Sentencia Social Nº 1494/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1494/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1003/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1494/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100906


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01494/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101100

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001003 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000242 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: MERCANTIL FECAR GLAS, S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1003/2010

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1494/10

En el Recurso de Suplicación número 1003/10, interpuesto por la representación legal de D. Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha ocho de junio de 2010 , en los autos número 242/10, sobre Despido, siendo recurrido MERCANTIL FECAR GLAS SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Aureliano y D. Carlos Daniel contra la mercantil Fecar Glass S.L. reconociendo la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con fecha de 18 de enero de 2010, declarando extinguido el contrato de trabajo condenando a la empresa al abono de las siguientes indemnizaciones de 19.356 euros a D. Aureliano y 15.556 a D. Carlos Daniel , que la empresa puso a disposición de los trabajadores en el momento de entregarles la comunicación extintiva, y que ya ha sido entregada a los trabajadores.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Los actores mayores de edad, vecinos de Hellin (Albacete), han venido prestando sus servicios para la empresa Fecar Glas S.L. en las siguientes circunstancias: D. Aureliano con D.N.I. nº NUM000 , con antigüedad desde el 1 de febrero de 1989, categoría profesional de oficial de primera (grupo 4) y salario diario de 54,89 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, y D. Carlos Daniel con D.N.I. nº NUM001 , antigüedad de 21 de junio de 10005, categoría profesional de oficial de primera (Grupo 4), y salario diario de 54,06 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El 18 de enero de 2010 los trabajadores han recibido comunicación de la empresa informándoles de la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, alegando causas objetivas de producción previstas en el art. 52. 1. c) del Estatuto de los Trabajadores , comunicaciones que obran unidas a las actuaciones y en este momento se dan por reproducidas.

TERCERO: La empresa se dedica a la fabricación de planchas de poliéster para vehículos industriales (20 % de la producción) y depósitos para el almacenamiento del aditivo del hormigón (80 %). Desde el año 2006 la empresa ha obtenido el siguiente volumen de facturación: 2006: 1.220.000 euros, 2007: 1.172.000 euros, 2008: 650.000 euros, y 2009: 260.000 euros.

CUARTO: Los principales clientes de la empresa han reducido considerablemente su consumo la mercantil Chyso Aditivos S.A.U. de 437.000 euros en 2007 a 55.000 en 2009, y Grace S.A. de 238.000 euros en 2007 a 45477 euros en 2009.

QUINTO: Durante 2006 la empresa fabricó 438 depósitos, de los que se vendieron 398, (manteniendo un stock de 40 unidades). En 2009 se han fabricado 202 y vendido 80 provocando un stock de 120 depósitos, lo que ocasiona que el mismo se encuentre al máximo de su capacidad.

SEXTO: En la comunicación extintiva la empresa indica a los trabajadores que tienen a su disposición en el domicilio de la empresa la cantidad de 19.536 euros correspondientes a la indemnización de D. Aureliano y de 15.556 en el de D. Carlos Daniel . La carta ha sido entregada a los trabajadores afectados en la empresa en presencia de los tres trabajadores afectados, de los socios y de la auxiliar administrativo, dando lectura de la misma, y ofreciendo las citadas indemnizaciones, que los trabajadores decidieron postergar al momento del cese.

SÉPTIMO: Por resolución de la Consejeria de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 21 de agosto de 2009 se autoriza a Fecar Glass S.L. para que pueda suspender las relaciones laborales con 3 trabajadores de su plantilla cuyos datos figuran en el anexo de la presente resolución por un periodo comprendido entre el día 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive.

OCTAVO: Por resolución del I.N.S.S. de 30 de octubre de 2009 se reconoce a D. Santiago , socio de la mercantil demandada prestación de incapacidad permanente absoluta.

NOVENO: El 23 de febrero de 2010 la empresa remite comunicaciones a los hoy actores reiterándoles que tienen a su disposición las indemnizaciones por despido. Indicando que de no ser retirada se procedería al abono mediante transferencia.

DÉCIMO: Los actores han intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 16 de marzo de 2010.

UNDÉCIMO: Los trabajadores no ostentan ni han ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

DUODÉCIMO: Las tareas de fabricación de los depósitos y planchas de poliéster eran efectuadas por los hoy actores, uno de los socios, administrador a su vez, y por D. Abel . Completándose la plantilla con una auxiliar administrativo Dª. Marí Trini . Con los despidos que nos ocupan se ha producido la extinción de los contratos de todos los trabajadores de producción.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando parcialmente la demanda formulada por los actores, declaró procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas adoptada por la empresa, se alzan en suplicación la parte actora, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de los autos al estado en el que se encontrasen al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del referido artículo 191 de la ley procesal laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la parte recurrente que el Juzgador de Instancia no ha dado contestación a la petición de nulidad de los despidos, formulada con carácter principal en la demanda.

Efectivamente, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su primer párrafo, declara que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate'. Como consecuencia del principio dispositivo, el requisito de la congruencia impone la adecuación de la parte dispositiva de la sentencia con la pretensión deducida por el accionante y las defensas opuestas por el demandado en relación con dicha solicitud.

Desde esta perspectiva, es cierto que en el fallo de la sentencia recurrida el Magistrado de Instancia no se pronuncia sobre la nulidad de los despidos de los actores, que éstos habían solicitado expresamente en sus demandas; pero no lo es menos que del texto de la fundamentación jurídica de la citada resolución se deduce con absoluta claridad que el Juzgador a quo desestima la pretensión de nulidad de dichos despidos, porque, siendo la causa alegada por los actores para sostener tal pretensión, la falta de puesta a disposición de la indemnización (art. 53.1.b en relación con el 53.4 del Estatuto de los Trabajadores ), al declarar el Juzgador de Instancia, al final del único fundamento de derecho (refiriéndose a la indemnización) que 'la empresa puso a disposición de los trabajadores en el momento de entregarles la comunicación extintiva, y que ya había sido entregada a los trabajadores', ha de concluirse que la sentencia recurrida dio de forma tácita una contestación razonada a la petición de nulidad del despido. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional al afirmar que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional 'se requiere, en primer lugar, que se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sea trascendente para el fallo, y en segundo lugar, que no se de una respuesta razonada por parte del órgano judicial y que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada' (S TC 1 de marzo de 1991 y 18 de enero de 1990).

A mayor abundamiento, es de ver que, en cualquier caso, el hecho que denuncian los recurrentes como causa de nulidad de actuaciones, debe ser analizado, a su vez, desde la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuando declara que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, es de ver que ninguna indefensión ha sufrido la parte recurrente, cuando ha podido alegar y probar cuanto a su derecho pudo convenir en la instancia, y ahora, en sede de recurso, conoce las razones de la desestimación de la pretensión de nulidad del despido; prueba de ello es el contenido de los siguientes motivos del recurso, mediante los cuales -cada uno en su ámbito- persiguen la declaración de nulidad de los despidos por falta del requisito de la puesta a disposición de la indemnización (art. 54.1.c en relación con el 54.4 ET ), a través de un argumento, para cuya construcción, la recurrente ha contado con los datos suficientes para impugnar la resolución recurrida en este punto.

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio de incongruencia, denunciado por la parte recurrente, por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo la recurrente pretende la modificación de los hechos probados, para que se rectifique la fecha de la antigüedad de uno de los trabajadores ( Carlos Daniel ); y para que se elimine del ordinal sexto la frase: 'que los trabajadores decidieron postergar al momento del cese' (refiriéndose a la indemnización).

Para dar contestación a la revisión fáctica solicitada, procede recordar la doctrina constante de los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

Al respecto, la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, las pretensiones de revisión fáctica solicitadas por la recurrente no pueden alcanzar éxito. La rectificación de la antigüedad de Carlos Daniel , porque resulta intrascendente para el resultado del fallo, ya que se trata de un claro error de trascripción (evidentemente, la fecha de antigüedad no puede ser del año 10005), cuya alteración no tendría efectos modificadores de la indemnización declarada en el fallo de la sentencia, pues nada se aduce por la recurrente sobre la existencia de error en el cálculo de dicha indemnización. La eliminación de un párrafo del ordinal sexto, se desestima, porque se sustenta prueba inhábil para que pueda prosperar la modificación de hechos probados, al tratarse del testimonio de una testigo.

Por todas las razones expuestas, se desestima el segundo motivo.

QUINTO.- El tercer motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 52.c) y 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que los desarrolla.

Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la recurrente viene a sostener la calificación de nulidad de los despidos de los que han sido objeto los actores, por falta de puesta a disposición, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en la empresa.

El despido por causas objetivas exige el cumplimiento de una serie de formalidades: a) comunicación escrita al trabajador, expresando la causa (art. 53.1 ET ); b) observar un plazo de preaviso de treinta días (art. 53.1.c ET ), que puede sustituirse por el abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos (art. 53.4 ET ), y cuya finalidad es posibilitar al trabajador la búsqueda de un nuevo empleo, para lo cual el artículo 53.2 del referido texto legal reconoce al trabajador o a su representante legal, si fuera disminuido, una licencia sin pérdida de retribución de seis horas semanales; c) si la causa es económica, ha de entregarse una copia del escrito de preaviso a la presentación de los trabajadores para su conocimiento (art. 53.1 .c); d) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades (art. 53.1.b ) ET); e) el incumplimiento de esta obligación determina la nulidad del despido (art. 122.2 .b) LPL), salvo supuestos de error excusable en el cálculo de la indemnización (art. 122.3 LPL ); f) no obstante, el empresario puede dejar de poner a disposición del trabajador la indemnización cuando la causa alegada sea de naturaleza económica y la situación económica de la empresa no permita el cumplimiento de esta obligación, siempre que lo haga constar en la comunicación escrita (art. 52.1.b ) ET); g) el trabajador podrá exigir su abono una vez tenga efectividad la decisión extintiva; h) la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial (art. 121.2 LPL ).

Según el Tribunal Supremo, el requisito señalado en el apartado b) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores -poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades-, se cumple, bien con la entrega efectiva de dicha indemnización al trabajador, o bien con la indicación del lugar y la fecha a partir de la que se encuentra disponible ( Ss TS 29 abril 1988 ; 11 junio y 20 noviembre 1992 ; 2 octubre 1986 ; y 10 noviembre 1987 ), admitiendo solo demoras en la entrega muy breves ( Ss TS 23 abril 2002 ; y 28 mayo 2002 ); originando su falta, la nulidad del despido, salvo el mero error excusable en el cómputo de la indemnización puesta a disposición del trabajador (art. 122.3 LPL ).

En el presente supuesto resulta probado que la empresa puso a disposición de los trabajadores la indemnización, a que se refiere el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en el momento de entregarles la comunicación extintiva; así lo declara el Magistrado de Instancia al final del único fundamento de derecho, cuyo contenido debe considerarse como hecho probado, según criterio jurisprudencial: 'que la empresa puso a disposición de los trabajadores en el momento de entregarles la comunicación extintiva, y que ya ha sido entregada a los trabajadores'; y así, también, lo declara expresamente en los ordinales sexto ('En la comunicación extintiva la empresa indica a los trabajadores que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa la cantidad de...'), y noveno ('El día 23 de febrero de 2010 la empresa remite comunicaciones a los hoy actores reiterándoles que tienen a su disposición las indemnizaciones por despido. Indicando que de no ser retirada se procederá al abono mediante transferencia').

El hecho (también probado) de que los trabajadores rehusaran la indemnización y manifestaran que postergaban su recepción para el momento del cese (hecho probado sexto), no puede desvirtuar aquella afirmación, porque significaría dejar el cumplimiento de una obligación (en este caso, poner a disposición la indemnización) a la voluntad del acreedor (el trabajador).

Esta conclusión no se ve desvirtuada por la alegación de la recurrente de que, aun así, la empresa debería haber ingresado la indemnización en la cuenta bancaria de los trabajadores; pues, debe repararse en que la empresa ingresa en cuenta la indemnización, no de forma extemporánea, sino cuando, después de dos ofrecimientos, tal como se declara probado, y previa advertencia de que así lo hará, en el caso de que los trabajadores no retiren la indemnización del lugar en el que la empresa les comunicó que la ponía a su disposición (domicilio de la empresa).

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala, la empresa demandada cumplió con la obligación señalada en el apartado b) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, en consecuencia, no procede la declaración de nulidad de los despidos de que fueron objeto los actores-recurrentes.

SEXTO.- En el mismo motivo tercero, sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia infringida, la recurrente discute la procedencia de los despidos, al entender que no concurre causa legal que justifique la extinción de los contratos de los actores, alegando -además de una serie de hechos paralelos que a más de no resultar probados, carecen de trascendencia para la resolución de este motivo- que tratándose de un despido por causas productivas, no se garantiza la viabilidad futura de la empresa cuando el despido afecta a la totalidad de la línea de producción.

Pese a la falta de cita de precepto normativo o jurisprudencial, la Sala dará contestación a lo que plantea la recurrente, en aras al derecho de tutela judicial efectiva, y porque ello no va a producir indefensión a la parte impugnante, a la vista de sus declaraciones en el escrito de impugnación.

El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores enumera una serie de situaciones que, de producirse, justifican la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo. Se tratan de causas que no implican un incumplimiento del contractual del trabajador, sino que derivan del funcionamiento de la empresa (si bien, algunas de ellas están relacionadas con su capacidad para desarrollar el trabajo comprometido), por lo que la extinción producida lleva aparejada una indemnización al trabajador. Tales causas son: a) la ineptitud del trabajador (art. 52 .a); b) la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones del puesto de trabajo (art. 52 .b); c) las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 52 .c); d) las faltas justificadas de asistencia al trabajo (art. 52 .d); c) y la insuficiencia de consignación presupuestaria en contratos de trabajo concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados.

Por lo que ahora interesa, el articulo 52 .c) dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número establecido en el mismo'; esto es por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Cuando se trata de despidos por causas económicas, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores exige que la decisión extintiva empresarial deberá 'contribuir a la superación de situaciones económicas negativas'. Si se trata de trata de extinciones contractuales por causas técnicas, organizativas o de producción, como es el caso que nos ocupa, dicho precepto requiere que se adopten para 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos'.

Tal distinción permite concluir que, en el caso de las causas técnicas, organizativas o de producción, las extinciones lo son, no solo para 'contribuir', sino 'para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'; lo que parece exigir un grado de conexión mucho más directo y estricto entre las extinciones y la superación de dificultades que impidan una mayor eficiencia de la empresa, que entre extinciones y situación económica negativa que sólo 'contribuyen' a superar dicha situación.

La exigencia de que la medida de extinción de contratos de trabajo se adopte para 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa', no implica la existencia de una grave situación negativa de la empresa -como se exige para el despido colectivo por la misma causa: 'garantizar la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma' (art. 51 )- sino, simplemente, que la empresa no funciona bien por la existencia de obstáculos que es preciso eliminar para mejorar su eficiencia -'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' (art. 52 .c)-. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 (RJ 20082552):
SÉPTIMO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, y atendiendo al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que la empresa demandada se dedica a la fabricación de planchas de poliéster para vehículos industriales (20% de la producción) y depósitos para el almacenamiento del aditivo del hormigón (80%), y que se ha producido un descenso de producción importante, como consecuencia del descenso de los niveles de rentas, que ha generado un importante stock de depósitos fabricados sin posibilidad real de dar salida a los mismos. Tales hechos probados constituyen una causa de extinción del contrato de trabajo de naturaleza productiva, a que se refiere el artículo 52.c) del
Estatuto de los Trabajadores , aunque no se hayan producido pérdidas o el balance económico de la empresa no sea negativo, sin que resulte trascendente el hecho de que la empresa haya despedido a todos los trabajadores de la línea de producción, porque precisamente lo que persigue la medida adoptada es la viabilidad de la empresa, no de una línea de producción, como parece pretender la recurrente; y sin que, en fin, el informe pericial a que se refiere la recurrente pueda ser tenido en cuenta, porque lo que manifiesta, o bien no se ha declarado probado o bien resulta intrascendente para este caso (existencia de patrimonio neto y fondo de maniobra positivo, o no se encuentre en situación de suspensión de pagos, o tenga buena situación de liquidez, o su endeudamiento sea mínimo, o existan resultados económicos con beneficios, o el gasto de personal total no haya tenido una influencia significativa en el resultado económico, o que la facturación sea cíclica, y en fin, en definitiva, que la situación económico financiera se encuentre relativamente saneada y sólida) porque, como ya se dijo más atrás, se trata de una extinción por causa productiva, no económica, que por tanto, no necesita ser tal entidad que ponga en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo, sino que basta con que impidan su buen funcionamiento, referido éste a las exigencias de la demanda, cuando de causa productiva se trate, como es el presente.

Por todo lo expuesto, la concurrencia y prueba de la causa productiva alegada por la empresa en la comunicación de extinción del contrato, determina la declaración de procedencia de dicha extinción y, en consecuencia la extinción de los contratos de trabajo de los actores con derecho a la indemnización que señala el artículo 53.1.b) en relación con el 53.5 del mismo texto legal.

Siendo esta la conclusión a la que ha llegado el Juzgador de Instancia, procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Carlos Daniel y Aureliano contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 242/10 sobre despido, siendo parte recurrida MERCANTIL RECAR GLAS, S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1003 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de noviembre de dos mil diez. Doy fe.


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