Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1495/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1495/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101099
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2617
Núm. Roj: STSJ CLM 2617/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01495/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albaceteµjusticia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0003121
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001380 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001031 /2014
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: SANTIAGO BIANQUI REBAGLIATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0 , Luciano , Indalecio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS ,
PROCURADOR: , , PILAR CUARTERO RODRIGUEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1495/18
En el Recurso de Suplicación número 1380/17, interpuesto por la representación legal de
FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad
Real, de fecha 18 de mayo de 2017, en los autos número 1031/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo
recurridos Luciano , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y Indalecio .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Luciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa, y la empresa 'Palomino Rabadán Andrés' en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Que desestimando la demanda formulada por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD-MUPRESPA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Luciano , y la empresa 'Palomino Rabadán Andrés' en materia de Incapacidad y de contingencia, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión instada confirmando íntegramente las Resoluciones dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - DON Luciano , nacido en fecha NUM000 .53, con número de la seguridad social NUM001 , venía prestando sus servicios en la empresa 'Andrés Palomino Rabadán, siendo su profesión habitual de SOLDADOR-ALICATADOR.
SEGUNDO. - Con fecha 31 de enero de 2014, D. Luciano sufrió un accidente cuando estaba cogiendo peso, al hacer este gesto, le fallo la muñeca izquierda.
Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 13.08.14 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud se le reconoce una incapacidad permanente total siendo responsable la entidad Fraternidad-Muprespa.
Base reguladora 1.308,37 euros. Porcentaje dela pensión 55%. Mínimos 115,10 euros. Importe liquido 834,70 euros.
El dictamen propuesta es de fecha 12.08.14 Contingencia. Accidente de trabajo Cuadro clínico residual. Torsión muñeca izda. 02/14 rotura fibrilar amplia de fibrocartílago triangular, derrame, necrosis extensa de lsemilunar, lesión condral y necrosis parcial del semilunar. Terapia conservadora.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Muñeca I:FD 50ºm, FP 40ª, BM 4+/5 (5KG); pinza difícil a 5ª.
TERCERO. - La Dirección Provincial de la Seguridad Social de Ciudad Real, con fecha 29.08.2014, y en relación con la solicitud de fecha 28.08.14 de Don Luciano , resuelve el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual que tiene reconocida, derivada de accidente de trabajo y con cargo a la mutua Fraternidad-Muprespa.
CUARTO. - Contra la resolución de fecha 13.08.14, donde se le reconoce el grado de IPT, Don Luciano , en fecha 23 de septiembre de 2014 presento reclamación previa por entender que no estaba de acuerdo con el grado concedido y solicitaba se le declarase afecto de un invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Con fecha 04.11.14 se dictó Resolución desestimando la reclamación previa.
QUINTO. - La Mutua Fraternidad-Muprespa, como consecuencia del accidente del trabajador, le dio el alta al trabajador con fecha 11 de julio de 2014, indicando que lo que padece es derivado de enfermedad común. Por ello consta que Mutua, en fecha 24.09.14 interpone reclamación previa ante la resolución de fecha 13.08.14 por la que se le reconoce a Don Luciano el grado de IPT. La Dirección Provincial desestima la reclamación previa de la Mutua en fecha 4 de noviembre de 2014, y además desestima la base reguladora reclamada por la mutua.
Además la Mutua interpone reclamación previa, contra la Resolución de fecha 29.08.14, en relación con el incremento de 20%.
SEXTO. -La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación se ha calculado teniendo en cuenta las cotizaciones aportadas por la empresa en el modelo 3-AT-23 (certificado de salarios para contingencias profesionales), resultando para Enfermedad común una base reguladora de 1.121,46 euros y para accidente de trabajo 1.308,37 euros'.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad Muprespa interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 18/5/2017 por el Juzgado de lo Social nº Uno Bis de Ciudad Real en los autos nº 1031/2014, que desestimaba la demanda de D. Luciano , así como la de la Mutua hoy recurrente.
El procedimiento nº 1031/2014 del Juzgado de lo Social nº Uno Bis de Ciudad Real se siguió en virtud de demanda interpuesta por D. Luciano en la que se impugnaba la resolución del INSS de fecha 13/8/2014 que le reconocía afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo para que se le reconociera afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. A dicho procedimiento se acumuló el nº 1056/2014 del mismo Juzgado seguido a instancias de la Mutua hoy recurrente para que se declarase que D. Luciano no tenía derecho al incremento del 20% al no estar afecto a una incapacidad permanente total y subsidiariamente que dicho incremento fuera a cargo del INSS por derivar la incapacidad de una enfermedad común. También se acumularon a dicho procedimiento los autos nº 1057/2014 del mismo Juzgado promovidos por la Mutua Fraternidad Muprespa para que se declarase que D. Luciano no estaba afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de mantenerse el grado de incapacidad que esta, por su carácter degenerativo y propio de la edad, derivaba de enfermedad común siendo el INSS el responsable del pago de la prestación correspondiente.
El recurso se articula mediante tres motivos el primero de ellos se ampara en el art. 193.b de la LRJS interesando la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia añadiendo un último párrafo con el siguiente tenor literal: 'A pesar de lo indicado por el EVI, de la prueba practicada se desprende lo siguiente: Que el trabajador no es zurdo.
Que no tiene limitación para realizar entre otras la flexión dorsal y palmar de la muñeca.
Que el balance articular es de 5/5/ no existiendo amiotrofia ni hipertrofia.
Que puede realizar pinza, garra, puño, manteniendo funcionalidad íntegra de desviación tanto radial como cubital y sin dolor.
Que no presenta rigidez articular.
Que no se evidencias de forma objetiva las limitaciones descritas por el EVI en su informe.' Sin embargo la modificación no puede estimarse pues según una reiterada doctrina jurisprudencial el criterio del Juez a quo no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente si no es en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable su error, pero nunca en virtud de otras pruebas de similar o menor valor probatorio a las que Juez considera preeminentes o en una lectura valorativa distinta, ya que 'el criterio del Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada' (v.gr., Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1.985 de 15 de marzo; 44/1.989, de 20 de febrero , y 24/1.990 de 15 de febrero ). Así como la que mantiene que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9594.3,0 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994).
En el presente caso la redacción del hecho probado segundo la ha elaborado el Juez de Instancia partiendo del informe de valoración médica del EVI del que ha extraído los padecimientos y limitaciones que hace contar en el hecho probado segundo. Está por lo tanto su criterio sólidamente fundado en la prueba practicada y es razonable por apoyarse en prueba de indudable carácter técnico al proceder de los equipos de profesionales de los que se vale la administración de la Seguridad Social para valorar las incapacidades laborales. Así este criterio de valoración de la prueba no puede ser sustituido sin más por el de la parte que valora con preferencia la prueba practicada a su instancia, pues el criterio del Juzgador no puede calificarse como erróneo, sino simplemente distinto al de la parte, siendo el Juez quien conforme al art. 97.2 de la LRJS tiene confiada la valoración de la prueba y no la parte.
En segundo lugar la modificación resulta intrascendente pues a juicio de la Sala aun partiendo de las limitaciones que se hacen constar en el hecho probado segundo la situación del trabajador no es encuadrable en ningún supuesto de incapacidad permanente.
SEGUNDO. - A continuación articula el recurrente dos motivos amparados en el art. 193.c de la LRJS en el primero de ellos se denuncia la aplicación incorrecta del art. 137 de la LGSS por entender que los padecimientos y limitaciones sufridos por el recurrente en su muñeca izquierda no son constitutivos de una incapacidad peramente, pues de un lado el EVI parte de que el trabajador era zurdo, cuando la realidad es que es diestro y que sus limitaciones no justifican una incapacidad permanente. El segundo motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia denuncia la infracción por aplicación incorrecta del art.
115 de la LGSS por entender el recurrente que estos padecimientos son de carácter degenerativo debiendo ser considerados como derivados de una enfermedad común, pues el accidente de trabajo tan solo determinó una fase aguda en el padecimiento pero remitida esta las secuelas son de carácter degenerativo.
El motivo ha de ser estimado a la vista de las limitaciones que el trabajador padece en su muñeca izquierda y que se concretan, tal y como se relacionan en los hechos probados, en: flexión dorsal 50º, Flexión Palmar 40º, balance muscular 4+/5, pinza difícil a 5ª. Puestas en relación con su profesión habitual de soldador alicatador, que aunque se considere se trata de un trabajo bimanual no es de aquellos que exigen una especial destreza o fuerza en el trabajo. Además en el presente caso ha de partirse que el trabajador es ambidiestro, como afirma la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, resolviendo así la controversia sobre la dominancia lateral suscitada en el procedimiento, pues como se indica en los informes obrantes en el procedimiento se trata de una dominancia izquierda reeducada a la derecha, conforme a antiguos criterios pedagógicos que hoy se consideran desfasados, de manera que como se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia tiene destreza en mano derecha para fuerza, escribir, manipular cortar con tijera etc.... siendo ambidiestro.
Pues bien con estos presupuestos no puede mantenerse que el trabajador haya quedado inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, ni siquiera que la perdida de movilidad y fuerza de la articulación de la muñeca izquierda sea significativa a efectos de su rendimiento en su profesión, pues ha de advertirse que la pérdida de fuerza es mínima (4+/5), la destreza en la realización a la pinza con el 5º dedo, que no se califica de imposible, sino de difícil, es intrascendente para la precisión que exige la profesión y finalmente la perdida de movilidad es inferior al 50% del arco de movilidad fisiológica en la flexión palmar dorsal de la muñeca, cuyo arco en movilidad activa es de 170º (85º para la flexión dorsal y otros tantos para la palmar), conservando el trabajadora un arco de 90º (50 de flexión dorsal y 40 palmar) y la perdida es aún menor si se compara con las mediciones de la muñeca contralateral, por ejemplo con las que figuran en el informe de valoración médica del EVI que es la prueba que consideró el juez de instancia, según el cual la flexión dorsal en la mano derecha es de 70º y de 60º la palmar, es decir un arco de 130º en mano derecho en vez de 90º en la mano izquierda, lo que supone una pérdida de 40º de movilidad en uno de los movimientos de la muñeca.
En definitiva ha de considerarse que la aplicación correcta al caso del art. 137 de la LGSS de 1994 en cuanto en el mismo se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hubiera debido llevar rectamente aplicado a la desestimación de la demanda de D. Luciano y debe conducir en sede de suplicación a la estimación del recurso, pues como se dijo ni siquiera se ha acreditado que la limitación funcional recogida en los hechos probados siendo ambidiestro el trabajador y su profesión la de soldador alicatador sea relevante a efectos de rendimiento al objeto de hacerlo tributario de un grado de incapacidad permanente parcial.
La estimación del primer motivo de infracción de normas sustantivas articulado hace innecesario el examen del segundo sobre la contingencia de la incapacidad permanente reconocida, al no reconocérsele ningún grado al trabajador.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada el día 18/5/2017 por el Juzgado de lo Social nº Uno Bis de Ciudad Real en los autos nº 1031/2014 y acumulados, revocamos la misma dejándola sin efecto y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Fraternidad Muprespa que dio lugar a los autos acumulados nº 1057/2014 y desestimando las demás demandas acumuladas declaramos que D. Luciano no está afecto a grado de incapacidad permanente alguno.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1380 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
