Sentencia Social Nº 1494/...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Social Nº 1494/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2007 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1494/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007101523

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao, sobre conflicto colectivo. Declara la Sala que la huelga realizada por los trabajadores es absolutamente legal en base al principio de los actos propios pues la empresa no ha alegado ni acreditado que advirtiera a los trabajadores acerca de la supuesta ilegalidad de la huelga mientras la secundaban y además no adoptó ninguna medida de represalia, sino que les concedió días de vacaciones. Por último, establece la Sala que siendo la huelga legal no puede verse afectada la duración del período vacacional, lo que significa que los días de huelga se asimilan a los de trabajo efectivo para el cálculo del número de días de descanso para los trabajadores.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 712/2007

N.I.G. 48.04.4-06/008148

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, dictada en los autos núm. 793/06, seguidos a instancias de ELA-STV, frente a la ahora recurrente, UGT y SECCION SINDICAL DE UGT en la empresa, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El conflicto colectivo objeto del presente pleito afecta a un grupo de 200 trabajadores de la empresa demandada los cuales permanecieron de huelga desde el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre del mismo año.

2).- Los trabajadores afectados tenían establecido un calendario de vacaciones de 14'5 días laborables, calendario señalado con anterioridad al inicio de la huelga.

3).- La empresa les ha entregado a los trabajadores un nuevo calendario de vacaciones, en el cual únicamente se señalan 11días laborables, al haber descontado lo devengado durante el período de huelga.

4).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda sobre conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical ELA, en representación de Amanda , delegada sindical de ELA en la empresa Salica Industria Alimentaria SA, contra dicha entidad Salica Industria Alimentaria SA, debo declarar y declaro que los trabajadores afectados por el presente conflicto tienen derecho a 14'5 días laborables de vacaciones y no solamente a los 11 días laborables concedidos por la demandada, condenando por tanto a la empresa demandada a estar y a pasar por dicha declaración.

TERCERO.- Frente a la indicada resolución judicial, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el Sindicato demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la empresa demandada recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo origen de las actuaciones, reconoció a los 200 trabajadores de su plantilla que secundaron una huelga desde el 17 de julio al 30 de septiembre de 2006, el derecho a disfrutar los 14,5 días laborables fijados en el calendario anual en fechas coincidentes con el paro, en lugar de los 11 concedidos por la hoy recurrente, al descontar los correspondientes al período de huelga. Funda el recurso en cuatro motivos: los dos primeros están orientados a la revisión del relato histórico; y, los restantes, a denunciar las infracciones jurídicas de índole sustantiva y procesal en que, a su juicio, incurre la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Una adecuada sistemática jurídica a la hora de abordar el estudio de tales motivos aconseja comenzar por el último que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haber analizado la causa de oposición a la demanda relativa a la ilegalidad de la huelga. Alega que, con su proceder, el órgano judicial le ha ocasionado indefensión, y que la misma no podría repararse en este trámite en el supuesto de que las normas reguladoras de la suplicación no permitieran incorporar los datos de hecho propuestos en el motivo segundo del recurso, lo que impediría el examen del tema ignorado en la instancia al faltar las premisas fácticas necesarias para su resolución, por lo que supedita la petición de nulidad al resultado del indicado motivo.

En respuesta a esa queja procesal, hay que reconocer que la sentencia recurrida ha cometido la irregularidad que se le imputa al omitir cualquier pronunciamiento sobre la pretensión deducida oportunamente por la empresa, pese a su posible incidencia en el reconocimiento del derecho reclamado, sin que de sus razonamientos se pueda deducir su tácita desestimación, pues la falta total de referencia en el resultando fáctico y en los fundamentos de derecho a la convocatoria, motivos y desarrollo de la huelga no puede valorarse como un rechazo implícito de su ilegalidad. Se incumple así el requisito establecido por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a virtud del cual la sentencia de instancia no sólo ha de atenerse a lo alegado por la parte actora, sino que debe tener en cuenta las causas de oposición opuestas por la demandada. Sin embargo, tal defecto no justifica la petición que formula el motivo que se resuelve, pues para que el Tribunal de suplicación pueda declarar la nulidad de la sentencia por esa razón es indispensable que el enjuiciamiento de la cuestión silenciada exija la revisión de los hechos probados y que la parte perjudicada se vea impedida de proponerla como consecuencia de la naturaleza de los medios de prueba aportados al respecto, con la consiguiente indefensión; y, en este caso, la parte que planteó la pretensión, la ha reiterado en esta fase por el doble cauce de la modificación de los hechos probados y del examen del derecho, manteniendo indemne su derecho de defensa, pues las adiciones que postula las sustenta únicamente en pruebas documentales obrantes en autos, idóneas a efectos revisorios, que pueden ser ponderadas por la Sala, con independencia de la valoración que le merezcan en función de su contenido y fuerza de convicción.

TERCERO.- Por el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo que encabeza el recurso persigue la modificación de los tres primeros ordinales de la resolución impugnada, con la finalidad de que su redacción se sustituya por la alternativa que se propone con la que quiere dejar constancia de los extremos siguientes: 1º) que el conflicto afecta a los trabajadores que permanecieron algún día de huelga, cuyo número no coincide con el que figura en la versión judicial de los hechos; 2º) que todo el personal de fabricación tenían establecido el disfrute de 14 días laborables de vacaciones en las fechas que especifica, comprendidas entre el 20 de julio y el 15 de agosto de 2006, en lugar de los 14,5 días consignados en la sentencia; 3º) que una vez finalizada la huelga, los que participaron en ella solicitaron el disfrute de los días de vacaciones que habían coincidido con el período en que se desarrolló; 4º) que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los trabajadores afectados y aun entendiendo que no les correspondía el derecho a un nuevo señalamiento, la Dirección de la empresa elaboró un nuevo calendario laboral en fecha 2 de noviembre de 2006, asignando 11 días laborables de vacaciones a aquellos trabajadores que habían hecho huelga entre el 17 de julio y el 30 de septiembre de 2006, a disfrutar en diciembre de ese mismo año.

Para la adecuada resolución de este motivo, conviene recordar que según previene el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la apreciación de los medios de prueba en toda su amplitud es facultad exclusiva del órgano de instancia, cuya convicción probatoria sólo puede impugnarse con éxito en suplicación con amparo en pruebas documentales obrantes en autos cuando las señaladas tengan la fuerza demostrativa suficiente para acreditar, por sí mismas, la omisión o la indebida o incorrecta inclusión de un dato fáctico que tenga virtualidad suficiente para alterar la parte dispositiva de la sentencia, y siempre que no exista ninguna otra prueba sobre el particular , pues si así fuera y siendo al juzgador a quien corresponde optar por la que le merezca mayor credibilidad, su elección debe prevalecer sobre la de la parte recurrente a favor de unos determinados instrumentos probatorios en su consideración aislada, sin que este Tribunal esté habilitado para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél.

Con arreglo a estos criterios la primera de las modificaciones anteriormente expuestas está abocada al fracaso. Y ello, por una doble razón. En primer lugar, porque la supresión del dato relativo al número aproximado de trabajadores que se adhirieron a la huelga se basa en que la versión judicial no está respaldada por documento alguno, alegación de prueba negativa que no resulta hábil para fundar la modificación de los hechos probados y desconoce las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y de la actuación procesal de las partes y los límites que a la revisión de su ejercicio impone la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. A ello se une que la variación interesada carece de trascendencia para el fallo, pues la declaración judicial tiene carácter genérico, aplicándose únicamente a aquellos trabajadores que se adhirieron a la huelga y no pudieron disfrutar vacaciones los días prefijados y la alegación de que no todos ellos pararon a lo largo de todo el período de referencia, está huérfana de apoyo probatorio y contradice el nuevo calendario de vacaciones confeccionado por la demandada, que no hizo distinción ni reserva alguna al respecto. Por ser igualmente irrelevantes a efectos decisorios e incoporar una valoración impropia del resultando de hechos probados se impone el rechazo de las dos últimas rectificaciones.

Distinta suerte merece la segunda petición, ya que los calendarios designados acreditan que es cierto el dato que se quiere introducir en lugar del consignado en el hecho probado segundo y el cambio tiene trascendencia decisoria, al evidenciar que los días de vacaciones descontados por la empresa fueron tres. En efecto, el calendario obrante al folio 60 pone de manifiesto que los días laborables de vacaciones incluidos en el período de huelga eran catorce - 20, 21, 26, 27 y 28 de julio y 4 a 7 a 11 a 15 de agosto -, como expuso el propio Sindicato accionante en el ordinal tercero de su demanda y reconoce en el escrito de impugnación del recurso, aunque seguidamente advierta que la empresa procedió a deducir tres días y medio de vacaciones, obligando a los trabajadores a prestar servicios el día 29 de diciembre de 2006 durante cuatro horas, lo que no se corresponde con lo alegado en el escrito de demanda, en él que se dice que la empresa fijó el nuevo período vacacional en los días 5, 11 a 15 y 18 a 22 de diciembre, sin hacer referencia al día 29.

CUARTO.- En el segundo motivo de impugnación, acogido el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte demandada articula una doble pretensión. De una parte, pretende ampliar el relato histórico de la sentencia con ocho nuevos hechos probados al objeto de acreditar la ilegalidad de la huelga; de otra, alega el incumplimiento del trámite de convocatoria y del plazo de preaviso establecidos en el artículo del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , y la consiguiente ilegalidad de la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 11 d) de esa misma norma.

La recurrente mezcla así cuestiones fácticas con otras de derecho, lo que hace inviable el motivo, puesto que estas últimas debieron ser objeto de la correspondiente denuncia por la vía adecuada. Ello no obstante, haciendo abstracción de esta irregularidad y entrando en su estudio, el motivo no puede prosperar porque las circunstancias de hecho que aduce la recurrente, efectivamente acreditadas mediante la prueba documental invocada, no permiten afirmar la ilegalidad de la huelga. Esas circunstancias, en los términos que resultan de los documentos alegados son, siguiendo un orden cronológico, las siguientes:

1ª).- La firma, a partir del año 1999, de un acuerdo de empresa que mejora el convenio colectivo provincial de conservas de pescados y salazones de Bizkaia, si bien el suscrito para los años 2002 a 2005 se limita a establecer el incremento salarial anual y a remitirse al estatal respecto del plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad.

2ª).- La desconvocatoria por el Comité de Empresa de la demandada de una huelga anunciada para el 4 de febrero de 2002 con la finalidad de desbloquear la negociación del pacto de empresa.

3ª).- La firma, el 27 de enero de 2003, del convenio colectivo provincial del sector para los años 2002 y 2003.

4ª).- La celebración de una asamblea el 16 de de febrero de 2005, en la que los trabajadores de la demandada acordaron proseguir las negociaciones tendentes a la firma de un pacto de empresa que sustituyese al concertado para los años 2002 a 2005, en lugar de apoyar las movilizaciones del sector.

5ª).- Las negociaciones mantenidas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores desde los primeros meses de 2006 en orden a un nuevo pacto de empresa.

6ª).- La convocatoria sindical de paros en el sector de conservas y salazones de Bizkaia entre los días 5 y 26 de junio de 2006, al objeto de desbloquear la negociación del convenio colectivo para el año 2004.

7ª).- La convocatoria sindical de una huelga indefinida en ese mismo sector y por igual causa a partir del 17 de julio de 2006.

8ª).- La existencia de un comunicado de la sección sindical de UGT en la empresa, en el que manifiesta su disconformidad con los paros que se iban a efectuar por el pacto de empresa por estimar que aun cuando la oferta empresarial era insuficiente, las negociaciones no estaban rotas, y los trabajadores debían pronunciarse previamente sobre la propuesta de la parte económica.

9ª).- La exhibición de pancartas y la colocación de carteles en las verjas de la empresa a lo largo de la huelga reclamando un convenio justo y otra dirección,

10ª).- Que en el pacto que puso fin a la huelga en la empresa, suscrito el 27 de septiembre de 2006, las partes acordaron el incremento salarial para los años 2006 y 2007, con independencia de lo que se firmase en el convenio provincial, y que, a su finalización, las relaciones laborales se regirían por el referido convenio.

11ª).- La publicación el 28 de septiembre de 2006 de las declaraciones de un portavoz de ELA, expresivas de que la huelga había servido para que en una empresa con un convenio propio como Salica, con tablas superiores a las del sector, se hubiese suscrito un convenio, dando por concluida la huelga desde ese momento.

12ª).- La desconvocatoria de la huelga provincial el 13 de octubre del mismo año, tras los pactos alcanzados en varias empresas.

A la vista de estos hechos, y tras aclarar que no tiene nada que objetar respecto de la validez de la huelga sectorial, la recurrente mantiene que los trabajadores afectados por el presente conflicto no secundaron realmente el paro promovido contra la patronal del sector para conseguir la firma del convenio provincial, sino que se aprovecharon de esa convocatoria para presionar a su empleador en la negociación del pacto de empresa, por estimar insuficiente la propuesta realizada en la reunión celebrada el día 14 de julio de 2006, siguiendo así las indicaciones de los miembros del Comité de Empresa afiliados a ELA - 7 frente a 6 de UGT -, lo que, a su juicio, conlleva la ilegalidad de la huelga en tanto que la misma debió ser convocada en el ámbito de la empresa, con el preaviso suficiente y nombrando un Comité de Huelga propio.

Tal pretensión no puede acogerse. En primer lugar, y ello es suficiente para su rechazo, por extemporánea y contraria a los principios de buena fe y respeto a los propios actos, pues la empresa no ha alegado ni acreditado que, mientras la secundaron, hubiese advertido a los trabajadores acerca de la supuesta ilegalidad de la huelga mientras la secundaban; lejos de ello, no sólo no adoptó ninguna medida de represalia, sino que les concedió 11 días de vacaciones, asumiendo implícitamente su licitud. En segundo lugar, la demandada olvida que el personal a su servicio, salvo en lo que atañe al importe del salario, se rige por el convenio colectivo provincial, por lo que su adhesión a la huelga planteada para desbloquear su negociación no puede considerarse contraria a derecho.

QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del último motivo del recurso en cuanto a los argumentos basados en la ilegalidad de la huelga, restando por examinar si, como aduce la demandada, el fallo de instancia vulnera el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina establecida por la sentencia de 11 de julio de 2006 (JUR 219374/06), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , para los supuestos de coincidencia de las vacaciones anuales con la situación de incapacidad temporal. Razona al efecto que esta doctrina resulta aplicable, con mayor razón si cabe, cuando la causa de suspensión del contrato no es ajena a la voluntad de los trabajadores que, además, pueden interrumpir la huelga en las fechas pactadas colectivamente para el disfrute de las vacaciones anuales y reanudarla más tarde, por lo que deben asumir las consecuencias derivadas de sus actos. La recurrente afirma que si se aceptase el criterio que defiende, "el descuento practicado sería correcto puesto que la Empresa habría vuelto a fijar 11 días cuando legalmente no era exigible a la empresa, razón por la cual no tendría derecho a exigir los 3 días restantes."

No puede omitirse al resolver este motivo que fue la hoy recurrente la que procedió al nuevo señalamiento de las vacaciones y que la razón por la que otorgó 11 días de asueto, en lugar de los 14 comprendidos en el período de huelga, no fue la que ahora esgrime, pese a tener cumplido conocimiento de la sentencia que invoca, a la que hizo referencia en el propio escrito de concesión (folios 141 y 142), sino por estimar que aunque los huelguistas debían descansar "los días que no han podido ser aún disfrutados", únicamente debían incluirse "los días que han sido generados por trabajo efectivo durante el año (¿), no computando obviamente como trabajo efectivo el período de huelga".

A partir de lo expuesto, el planteamiento del motivo contraviene el principio que prohíbe ir contra los actos propios y lleva a su rechazo, pues la empresa no puede, ignorando esa actuación, invertir los términos del objeto del presente conflicto, que no consiste en determinar en abstracto si los trabajadores huelguistas tienen derecho a un nuevo señalamiento de las vacaciones, sino si la demandada actuó o no correctamente al reconocerles unilateralmente ese derecho, pero deduciendo los días correspondientes al período de huelga. Desde esta perspectiva, la respuesta a la pretensión deducida en la demanda no puede ser más que estimatoria, como ha entendido la juez de instancia, porque, como reconoce ahora la recurrente, la huelga legal no puede afectar a la duración del período vacacional, lo que significa que los días de huelga se asimilan a los de trabajo efectivo para el cálculo del número de días de descanso.

Por todo lo anteriormente razonado, procede la estimación parcial del motivo y del recurso, reduciendo a catorce días laborables de vacaciones los que corresponde disfrutar a los trabajadores afectados por el conflicto.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Salica Industria Alimentaria, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha 5 de diciembre de 2006 , dictada en proceso sobre conflicto colectivo. En su consecuencia y revocando en parte su pronunciamiento, declaramos que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a 14 días laborables de vacaciones y no solamente a los 11 días laborables concedidos por la demandada, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración e imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-712/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-712/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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