciones en el sentido de que donde dice '450 €' debe decir '465'75 €'.

Rectificar el Fallo que queda del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda promovida por D. José contra ALMACENES BARRAGAN ESPINAR S.L, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa demandada en materia de incentivos por objetivos condenando a la citada empresa a reponer al actor en las condiciones que existían con anterioridad a dicha decisión empresarial y a abonar los mismos como concepto fijo en la cuantía que anualmente se pacte (465,75 euros para 2018) y a que abone al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 236#40 euros (hasta abril de 2018) y las que se devenguen por los sucesivos meses hasta la restitución de sus condiciones.' El El resto de motivos no ha lugar a ser aclarados. '.

Siendo dictado otro Auto de aclaración con fecha 12 de Julio de 2018 que acuerda: ' Rectificar el Fundamento de Derecho Tercero y el Pie de la sentencia donde dice 'no cabe recurso', debe decir ' cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía'. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes, -con la rectificación antedicha del hecho probado quinto-:
PRIMERO: D. José con D.N.I núm. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALMACENES BARRAGAN ESPINAR S.L con antigüedad desde el 14 de febrero de 2014 y ostentando desde 1 febrero de 2017 a jornada completa la categoría profesional de Jefe de Equipo Cash & Carry.



SEGUNDO.- En fecha de 6 de octubre de 2016 el actor se dirige a la empresa solicitando reducción de jornada por guarda legal interesando disfrutar de una jornada reducida de 35 horas a la semana. Se da por reproducido escrito aportado como documento 5 de la actora.

En e-mail remitido al actor en fecha de 9 de octubre de 2017 se le manifiesta que la empresa acepta su petición de reducción de jornada de 35 horas con efectos desde el 16 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2021 si bien no acepta la concreción horaria que hace el actor y se le pide que efectúe una nueva concreción horaria.

Finalmente la reducción de jornada se concede al actor en 30 horas semanales y en horario de 8 a 14 horas de lunes a viernes.



TERCERO.- Tras la reducción de jornada el actor observa que los incentivos por objetivos van variando mes a mes por lo que hace una consulta a la empresa mediante e -mail de fecha 4 de enero de 2018.

La empresa contesta por e-mail de 16 de enero de 2018 del siguiente tenor literal: 'En contestación a su consulta realizada hace unos días, en relación a la variación de sus incentivos mensuales, comentarle que hemos revisado mes a mes las cantidades que le han sido abonadas y hemos detectado que se han aplicado erróneamente los porcentajes aplicados tras la reducción de jornada.

El incentivo acordado para 2017 fue de 600 €. Dado que en lo correspondiente al primer mes del año se liquidó un incentivo inferior, se le propuso incrementar en el resto del año 18 € por mes para compensar la pérdida de poder adquisitivo, pese a haber cobrado durante 2016 una cantidad de incentivo superior a la acordada y que ya se le indicó verbalmente que había sido un error.

Por tanto, para garantizar lo acordado para 2017, según conversación con Marino , de obtener durante el ejercicio pasado, habría que liquidar en el mes de Enero de 2018 los incentivos por objetivos correspondientes a dicho mes más las diferencias encontradas, siendo el importe total de los incentivos por objetivos en ese mes de 596 €.

Espero que sus dudas hayan quedado resueltas con esta aclaración. Informarle, que para el año 2018 se le propondrá otro nuevo plan de incentivos.'

CUARTO.- Antes de que al trabajador se le atribuyera la categoría profesional de Jefe de Equipo ha venido percibiendo de la empresa en las nóminas el abono de los conceptos de salario base, incentivos por objetivos y gratificaciones extraordinarias. Desde el mes de agosto de 2015 y hasta mayo de 2016 percibió en conceptos de incentivos por objetivos la cantidad de 275 euros.

En junio de 2016 se le abona 522,00 euros y desde julio a diciembre de 2016, 475 euros.

Esta última cantidad se mantiene en enero de 2017 y la cantidad de 445 euros en febrero de 2017.

Desde marzo de 2017 a septiembre de 2017 se le abona por tal concepto la cantidad de 621,00 euros.

En octubre de 2017 se le abona 595,00 euros, en noviembre de 2017, 540 euros y en diciembre de 2017 recibe 416 euros. En el mes de febrero de 2018 se le abonan 270 euros.



QUINTO.- En la empresa demandada el actor venía percibiendo cada año una cantidad fija al mes que se negociaba cada año. La percepción de dicha cuantía no estaba sometida la consecución de determinados objetivos. No existe pacto escrito sobre objetivos ni la empresa ha aportado documental alguna que acredite la consecución o no de objetivos por los trabajadores y la vinculación de estos al abono de incentivos que se discute. En el año 2015 se habló de una cantidad variable pero se ha venido abonando fijo un importe mensual.

En el año 2017 cuando el actor pasa a ser Jefe de Equipo el Gerente de la empresa se compromete a pagar al actor la cantidad fija mensual de 621 euros como máximo de incentivos por objetivos, este compromiso fue verbal. Al producirse la reducción de jornada dicho importe se reduce en un 75 % y pasa a ser de 450 euros.



SEXTO.- Reclama el actor que se mantenga el incentivo anual fijo que para el año 2018 asciende a 465,75 euros (al tener jornada reducida) y reclama como perjuicio indemnizable la cantidad de 236,49 euros.

SEPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Granada y Provincia publicado en el BOP DE 28 de junio de 2012.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

José , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 19 de junio de 2018 , aclarada mediante autos de 26 de junio y 12 de julio de 2018, estimó la demanda interpuesta, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa demandada en materia de incentivos por objetivos y condenando a la misma reponer al trabajador las condiciones que existían con anterioridad a dicha decisión empresarial, abonándole los mismos como concepto fijo en la cuantía que anualmente se pactase, así como al pago de la cantidad que se fijaba en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Aduce inicialmente la empresa demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. Considera sustancialmente que ejercitada la acción de modificación sustancial de las condiciones del trabajo y del derecho fundamental, la sentencia recaída reconocería el actor todo el petitum formulado, por lo que se satisfecha plenamente su pretensión, no habría motivo alguno para el recurso. Plantea un segundo motivo de inadmisión por infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera que la finalidad del recurso es la de la modificación del relato de hechos probados en modo que en nada afecta al derecho fundamental vulnerado, reconocido y restituido en sentencia. Con ello se produciría una clara vulneración de la normativa reguladora que priva de acceso al recurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Aprovechando por tanto la posibilidad de recurrir en suplicación la vulneración de derechos fundamentales, lo que se pretende por el trabajador es la introducción de un nuevo elemento en el debate jurídico, que causaría indefensión a la parte. Nada se dice sin embargo en el recurso acerca de la vulneración del derecho fundamental, pretendiendo el acceso al recurso de un procedimiento que se encuentra privado del mismo.

Cabe realizar un examen conjunto de ambos motivos de inadmisión alegados, dada la común finalidad de ambos y la cercanía de los argumentos empleados. Debe ponerse de relieve inicialmente que la interpretación propuesta por la empresa demandada no puede ser admitida, en cuanto que resulta claro que si se acepta la posibilidad de interposición de recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en materia de derechos fundamentales, no puede procederse a limitar discrecionalmente el contenido del expresado recurso, fuera o además de los límites impuestos por la propia regulación legal del mismo.

Pone de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 , los siguientes elementos relevantes: 'La doctrina sobre la materia ya ha sido unificada en múltiples sentencia de esta Sala, entre las que se encuentra la que hoy se aporta como contradictoria y a la que ya nos hemos referido, de 3/11/2015, citada en la más reciente STS núm. 555/2016, de 22/06/2016 (rcud. 399/2015 ), en la que se dice que 'el art. 191.2º e) LRJS , excluye del recurso de suplicación los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo individuales; mientras que la letra f) del número 3º de ese mismo precepto, lo admite contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Por su parte, el art. 184 LRJS , establece: 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica... se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'.

Disponiendo el art. 178.2º LRJS , 'Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'.

En esa sentencia se lleva a cabo una interpretación conjunta e integradora de los preceptos que cita, relevantes en este caso, para llegar a la conclusión contraria a la que llegó la sentencia hoy recurrida, esto es, que la reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo unida a la de vulneración de los derechos fundamentales tiene acceso a la suplicación. También se recogen en esa STS 555/2016 los propios argumentos de la sentencia que hoy se invoca como contradictoria, de la manera siguiente: 'Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procede recurso de suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

Segundo.- La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Tercero.- La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184 LRJS , por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.

Cuarto.- La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.

Quinto.- La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

Sexto.- La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL -en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. (...) Procede entonces aplicar esa doctrina unificada que acabamos de citar al caso de autos, y podríamos añadir en el mismo sentido la STS nº 210/2016, de 10/03/2016 (rcud. 1887/2014 ), así como las SSTS de 11/01/2017 (rcud.1626/2015 ) y 5/07/2017 (rcud 1477/2015 , en las se cita la relevante STC de 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 , en la que, con cita de la STC 257/2000 , se dice que '...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma 'en todo caso' contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ art. 191.3 f) LJS, no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental' (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )'.

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado, casada y anulada la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Navarra para que, partiendo de la admisibilidad del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, resuelva las cuestiones que se plantean en el mismo por el recurrente.'.

Debe admitirse por consiguiente el recurso de suplicación interpuesto en las presentes actuaciones, al haberse originado en la interposición de una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, independientemente del resultado final del mismo, y del éxito o no de las pretensiones que en él se formulen.



TERCERO.- Se plantea el recurso en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se solicita en primer término la adición al hecho probado primero un inciso final redactado los términos siguientes: 'y ostentando hasta esa fecha la categoría de técnico de operaciones'.

Debe rechazarse la modificación propuesta, al no versar el recurso sobre la categoría profesional ostentada por el trabajador con anterioridad al cambio de la misma que se recoge en las actuaciones, constituyendo la respuesta un elemento no relevante a los efectos propios del recurso.

Se solicita asimismo la modificación del hecho probado quinto, debiendo procederse a la supresión del inciso recogido en el mismo 'que se negociaba cada año'.

Debe admitirse por el contrario la modificación propuesta, en cuanto que la redacción mencionada puede tener un carácter predeterminante del fallo por constituir el objeto propio de discusión entre las partes, lo que determina que no pueda ser incluido en el relato de hechos probados de la sentencia.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 41.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución Española . Muestra su rechazo al criterio mantenido por la sentencia de instancia cuando determinan que la cuantía del complemento habrá de pactarse anualmente. Considera la parte que se trata de una cantidad fija, procediendo a realizar una exposición de los importes percibidos en concepto de incentivos que enumera, comprendidos en el periodo entre agosto de 2015 a febrero de 2018. Acaba llegando a la conclusión de el complemento discutido se venía en percibiendo una cantidad fija que sin embargo se iba incrementando sucesivamente. Dicha cantidad no aparecería sujeta a negociación año a año, sino que se encontraría desvinculada del transcurso del año natural. Acaba solicitando que se rectifique la sentencia de instancia en el solo extremo relativo mencionado, condenando la empresa demandada reponer al actor las condiciones que existían con anterioridad a dicha decisión empresarial y a abonar el complemento incentivo por objetivos como concepto fijo en la cuantía de 465,75 €, permaneciendo inalterado el resto de los pronunciamientos.

Consta en las actuaciones de interposición de la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales. Ya en la demanda iniciadora, el trabajador ponía de relieve que el incentivo por objetivos había sido siempre fijo, no variando de mes en mes, ni mediado acuerdo previo en orden a la fijación de los criterios de su abono. Consideraba que tras la reducción de jornada solicitada, la empresa habría venido a cambiar la estructura retributiva del complemento, aprovechando la ocasión para modificar su naturaleza que pasaba a ser variable, reduciéndose su cuantía. Se consideraba que dicha medida habría sido adoptada como represalia por el ejercicio por parte del trabajador de los derechos de su conciliación familiar, lo que consideraba discriminatorio.

La sentencia de instancia por su parte considera que se apreciaba tanto el abono de los incentivos por objetivos como que los mismos se venían pactando año tras año. Consideración que extraía de la documentación unida las actuaciones y que menciona, así como de la testifical practicada. Pone de relieve no obstante la inexistencia de una relación clara entre dichos incentivos por objetivos abonados al trabajador y la productividad, habiéndose manifestado por el contrario en el acto del juicio que la empresa no controlaría la consecución de dichos objetivos mes a mes ni que los incentivos se abonaran en función de los mismos. Acaba concluyendo por ello que los objetivos por incentivos formaban parte de la estructura salarial del trabajador con carácter de fijo y no variable, con independencia de que su importe se negociase anualmente.

Los términos del debate y de la resolución aparecen suficientemente concretados en la sentencia impugnada, que no ha sido recurrida por la empresa, mientras que no lo es tanto en el escrito de suplicación interpuesto, que parece centrarse en la continuidad del abono señalado sin su condicionamiento a negociación alguna en el seno de la empresa, acabando por solicitarse una rectificación del fallo en el que se condene a la empresa demandada reponer al trabajador las condiciones existentes con anterioridad a dicha decisión empresarial y a abonar el complemento de incentivo por objetivos como concepto fijo, con supresión de la referencia actualmente realizada a la cuantía 'que anualmente se pacte', permaneciendo por lo tanto incólumes los restantes pronunciamientos ya efectuados.

Debe llegarse a la conclusión de que el recurrente plantea la eventualidad de una reducción futura del importe del complemento por incentivos que todavía no se ha producido, a título meramente preventivo e hipotético en consecuencia. Lo que se pretende realizar sobre la prohibición de la revisión anual del concepto, a pesar de que por su propia naturaleza no deja de ser sino esencialmente revisable en función de los términos en los que se estableció su importe, independientemente de su propio carácter salarial, necesariamente revisable asimismo.

Así planteada la cuestión, no puede hacerse pronunciamiento alguno sobre la misma en las presentes actuaciones, no sólo por aparecer el objeto del procedimiento limitado a los términos inicialmente planteados por las partes en razón de su especial naturaleza; sino por hacer también referencia a una situación de hecho no producida y cuyas circunstancias valorables no pueden sino desconocerse. Imposibilitada por lo tanto la Sala para realizar pronunciamiento alguno sobre una situación no producida so pena de realizar dictámenes de mera consulta, no cabe sino la desestimación del mismo, y la paralela confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 19 de junio de 2018 , aclarada mediante auto de 22 de junio de 2018, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a 'Almacenes Barragán Espinar SL', en reclamación de derechos fundamentales, habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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