Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1494/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1534/2021 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1494/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101557
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2741
Núm. Roj: STSJ PV 2741:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 1494/2021
En la Villa de Bilbao, a 5/10/2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INDUSAL S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 3 de mayo de 2021, dictada en proceso sobre Regulación de Empleo, y entablado por INDUSAL S.A frente a LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB, ELIS MANOMATIC S.A., LA ORGANIZACION SINDICAL LSB-USO y COMITE DE EMPRESA DE INDUSA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO: Por el sindicato LAB se interpone demanda de conflicto colectivo por impugnación de ERTE frente a la empresa INDUSAL SA , cuyo Comité está compuesto por 9 miembros 4 representantes de USO y 5 de LAB . Demandando a su vez a la empresa ELIS MANOMATIC SA titular del capital social de INDUSAL SA que junto a otras 33 empresas conforman el grupo mercantil ELIS . Existen 2 centros de INDUSAL en Bizkaia.
La demandada se dedica a prestar servicios de lavandería industrial , suministro de equipamiento, ropa lisa para hostelería y restauración y vestuario profesional , teniendo un Convenio de empresa publicado en el BOB de 28.3.19
El conflicto afecta a 132 trabajadores del centro de trabajo de Arrigorriaga
SEGUNDO: La empresa inicia periodo de consultas el 24.3.20 para la presentación de un ERTE por causas productivas que finaliza CON acuerdo con suspensión de los contratos de 144 trabajadores desde el 27.3.20 al 31.5.20 por caída de la producción del 70,51% debido al confinamiento derivado de la situación sanitaria y al estado de alarma decretado. , En concreto 128 trabajadores se encontrarían en suspensión y 16 en reducción. La reducción es del 35% de jornada.
El 15.5.20 inicia nuevamente periodo de consultas par reducción de jornada alegando causa productivas en el periodo de 1.6.20 al 31.12.20 y afectando a 153 trabajadores , periodo que finaliza SIN acuerdo con afectación diferente en los meses de junio, ultima semana de septiembre, octubre y noviembre, sin que se aplique en julio, agosto y tres primeras semanas de septiembre por coincidir con periodos vacacionales de parte de la plantilla que lo hacen innecesario. En concreto 139 trabajadores se encontrarían en suspensión y 14 en reducción. La reducción es del 40% de jornada. El ERTE no se impugna
TERCERO: El 1.12.2020 la empresa se suscribe contrato de prestación de servicios para el Hospital Universitario de Cruces dependiente de Osakidetza, consistente en 'servicio de lavado, planchado, alquiler y costura de ropa y lavado y alquiler de zuecos quirúrgicos' Se factura por kg realizados
CUARTO: A fecha 17.12.20 se remite documento para inicio del periodo de consultas destinado a la suspensión de 145 contratos de los 176 empleados en la empresa y por el periodo comprendido entre el 1-1-21 a 15.7.21. En este periodo de consultas se llega a un acuerdo con la RLT para dejar sin efecto el ERTE y aplicar de enero a febrero de 2021 las vacaciones generadas en 2020.
En el referido periodo la RLT manifiesta la existencia de cargas de trabajo altas y que se proceda a hacer una evaluación de las mismas y la empresa propone que a finales de febrero de 2021 si hay caída de producción por perder el contrato con el Hospital de Cruces se acuerde o aplicar nuevo ERTE o aplicar las vacaciones de 2021. La RLT señala la posibilidad de negociar cuando ello concurra.
QUINTO.- La empresa el 12.2.21 presenta plan de trabajo para disfrutar de forma anticipada cada trabajador de 3 días de vacaciones correspondientes al periodo estival de 2021 , la RLT en Asamblea de los trabajadores no acepta la propuesta señalando un incremento de las cargas de trabajo derivado de la concesión de vacaciones en los meses previos
SEXTO.- El 22.2.2021 la empresa inicia un nuevo periodo de consultas para suspensión y reducción de la jornada de 8.3.21 a 30.6.21 de 133 empleados de los 172 existentes. Periodo que finaliza SIN acuerdo el 5.3.21 , siendo efectiva la medida desde el 8.3.21 hasta el 30.6.21 , en concreto 7 trabajadores se encontrarían en suspensión y 125 en reducción. La reducción es del 15% de jornada
En el periodo de consultas se producen las siguientes reuniones:
El 22.2.21 se constituye la comisión negociadora del periodo de consultas
El 26.2.21 se entrega memoria explicativa de las causas, relación de personal afectado, informe preceptivo, y comunicación del inicio del periodo de consultas
El 1.3.21 la RLT pide aclaración de jornadas y clientes y la siguiente documentación: calendario anual de jornada 2020, porcentajes finales de reducción de jornada en ERTE, listado de clientes con nombre comercial, clientes perdidos, producción del año, personas contratadas de 2019 a 2021 y horas extraordinarias del mismo periodo. Por la RLT se hace constar la existencia de errores en la lista de clientes activos e inactivos
La empresa modifica los errores en el listado y los hace constar con sus nombres comerciales como solicita la RLT, el listado es de mas de 200 clientes que han ido cerrando y abriendo a consecuencia de las restricciones pandémicas en diferentes momentos, de los clientes erróneros: Mobesa fue corregida respecto a ALSICALE se corrige cuando se observa, Residencia de Barrika se corrige el listado como parcialmente abierto.
Lavanindu es centro especial de empleo contiguo al de Arrigorriaga, que la RLT conoce perfectamente porque trabajan en el mismo lugar, y no apareciendo en primer listado como cliente , y siendo error evidente, se corrige por la empresa .
La empresa no aporta los listados de trabajadores, ni las horas extraordinarias de 2019 durante el periodo de consultas. La empresa no aporta la forma de cuantificación de las prendas VT/persona/hora que realiza la misma a la hora de concretar las jornadas necesarias. Toda la cuantificación se hace por kg de producción. Cada 4 prendas de vestimenta VT se consideran como un kg de producción.
La forma de ejecución del trabajo de ropa plana y de VT es diferenyte
El 4.3.21 la RLT rechaza la propuesta de vacaciones por existir previsiones más optimistas a las presentadas en la memoria por la empresa, por ésta se propone un anticipo y una comisión de seguimiento del ERTE en caso de acuerdo
El 5.3.21 se firma el acta SIN ACUERDO cuyo contenido se da por reproducido.
SEPTIMO.- La facturación ha descendió en los diferentes clientes, fundamentalmente hoteleros, y se ha incrementado por el servicio de Cruces fundamentalmente, dado que el resto de servicios hospitalarios eran ya clientes de la mercantil:
Hotel Monte Igeldo ha pasado de una facturación de 11.483,67 euros de marzo de 2019 a una de 2.704,89 euros de marzo de 2021.
Servicios turísticos de Indauchu ha pasado de una facturación de 19.658 euros de marzo de 2019 a una de 5.229,90 euros de marzo de 2021.
Hotel Irenaz ha pasado de una facturación de 2.187,87 euros de marzo de 2019 a una de 1.321,83euros de marzo de 2021.
Ciga Hotels ha pasado de una facturación de 26.153,07 euros de marzo de 2019 a una de 15.704,25 euros de marzo de 2021.
Servicios Turisticos de Amara SA ha pasado de una facturación de 13.005,73 euros de marzo de 2019 a una de 5.579,72 euros de marzo de 2021.
Hotel Anoeta ha pasado de una facturación de 3.028,41 euros de marzo de 2019 a una de 808,44 euros de marzo de 2021.
Segura hostelería SA ha pasado de una facturación de 19.347,42 euros de marzo de 2019 a una de 8.114,72 euros de marzo de 2021.
Sol Melia SA ha pasado de una facturación de 26.580,45 euros de marzo de 2019 a una de 6.986,84 euros de marzo de 2021.
Hotel Puerta de Bilbao ha pasado de una facturación de 17.716,69 euros de marzo de 2019 a una de 4.812,38 euros de marzo de 2021.
Inversiones Naron 2003 SL Sercotel Bilbao ha pasado de una facturación de 9.744,41 euros de marzo de 2019 a una de 4.164,30 euros de marzo de 2021.
OCTAVO.- Amhude SA- Catalonia Hoteles representaba una facturación de 6.538,91 euros en enero de 2021 y de 7.219,22 euros en marzo de 2021 se esta gestionado actualmente por el centro de Gallarta porque el contrato se firma por otra empresa del grupo, aunque se inició su gestión por el centro de Arrigorriaga . Hotel Catalonia factura 500-1.500kg a la semana, la última semana cuando se pierde es de 750 kg de trabajo que suponen 15 minutos de trabajo a la semana en la planta.
Las Mutuas en marzo de 2021 han tenido una factura de los siguientes importes: Mutua Gernika -112,87/ Mutua Henao-18,86/Mutua Erandio -291,88/ Mutua Basauri -519,38/ Mutua Durango-355,16 , Mutua Santurce -25,64/, Mutua Zamudio- 24,48/ Mutualia- 6.046,07 euros ha pasado de una facturación de euros de marzo a mayo de 2019 a una de euros de marzo a mayo de 2021.
Hemoesa Sl ha facturado 946,63 euros en marzo de 2021 y Zazpikale Ostatua SL 305,57 euros
NOVENO.- De 2019 a 2021 se ha pasado en los kilogramos gestionados de ropa plana a las siguientes toneladas por semanas:
Semana 8 de 130.543 a 97.319, Semana 9 de 146.571 a 97.319, semana 10 de 147.116 a 100.455, semana 10 de 147.116 a 100.455, semana 11 de 142.853 a 108.862, semana 12 de 145.115 a 108.982, semana 13 de 152.912 a 117.320, semana 14 de 151.152 a 108.035
En vestimenta de uniforme -VT - ha existido un incremento fundamentalmente con la contratación del Hospital de Cruces y las exigencias de limpieza de Residencias por razón de la pandemia y se ha pasado de gestionar de 2019 a 2021 las siguientes unidades: semana 8 de 22.000 a 75.695, semana 9 de 21.105 a 78.754, semana 10 de 20.940 a 76.236, semana 11 de 19.697 a 69.616, semana 12 de 18.905 a 73.458, semana 13 de 21.181 a 65.041 , semana 14 de 21.093 a 61.969.
Atendiendo a la conversión de 4 unidades de vestimenta por kg el numero de kilogramos procesados en 2019 y 2021 ha sufrido una disminución en la semana 8 la diferencia es de 20.000kg, en la 9 de 34.800, en la 10 de 33.000 , en la 11 de 21.000, en la 12 de 22.400, en la 13 de 25.000, en la 14 de 34.000KG aproximadamente .
La ropa VT del Hospital de Cruces se clasifica por talla y colores, en otros centros hospitalarios hay que casar la ropa por nombres
DECIMO.- A partir de la semana 10 la jornada en la empresa pasa de 35,75 horas por persona y semana a 39,5 horas por persona y semana . Los trabajadores disfrutaron de los días de vacaciones de 2020 pendientes de disfrute hasta la semana 8 de 2021 fundamentalmente
UNDECIMO.- La facturación comparativa de 2019 a 2021 ha descendido un 33,7% en el primer trimestre. Para el cálculo de la jornada a reducir el Director d eproducción ha tenido en cuenta las prendas VT y los kg de ropa plana gestionados por persona en una hora.
DUODECIMO.- En enero de 2020 el número de trabajadores era de 151, en enero de 2021 desciende a 132 trabajadores, sin que se realice desde febrero de 2020 jornada extraordinaria. En 2019 el numero de trabajadores rondaba .de 188 en enero a 177 en diciembre, con mayor numero de contratados en los periodos vacacionales por los correspondientes contratos de interinidad alcanzando de julio a septiembre un numero de personas trabajadoras de 224/214 y 220 En 2019 existieron horas extraordinarias todos los meses del año
DECIMOTERCERO.- La empresa tradicionalmente ha venido utilizando un listado de personal que voluntariamente ha querido realizar jornadas en festivos y que estaba en una lista, cuando la misma se terminaba llamaba a otras personas ofreciéndoles trabajar en festivo voluntariamente. En el ámbito socio-sanitario es necesario trabajar en festivos para atender a las necesidades de los hospitales. El método de llamamiento no ha sido cuestionado por la RLT con anterioridad al periodo de consultas, ni se propuso su modificación en el mismo.
En el periodo de consultas la RLT sólo solicita a la empresa que se indique el modo de organizar los festivos, señalando la empresa no estar decidido.
Durante el ERTE las personas que llamadas voluntariamente de esa lista acceden a trabajar en festivos son excluidas del ERTE en esos días por periodos intermitentes desde el 19 de marzo de 2021 y desde el 1 de abril al 5 de abril, comunicándolo a la Comisión de seguimiento
DECIMOCUARTO.- El Hospital de Cruces no ha sacado el concurso a la adjudicación por lo que la demandada va a continuar desarrollando el servicio de forma que hasta junio de 2020 se mantiene la afectación del 15% , no del 40%, no solo hasta el 7. 5.21 como inicialmente estaba previsto, lo que se ha comunicado a la RLT.
DECIMOQUINTO.- Lavanindu es un centro especial de empleo que colabora con Indusal y que presta servicios de forma contigua a éste, los kilogramos que INDUSAL lava a a LAVANINDU es una cantidad mucho mayor que al revés, dado que este empresa carece de maquinaria para lavar ropa plana grande y solo lava las fundas de almohada, debiendo ser lavadas la prendas de ropa grande por Indusal, existiendo una colaboración mercantil con facturación a precio de mercado.
DECIMOSEXTO.- No se han medido los ritmos de trabajo efectivos de la ropa de uniforme. En las maquinas de lavado de ropa plana existen marcadores de conteo de los kg de ropa lavada. No consta la existencia de un ritmo de trabajo estresante en la planta. La empresa lleva a cabo entrevistas a 40 personas que no manifiestan un ritmo estresante, salvo una de ellas. No ha existido una medición concreta del ritmo de trabajo en la empresa. Los atrasos de la planta es el indicador del estado de la planta , siendo la cantidad de ropa sucia que tengo los lunes a primera hora acumulada a efectos de no tener rotura de producción, entre 4.000 y 16.000 debe de existir para evitar roturas de stock de trabajo. Desde hace menos de dos meses el retraso es de 5.000kg.
Basurto no es cliente, esta aun en fase de adjudicación de concurso
Se han desafectado 10 personas para VT, en costura ha existido una carga suplementaria que ha determinado la desafección.
DECIMOSEPTIMO.- 2.240.000 son los kg de Cruces aproximadamente en las diferentes adjudicaciones del contrato de años anteriores que se hacían a precio cerrado. La empresa INDUSAL no esta facturando a Cruces con un precio cerrado si no atendiendo a los kg que efectivamente realiza
DECIMOOCTAVO.- Planteada la alternativa de vacaciones por la empresa se convoca a una Asamblea por el Comité de empresa, de la que no reciben comunicación los miembros de USO que conforman el mismo con el sindicato LAB. USO expone en el tablón de anuncios y solicita a LAB la convocatoria de una nueva Asamblea que no se llega a efectuar.
DECIMONOVENO.- Consta 11 partes de accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo en el desarrollo de una actividad normalizada durante todo el año 2020, en ninguno de los partes se asocia la prisa o la rapidez en la ejecución como causa de los accidentes de trabajo . Se desconoce el número de accidentes de años previos '
'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por EL SINDICATO LAB frente a INDUSAL SA declarando NULO el ERTE acordado el 8.3.2021 condenando a la empresa a dejar sin efecto el mismo compensando a la plantilla de los salarios dejados de percibir , sin perjuicio de las regularizaciones de las prestaciones de desempleo .
ABSOLVER a la empresa ELIS MANOMATIC SA de las pretensiones formuladas en su contra'
Fundamentos
Interpone recurso la empresa INDUSAL S.A.., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Bilbao, de fecha 3 de mayo de 2.021, que estima sustancialmente la demanda planteada por el sindicato LAB, y declara NULO el ERTE por causas productivas acordado por la empresa el 8 de marzo de 2021, (siete suspensiones de contratos de trabajo y 125 reducciones de jornada en un 15%) condenando a la empresa a compensar a la plantilla los salarios dejados de percibir, rechazando la indemnización solicitada de 6251 euros por vulneración de la libertad sindical.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica; y termina solicitando que se desestime la demanda.
El sindicato LAB impugnó el recurso de suplicación, oponiéndose a la revisión de hechos probados y vertiendo las alegaciones que constan en autos.
En los primeros dos motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser desestimada, por los motivos siguientes:
1º.- Solicita la empresa recurrente la modificación del hecho probado sexto para hacer constar que '
Rechazamos esta alteración fáctica. El hecho probado sexto ya recoge que la empresa hace toda la cuantificación por kg de producción,
2º.- Solicita la recurrente la adición de un hecho probado tercero bis, para hacer constar que '
Debemos rechazar esta ampliación fáctica. El devenir de los ERTES anteriores habido en la empresa, desde marzo de 2020 en adelante, ya figura en el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que huelga la adición fáctica pretendida. La mera valoración que realiza la parte recurrente acerca de la política del sindicato LAB en materia de negociación carece de naturaleza fáctica, por lo que no tiene cabida en el relato de hechos probados.
En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 17, 18 y 20 del Reglamento de los procedimientos de despido y suspensión de contratos de trabajo, 64 ET y 2.3 de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros en materia de despidos colectivos; alegando que la empresa sí que ha aportado documentación que permitió a la representación social conocer y calibrar la adecuación de la causa; que los documentos indicados en la sentencia como no aportados son irrelevantes; que las reuniones se produjeron, y la empresa aportó todos los datos y dio todas las explicaciones, mediante la visualización de datos en el ordenador; que en las actas de las consultas se evidencia que la parte social no tenía dudas acerca de los parámetros empleados para el cómputo de la causa; y que la propia juzgadora admite en su sentencia que no ha existido ningún atisbo de mala fe empresarial.
El sindicato LAB impugna el recurso, defendiendo lo razonado por la sentencia, e insistiendo en que ya en el acta de 12 de febrero de 2021,(documento dos acompañado con la demanda), se hizo constar que los cálculos de la empresa no eran veraces, ya que no se tiene en cuenta las horas de entrega, ni lo que se tarse en hacer, ya que mucha de la ropa se realiza manualmente; que la polémica sobre los parámetros de medición de la producción se repitió en el acta de 16 de febrero de 2021, (documento nº 3 que acompaña a la demanda); que la empresa no aportó el número de trabajadores existentes en 2019 ni las horas extraordinarias realizadas; que la empresa consideró irrelevante esta documentación, al haber afirmado la comisión negociadora su intención de no llegar a un acuerdo, (actas de uno de marzo y cinco de marzo de 2021, documentos 7 y 9 acompañados con la demanda; y que la empresa únicamente aportó los datos tras requerimiento del juzgado por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2021.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia, el recurso ha de ser estimado en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El presente conflicto colectivo afecta a los 132 trabajadores que prestan servicios para INDULSAL S.A. en el centro de trabajo de Arrigorriaga. La empresa presta servicios de lavandería industrial.
La empresa inicia periodo de consultas el 24.3.20 para la presentación de un ERTE por causas productivas que finaliza CON acuerdo con suspensión de los contratos de 144 trabajadores desde el 27.3.20 al 31.5.20 por caída de la producción del 70,51% debido al confinamiento derivado de la situación sanitaria y al estado de alarma decretado. , En concreto 128 trabajadores se encontrarían en suspensión y 16 en reducción. La reducción es del 35% de jornada.
El 15.5.20 inicia nuevamente periodo de consultas par reducción de jornada alegando causa productivas en el periodo de 1.6.20 al 31.12.20 y afectando a 153 trabajadores , periodo que finaliza SIN acuerdo con afectación diferente en los meses de junio, ultima semana de septiembre, octubre y noviembre, sin que se aplique en julio, agosto y tres primeras semanas de septiembre por coincidir con periodos vacacionales de parte de la plantilla que lo hacen innecesario. En concreto 139 trabajadores se encontrarían en suspensión y 14 en reducción. La reducción es del 40% de jornada. El ERTE no se impugna
A fecha 17.12.20 se remite documento para inicio del periodo de consultas destinado a la suspensión de 145 contratos de los 176 empleados en la empresa y por el periodo comprendido entre el 1-1-21 a 15.7.21. En este periodo de consultas se llega a un acuerdo con la RLT para dejar sin efecto el ERTE y aplicar de enero a febrero de 2021 las vacaciones generadas en 2020.
En el referido periodo la RLT manifiesta la existencia de cargas de trabajo altas y que se proceda a hacer una evaluación de las mismas y la empresa propone que a finales de febrero de 2021 si hay caída de producción por perder el contrato con el Hospital de Cruces se acuerde o aplicar nuevo ERTE o aplicar las vacaciones de 2021. La RLT señala la posibilidad de negociar cuando ello concurra.
El 22.2.2021 la empresa inicia un nuevo periodo de consultas para suspensión y reducción de la jornada de 8.3.21 a 30.6.21 de 133 empleados de los 172 existentes. Periodo que finaliza SIN acuerdo el 5.3.21 , siendo efectiva la medida desde el 8.3.21 hasta el 30.6.21 , en concreto 7 trabajadores se encontrarían en suspensión y 125 en reducción. La reducción es del 15% de jornada
En el periodo de consultas se producen las siguientes reuniones:
El 22.2.21 se constituye la comisión negociadora del periodo de consultas
El 26.2.21 se entrega memoria explicativa de las causas, relación de personal afectado, informe preceptivo, y comunicación del inicio del periodo de consultas
El 1.3.21 la RLT pide aclaración de jornadas y clientes y la siguiente documentación: calendario anual de jornada 2020, porcentajes finales de reducción de jornada en ERTE, listado de clientes con nombre comercial, clientes perdidos, producción del año, personas contratadas de 2019 a 2021 y horas extraordinarias del mismo periodo. Por la RLT se hace constar la existencia de errores en la lista de clientes activos e inactivos
La empresa modifica los errores en el listado y los hace constar con sus nombres comerciales como solicita la RLT, el listado es de mas de 200 clientes que han ido cerrando y abriendo a consecuencia de las restricciones pandémicas en diferentes momentos, de los clientes erróneros: Mobesa fue corregida respecto a ALSICALE se corrige cuando se observa, Residencia de Barrika se corrige el listado como parcialmente abierto.
Lavanindu es centro especial de empleo contiguo al de Arrigorriaga, que la RLT conoce perfectamente porque trabajan en el mismo lugar, y no apareciendo en primer listado como cliente , y siendo error evidente, se corrige por la empresa .
La empresa no aporta los listados de trabajadores, ni las horas extraordinarias de 2019 durante el periodo de consultas. La empresa no aporta la forma de cuantificación de las prendas VT/persona/hora que realiza la misma a la hora de concretar las jornadas necesarias. Toda la cuantificación se hace por kg de producción. Cada 4 prendas de vestimenta VT se consideran como un kg de producción.
La forma de ejecución del trabajo de ropa plana y de VT es diferenyte
El 4.3.21 la RLT rechaza la propuesta de vacaciones por existir previsiones más optimistas a las presentadas en la memoria por la empresa, por ésta se propone un anticipo y una comisión de seguimiento del ERTE en caso de acuerdo
El 5.3.21 se firma el acta SIN ACUERDO cuyo contenido se da por reproducido.
El 1.12.2020 la empresa se suscribe contrato de prestación de servicios para el Hospital Universitario de Cruces dependiente de Osakidetza, consistente en 'servicio de lavado, planchado, alquiler y costura de ropa y lavado y alquiler de zuecos quirúrgicos' Se factura por kg realizados
El Hospital de Cruces no ha sacado el concurso a la adjudicación por lo que la demandada va a continuar desarrollando el servicio de forma que hasta junio de 2020 se mantiene la afectación del 15% , no del 40%, no solo hasta el 7. 5.21 como inicialmente estaba previsto, lo que se ha comunicado a la RLT.
La facturación de la empresa ha descendido en los clientes hosteleros, y se ha incrementado por el servicio del Hospital de Cruces, HP 7º-.
Atendiendo a la conversión de 4 unidades de vestimenta por kg, el número de kilos procesados en 2019 y 2021 ha sufrido una disminución, en la semana 8 la diferencia es de 20.000 kg, en la 9 de 34.800, en la 10 de 33.000, en la 11 de 21.000, en la 12 de 22.400, en la 13 de 25.000 y en la 14 de 34.000 kg aproximadamente, - HP 9º-.
La sentencia considera que la decisión empresarial debe ser declara
Artículo 47 ET:
Artículo 23 RDL 8/2020: (en su redacción vigente a la fecha del ERTE que nos ocupa)
Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.
Artículo 3 RDL 30/20, (en su redacción vigente a la fecha del ERTE que nos ocupa):
La sentencia que examinamos deja claro, en su FD 2º, que no ha existido mala fe empresarial durante el proceso de negociación, dado que '
La nulidad viene dada, a juicio de la juzgadora, en la omisión de documentación preceptiva durante el período de consultas, por lo que a ello nos ceñiremos en nuestro examen. Recordemos que el artículo 138.7LRJS, dispone:
Por su parte, el RD 1.483/2012, que aprueba el Reglamento de procedimiento de despidos colectivos y suspensión de contratos de trabajo; dispone:
a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento.
b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.
3. Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2.
Artículo 5. Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción.
Tratándose en nuestro caso de un ERTE, con suspensión de 7 contratos y reducción de jornada en un 15% de otros 125, en el que se invocan causas
La sentencia achaca a la empleadora: a) la falta de aportación de los listados de trabajadores y horas extraordinarias del año 2019; b) la falta de aportación de la forma de cuantificación de las prendas VT/persona/hora. Estas circunstancias no justifican la nulidad declarada en la sentencia recurrida. Nos explicamos a continuación:
1º.- La falta de datos de plantilla y horas extraordinarias correspondientes al año 2019 no es un dato determinante, del que se pueda predicar la ausencia de una negociación informada.
Hay que tener presente la jurisprudencia acerca de la aportación documental contenida en la sentencia del TS, Sala cuarta, de 25 de septiembre de 2018 recurso 43/2018:
De manera más detallada, la STS de 12 de diciembre de 2018, recurso 122/2018, contiene la siguiente:
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, debemos afirmar que en el período de consultas que examinamos la aportación documental ha sido suficiente para colmar la existencia de una negociación informada, ( artículo 47ET y disposición reglamentaria complementaria). Los datos acerca de las horas extras y la plantilla del año 2019 no permiten anular el ERTE. La propia juzgadora afirma en su sentencia que
2º.- En cuanto a la forma de cuantificación de las prendas VT: la sentencia achaca a la empresa el empleo de un método incorrecto de cuantificación de la producción, que, a su entender, no se ajusta a la tarea real de producción de la empresa. Pero esta circunstancia no conlleva la nulidad del ERTE.
La memoria aportada contiene un método de cuantificación por kg de producción, (cada 4 prendas de vestimenta VT se consideran como un kg de producción). Este método de cuantificación puede no ser el más correcto, ni el más ajustado racionalmente a la tarea de la empresa, pero el hecho de que la misma se apoye en él para realizar sus cálculos no convierte el ERTE en nulo. Es posible y legítimo discrepar de los razonamientos y justificaciones que contienen la memoria y el informe técnico, pero no por ello se debe tachar de nula la decisión adoptada por la empresa.
La RLT ha tenido ocasión de participar en una negociación informada durante el período de consultas, en el que se ha aportado la documentación reglamentariamente exigida, de manera que descartamos la calificación de nulidad del ERTE.
La conclusión que alcanza esta Sala es que la empresa no ha logrado acreditar las causas invocadas para el ERTE, por el empleo de un método incorrecto de cálculo de la producción, (por kilogramos); de manera que la medida debe ser declarada
Debemos, por lo expuesto, estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia recurrida, declarando
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1534-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1534-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
