Sentencia Social Nº 1494/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1494/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1494/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100854

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, sobre despido. Se determina que el trabajador no acredita el despido verbal denunciado, y sin embargo sí consta acreditado que el mismo, junto con otros trabajadores de la empresa, abandonaron el puesto de trabajo en mitad de la jornada como consecuencia de discrepancias con su contrato de trabajo. La prueba testifical acredita sin fisuras la actitud del trabajador y la inexistencia de despido, por lo que no resulta vulnerado el precepto que se denuncia como infringido el recurso, y si una dimisión extintiva del propio trabajador.

Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 399/06

Recurso contra Sentencia núm. 399/06

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1494/06

En el Recurso de Suplicación núm. 399/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 801/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Luis , asistido del Letrado D. Bruno Medina García, contra la empresa Promasa Estructuras S.L., asistida del Letrado D. Luis Verdú Cano, y representada por el Procurador D. José L. Pastor Abad, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis frente ala empresa PROMASA ESTRUCTURAS S.L. y Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Luis ha venido prestando sus servicios para la empresa PROMASA ESTRUCTURAS, S.L., dedicada a la actividad de construcción, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad para obra o servicio determinado , desde 13- 07-05, con la categoría profesional de oficial 1ª con una retribución de 1.266,30,30 -?/mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios para la empresa demandada hasta el 29 de julio de año en curso, en el que a media mañana abandonó su trabajo sin volver al mismo. TERCERO.- El actor interpuso papeleta de conciliación sobre despido en 23 de agosto de 2005, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en 8-9-2005 , con el resultado de intentado sin efecto. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada PROMASA ESTRUCTURAS S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, D. Juan Luis, la Sentencia que desestima su demanda por despido. El recurso, se articula en tres motivos y se impugna por la empresa. En el primer motivo de recurso, por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la declaración de ser nula la Sentencia por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 24 de la Constitución Española, imputando a la sentencia falta de congruencia, con lo pretendido en relación con el hecho primero y la antigüedad , sosteniendo que en la demanda se decía ser la antigüedad de 13 de junio de 2005, lo que fue reconocido en el acto del juicio por la empresa PROMASA ESTRUCTUAS SL, y en la Sentencia sin causa justificada se dice que la antigüedad es de 13-7-05, alegando Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1-12-98 y 5-6-00. Y se desestima el motivo, pues al margen de que el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se encuentra derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/ 2000 , 7 de enero, que se refiere a la necesidad de que las Sentencias sean congruentes con la pretensiones formuladas por las partes en el art. 218, el efecto apuntado, puede corregirse por la vía del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como solicita el recurso , sin que la dilatoria medida de nulidad propuesta deba acordarse en este caso, que puede remediarse por otra vía (ST.S. 11-12-03 ). Además, la antigüedad que ostente el trabajador en la empresa es cuestión de prueba, y no supone cuestión procesal o de garantía de procedimiento que pueda fundamentar la oportunidad de formular el motivo de nulidad propuesto , debiendo corregirse por la vía de los recursos que quepan contra la Sentencia, aclaración si se trata de un error o suplicación en motivo fáctico o jurídico.

SEGUNDO.- Por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende en el segundo motivo, la modificación de la antigüedad que dice el hecho primero ser de 13-7-05, cuando en la demanda se dijo ser de 13-6-05, y así se reconoció por la empresa en el acto del juicio. Pues bien, lo primero que hay que decir es que la demanda no es documento idóneo para variar el factum de la Sentencia, al contener alegaciones de parte, y tampoco sirve , sin mas, el reconocimiento de la empresa de la antigüedad alegada por el actor cuando de los documentos aportados , como explica la Sentencia, se desprende que se inició la relación laboral en otra fecha; y así en la fundamentación jurídica se dice que: " el actor viene prestando servicios para la demandada como consecuencia del contrato suscrito entre las partes el 11 de julio de 2005, contrato que el actor ha impugnado y que sin embargo es el que le une al demandado , y en virtud del cual reconoce que se inicio su relación laboral. ". Por lo que en último caso solo cabria apreciar en parte el motivo para situar la fecha de antigüedad en el 11-7-05, pero al no señalar el motivo documento en que basar su pretensión se desestima el motivo , que tampoco servirá para variar el fallo , como después se verá.

TERCERO.- 1.- Por último y en el correlativo motivo, por la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la errónea interpretación del art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que señala, argumentando en esencia que en el presente supuesto no hay dimisión del trabajador, sino baja de la empresa con fecha 21 de julio de 2005, siendo que la dimisión puede producirse de forma expresa o tácita, exigiéndose para ésta última que se manifieste por actos que de forma inequívoca , clara y terminante denoten la voluntad del trabajador de abandonar su puesto de trabajo (S.T.S. 29-3-01 o 21-11-00).

2.- Pero el motivo no puede prosperar. En la demanda (hecho segundo), se dice que el 29 de julio de 2005 el recurrente fue despedido verbalmente con efectos de ese día, sin alegar causa justificada; y la Sentencia sienta en el hecho probado segundo que el actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 29 de julio de 2005 en el que a media mañana abandono su trabajo sin volver al mismo, añadiendo en la fundamentación jurídica (después de desestimar la caducidad de la acción opuesta por la empresa, computando el plazo de 20 días desde esa fecha, 29 de julio, que dice haber sido despedido, hasta que se presenta la papeleta de conciliación, 23 de agosto siguiente) , que el trabajador no ha acreditado el despido verbal de 29 de julio, y que de la testifical se desprende que el 21 de julio se inició una discusión entre los trabajadores de la obra y que como consecuencia de la misma el actor y otros dos compañeros abandonaron el tajo en mitad de la jornada, y que el actor volvió el día 24 siguiente , haciéndolo normalmente hasta el día 29, día en el que como consecuencia de discrepancias con su contrato de trabajo, abandono de nuevo el tajo sin motivo alguno y no retorno al mismo. Por lo que es claro que, no se ha impugnado la supuesta baja de 21 de julio, sino el despido verbal de que dice haber sido objeto el actor del día 29, que no consta acreditado, por lo que resulta correcta la Sentencia, que desestima la demanda argumentando que: "Ninguno de los testigos propuestos presenció el despido al que se hace referencia, sino todo lo contrario , una discusión del actor con el encargado de la obra, discusión dimanante de otra anterior, y que derivo en un primer abandono del contrato de trabajo por el actor. Por parte de la empresa, se aporta contrato de trabajo suscrito por el actor, y testificales que manifestaron sin ningún género de dudas y que se apreciaron total y absolutamente convincentes y ciertas , que fue el actor el que en fecha 29 de julio abandono el trabajo a media mañana, en mitad de la jornada, sin retornar de nuevo al trabajo ni ese día ni la semana siguiente". Y así, no resulta vulnerado el precepto que se denuncia como infringido en el recurso, al desestimarse la demanda por la inexistencia del despido impugnado, y ante el abandono del trabajo por parte del actor lo que supone dimisión extintiva. Y se desestimará el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Luis contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Elche de fecha 14 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Promasa Estructuras S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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