Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1494/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3298/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1494/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101464
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7561
Núm. Roj: STSJ AND 7561/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1494/17 Recurso número: 3298/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3298/16, interpuesto por DON Jose Luis contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 22 de septiembre de 2016 en Autos
número 525/15 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado
Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 525/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 22 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El demandante, D. Jose Luis , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , de profesión habitual albañil, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue declarada por Resolución del INSS de 17/02/15 afecta de invalidez permanente total cualificada, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia.
2º .- Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa. La demanda se interpuso el 27/05/15.
3º .- La base reguladora es de 1.174, 89 euros.
4º .- La actora presenta FA persistente, grado funcional III de la EHRA, hipertensión arterial deficientemente controlada, SAHS grave con factores predisponentes y obesidad de tipo III, escala SEEDO.
Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en disnea marcada de esfuerzo y episodios de opresión torácica, VI con hipertrofia concentrica moderada, FE limítrofe ligeramente deprimida en contexto de FA con RV rápida, ACV coronarias epicardicas sin lesiones, TA 141/115 90lm, 125 kg de peso (1, 73 m) con IMC 41, 8'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare al actor Don Jose Luis , afecto a una incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a abonarle una pensión equivalente al 100% de la base reguladora'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, frente a la resolución del INSS de fecha 17 de febrero de 2015, que lo declara afecto de una invalidez permanente total cualificada, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, para su profesión habitual de albañil.
Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto, que se adicione un nuevo hecho probado en el sentido de que se especifiquen los distintos grados de la clasificación funcional relacionada con la fibrilación auricular de la EHRA, que fue aportada al acto del juicio por ambas partes. Folios 55 y 69.
Concretamente, la clasificación es la siguiente: HERA Sintomatología relacionada con FA I Asintomática. Sin limitación.
II Síntomas moderados, actividad diaria normal.
III Síntomas graves actividad diaria afectada IV Síntomas incapacitantes, actividad interrumpida.
Pues bien, se desestima la petición formulada por la parte recurrente, por cuanto lo que se pretende adicionar no es un hecho probado sino una Clasificación funcional relacionada con la fibrilación auricular, que no es propia de esta parte de la sentencia, sino, en su caso, de la fundamentación jurídica.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en: 1.- Infracción por falta de aplicación del art. 137.5 de la LGSS 2.- Infracción por falta de aplicación del art. 139.2 de la LGSS , en relación con el art. 17 de la OM de 15-4-69.
Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS (en la nueva norma, art. 194) y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados que ha quedado incólume, esta Sala concluye que el actor se encuentra efectivamente afecto del grado de incapacidad permanente que pide en demanda y que la sentencia impugnada le deniega, pues, el demandante no puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia ninguna profesión, ya que presenta FA persistente, grado funcional III de la EHRA, hipertensión arterial deficientemente controlada, SAHS grave con factores predisponentes y obesidad de tipo III, escala SEEDO. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en disnea marcada de esfuerzo y episodios de opresión torácica. En efecto, el grado funcional en el que según el propio relato histórico de la sentencia se incluye al actor, se caracteriza por que el afectado presenta síntomas graves, encontrándose afectada su actividad diaria.
Por ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Luis , contra Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada , en los Autos número 525/15 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la pensión correspondiente, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3298.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3298.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
