Sentencia SOCIAL Nº 1494/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1494/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2357/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1494/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101481

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9600

Núm. Roj: STSJ AND 9600/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1494/20
ILTMO.SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2357/19, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERIA en fecha 11 de julio de 2019,
en Autos núm. 1589/17 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rubén en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 11 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia siendo la base reguladora de 504,74 euros mensuales y la fecha de efectos el 6 de julio de 2017.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Rubén , nacido el NUM000 /1966, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de chatarrero.

2.- Según el informe de cotización a la Seguridad Social obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, el actor desde el año 1992 hasta el 06/07/2017 (fecha del hecho causante) estuvo de alta por periodos en el régimen especial agrario por cuenta ajena y en el régimen general, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, si bien a la fecha del hecho causante no se encontraba al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social y la demandada no procedió a la invitación al pago al actor (no controvertido).

3.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 4 de agosto de 2017 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor grado suficiente de disminución a tales efectos y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de octubre de 2017 quedando así agotada la vía administrativa.

4.- La base reguladora asciende para la total derivada de enfermedad común a 504,74 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 6 de julio de 2017 (no controvertido).

5.- El actor presenta como cuadro clínico residual: paciente de 50 años con antecedentes de hipoacusia profunda bilateral, cefalea, trastorno ansioso reactivo.

Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: hipoacusia profunda bilateral portador de prótesis auditiva OD, mareos y sintomatología ansiosa reactiva en tratamiento con psicofármacos.

6.- En el mes de enero de 2018 el actor presentó solicitud de aplazamiento por los descubiertos a la Seguridad Social existentes entre el mes de febrero de 1993 al mes de febrero de 1996, solicitud que le fue reconocida por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de enero de 2018 (documental de la actora aportada en el acto del juicio).

7.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 52%, correspondiendo un 40% al grado de limitaciones en la actividad (hipoacusia profunda, pérdida neurosensorial de oido) y 12 puntos por factores sociales complementarios (anexo al informe pericial, documento 5 de la demanda)' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el INSS al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se declara al actor afecto de incapacidad permanente total, para que ésta sea revocada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su motivo fáctico primero, solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en concreto se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: 'Según el informe de cotización a la seguridad social obrante en el expediente administrativo ,cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, el actor desde el año 1986 hasta el 06/07/2017 (fecha del hecho causante) estuvo de alta en el REA cuenta ajena y en el Régimen General, siendo los periodos los siguientes: -REA cuenta ajena (Reg.611): desde 01-03-1986 hasta 31-12-2010 (9.103 días) -Régimen General (Reg.111): desde 01-08-2013 hasta 31-10-2013 (92 días), teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo al totalizar los periodos de ambos regímenes de 9.195 días, superior al mínimo exigido de 2.765 días para la prestación de IPT para la profesión habitual, si bien a la fecha del hecho causante no se encontraba al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social en el REA cuenta ajena, siendo los descubiertos en dicho régimen los siguientes: -de 01-05-1991 a 31-01-1992 -de 01-03-1992 a 31-05-1992 -de 01-07-1992 a 31-12-1992 -de 01-02-1993 a 31-05-1993 -de 01-07-1993 a 31-10-1994 -de 01-121994 a 31-01-1995 -de 01-03-1995 a 29-02-1996'.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Pues bien en el presente supuesto efectivamente de conformidad con los documentos referidos por la parte recurrente procede admitir la modificación solicitada en el hecho probado segundo para completar y hacer más precisos los datos relativos a la cotización del actor en los distintos regímenes de la seguridad social, y ello sin perjuicio de la valoración jurídica que haya de darse a dichos datos en relación con el objeto de litigio.



TERCERO.- Recurre, en los motivos segundo tercero y cuarto, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la errónea interpretación del artículo 4.2 del RD 691/1991 de 12 de abril, sobre el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de seguridad social, la no aplicación del artículo 47 de la LGSS sobre el requisito de estar al corriente en el pago de cotizaciones y la aplicación indebida del artículo 194.4 de la LGSS en relación con el artículo 193.1 de la misma y del artículo 12.2 de la Orden de 15/04/1969.

Pues bien en relación a las diferentes cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas: A) En lo referente a la invalidez permanente total reconocida al actor.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

La sentencia de instancia toma en consideración el cuadro clínico residual que presenta el actor de hipoacusia profunda bilateral, cefalea y trastorno ansioso reactivo y lo pone en relación con la profesión habitual del actor como chatarrero y considera que efectivamente esta incapacitado para realizar las labores fundamentales de tal profesión debido a que está expuesto a ruido de riesgo de conformidad con lo establecido en el RD 286/2006, tal y como se determina en el propio informe del EVI. Esta Sala considera adecuada tal calificación jurídica pues efectivamente la situación de hipoacusia bilateral profunda del actor es incompatible con la exposición al ruido y por lo tanto es correcto el grado de incapacidad permanente total que le reconoce la sentencia de instancia.

B) En relación a si el actor reúne todos los requisitos para causar el derecho a la prestación.

Sobre esta cuestión tal y como refleja la sentencia recurrida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse mediante Sentencia de fecha 15/02/2018 que viene a establecer lo siguiente: 'En efecto, la jurisprudencia en estos casos, como en la STS de 24/1/2012 viene manteniendo: ...Para clarificar y solucionar la cuestión planteada conviene recordar las normas que regulan en nuestro Sistema de Seguridad Social el cómputo recíproco de cotizaciones entre los distintos regímenes que lo componen, que fundamentalmente se encuentran contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril. En el artículo 4 de este R.D. se establece: '1) En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización'.

Las disposiciones transcritas se corresponden con lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos. Resumidamente, podría decirse que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el período de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el nº 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes 'podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...', precepto cuyo nº 2 reitera que la pensión será reconocida por 'el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones', lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el período de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior.

Sentado lo anterior, procede abordar la interpretación de la controvertida Disposición Adicional Trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social que dispone: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena'. 'A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, el actor desde el año 1986 hasta el 2017 (fecha del hecho causante) estuvo de alta en el REA por cuenta ajena y en el Régimen General, siendo así que totalizando los períodos de ambos regímenes tiene cubierto suficiente período de cotización para acceder a la prestación de incapacidad permanente total y aunque efectivamente se tome en consideración que tal pensión de incapacidad permanente reconocida por la sentencia de instancia se causa en el RAE, donde si reúne el requisito de carencia, el hecho de que existan períodos de descubiertos en cotización desde el año 1991 a 1996 no impide acceder al reconocimiento de la prestación que es objeto del presente litigio por cuanto que al encontrarse prescritos no pueden ser objeto de invitación al pago.

Consecuentemente consideramos que es correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que reconoce la prestación de incapacidad permanente total al actor, tomando en consideración las cotizaciones efectuadas al Régimen General y al REA al reunir los requisitos para causar derecho a la prestación solicitada ya que el descubierto de cotizaciones al REA no debe afectar al reconocimiento de su derecho'.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la Sentencia de fecha 11/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería, en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Don Rubén contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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