Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1495/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1288/2021 de 29 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1495/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021101347
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1906
Núm. Roj: STSJ AS 1906:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01495/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 502/2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Sentencia núm. 1495/2021
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1288/2021, formalizado por el Letrado D. Francisco García Valtueña, en nombre y representación de D. Hernan, contra la sentencia número 87/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 502/2020 , seguido a instancia del citado recurrente frente a las empresas HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA) y SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA SA (SADIM), representadas ambas por el Abogado del Estado, así como la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), representada por el Letrado D. Rodrigo Montejano Domínguez, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Su domicilio social quedó fijado en la Avenida de Galicia número 44 de Oviedo. El 27 de diciembre de 2004 el representante de SADIM procede a 'elevar a público las Decisiones del Socio Único'. Ésta, adoptada el 27 de noviembre de 2004, resuelve el traslado del domicilio social de SADIM de Avenida de Galicia número 44 de Oviedo al domicilio sito en Ciaño, calle Jaime Alberti número 2, propiedad de HUNOSA.
Al mismo tiempo el socio único adopta el acuerdo de aumento del capital social de SADIM correspondiente a la aportación no dineraria de la finca que constituirá el nuevo domicilio de SADIM. Hunosa continúa siendo titular registral de dicho inmueble; satisface la tasa correspondiente al vado del mismo, contratando igualmente el servicio de vigilancia de dicha sede. Hunosa es titular registral de dicho inmueble. El registro de instalaciones técnicas y eléctricas del mismo figura bajo titularidad de Hunosa.
El objeto social de Sadim está constituido por: la realización de trabajos de consultoría, asistencia técnica y ejecución directa para personas física o jurídicas, públicas o privadas, en el ámbito de la ingeniera minera, ingeniería y gestión industrial, ingeniería ambiental, geología, topografía, cartografía, informática, gestión de recursos humanos, formación de personal, análisis y prevención de riesgos laborales, así como cualquier otra actividad que, anteriormente vincula a las labores de extracción de mineral que constituye el objeto de la sociedad fundadora HUNOSA, pueda desarrollarse fuera de este concreto ámbito.
Asociarse con otra u otras personas físicas o jurídica, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, directamente o mediante la constitución de nuevas sociedades, y bajo la fórmula jurídica de Agrupaciones de Interés Económico, Agrupaciones Europeas de Interés Económico, 'Joint Venture', sociedades de capital, o cualquier otro tipo asociativo, para la realización de las actividades relativas a su objeto social.
Promover inversiones en el ámbito de su objeto social relativo a las labores de reindustrialización y potenciación de la inversión empresarial en los municipios situados en su área de influencia, mediante la participación en el capital social de otras sociedades a constituir o preexistentes.
Promover la captación de recursos ajenos para las sociedades en las que participe.
Realizar actividades que puedan contribuir al desarrollo económico y saneamiento medioambiental de la zona de influencia de HUNOSA.
Las actividades designadas como objeto social en la escritura de SADIM ya venían siendo ejecutadas por HUNOSA al menos desde octubre de 1996. Con la finalidad de crear un instrumento que otorgase agilidad al desarrollo de estas actividades en orden a la selección de personal, facturación, contratación, HUNOSA procede a la constitución de la sociedad anónima unipersonal SADIM del modo ya descrito.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de octubre de 2014 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim con derecho a integrarse en la plantilla de Hunosa.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de mayo de 2015 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim con derecho a integrarse en la plantilla de Hunosa.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de septiembre de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 12 de marzo de 2019 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a la demandada Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2018 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de mayo de 2015 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim con derecho a integrarse en la plantilla de Hunosa.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de marzo de 2014 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró la existencia de cesión ilegal e improcedencia de despido del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.
. En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de marzo de 2014 se desestimó el recurso interpuesto por Sadim y Hunosa contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador adscrito a Sadim condenando a Hunosa a integrar a la parte actora en su plantilla.
A fecha 7 de noviembre de 2019 se hallaba pendiente de resolución en casación recurso interpuesto por las demandadas contra sentencia de nuestro Tribunal Superior en la que, confirmando la distancia, se estima la existencia de cesión ilegal del trabajador de Sadim Bernardino.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado por las empresas TRAGSATEC y HUNOSA.
'A finales del año 2019 se interpuso demanda por una compañera de trabajo del actor frente a las mismas partes ante el Juzgado de lo Social de Mieres que dio lugar a los autos 727/2019 en la que se suplicó se 'dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a aplicar a la demandante en su relación con las mismas la normativa laboral existente para el personal de Hunosa con la categoría de ingeniero técnico de minas y antigüedad de 14 de enero de 2002, asi como a abonar en concepto de diferencias salariales para el periodo de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2019 la cantidad de 14.825 euros'. Dicha pretensión fue desestimada por sentencia de 21 de agosto de 2020, la cual no fue impugnada. En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
3º.- Sadim se publicita ofreciendo servicios de Ingeniería y Consultoría tanto para la minería a cielo abierto como para la de interior, que se realizan por un grupo de técnicos en operaciones mineras. En este ámbito ofrece servicios para proyectos:
Diseño de explotaciones mineras: Interior y cielo abierto.
Selección del método minero óptimo.
Optimización en el diseño de voladuras.
Optimización de carga y transporte.
Selección del equipamiento de mina.
Sistema eléctrico de mina.
Gestión de las aguas: bombeo y abastecimiento de agua.
Estudios de ventilación para minería de interior.
Otros servicios.
Métodos de relleno de cámaras en minería de interior.
Sistemas de comunicación y control del personal.
Diseño de los sistemas del control ambiental de las explotaciones de interior.
En la misma publicidad Sadim ofrece servicios para situaciones de emergencia señalando que 'dispone del personal técnico, vigilante, brigadistas y oficiales electromecánicos que componen la Brigada de Salvamento Minero, para todo tipo de actuaciones, incluyendo simulacros de emergencia y acciones formativas'.
4º.- Sadim efectúa ofertas a empresas ofreciendo equipos técnicos con experiencia en labores de levantamiento de tierra y rescate minero, cuyos trabajadores lo son de Hunosa perteneciendo a la Brigada de Salvamento Minero.
5º.- Es práctica constante de Sadim efectuar ofertas de servicios presentando como propio personal, equipos y material de Hunosa.
6º.- El 13 de febrero de 2019 Hunosa efectúa anuncio de licitación para la realización de trabajos de control y cálculo de subsidencias.
El 9 de junio de 2019 Hunosa comunica que el órgano de contratación ha estimado conveniente el desistimiento del expediente relativo a dichos trabajos dado que los mismos serán realizados con recursos 'propios de la empresa' (f. 323).
Los mismos fueron finalmente efectuados por Sadim de acuerdo con el documento suscrito el 21 de agosto de 2019.
7º.- El 24 de mayo de 2019 Sadim suscribe documento de oferta relativa a venta de materiales mineros, para la plaza de Monte (Santander). Dichos materiales, que se encontraban en los Talleres Santana, son de la pertenencia de Hunosa, ello en los términos que obran a los folios 333 a 335 de autos.
8º.- Con ocasión de la oferta efectuada por Hunosa a la mina denominada Covadonga (Colombia) (folios 415 a 420) se cursan los correos entre la Gerente del área de Ingeniería de Sadim, Graciela, y la Directora de Marketing y Estrategia Comercial de Hunosa, Elsa, que fechados en los meses de julio, septiembre y octubre de 2019 figuran a los folios 421 a 423, que se dan por reproducidos.
9º.- Hunosa adjudicó servicio de Auditoría de Sadim en los términos que obran a los folios 424, 425.
10º.- La gerente del área de sistemas de información de Sadim formuló ofertas a nombre de esta empresa, y bajodirección de correo electrónico de Hunosa (folios 441, 442 y 444). El responsable comercial del área de sistemas de información de Sadim, intervino en ofertas a nombre de esta empresa bajo dirección de correo electrónico de Hunosa (folios 443 y 445).
La actora dispone también de cuenta de correo de Hunosa (f. 466).
11º.- Gestionó la actora en noviembre de 2019 trámite necesario para la obtención de IP y Excel para la realización de trabajos en Sadim de Ingeniero adscrito al Departamento de innovación de Hunosa.
12º.- En oferta relativa a licitación por el Ayuntamiento de Navalcarnero, Sadim interesa de Hunosa la designación de licenciado con especialidad de Historia y un geólogo ingeniero geólogo para incorporarlos a la referida oferta (folios 358, 359 y 362).
13º.- Los equipos informáticos de los que se vale el personal de Sadim son propiedad de Hunosa. En oferta relativa a mantenimiento de la web por Sadim se expresa que: Sadim albergará el portal en su propia infraestructura de servidores existente en las oficinas de Hunosa en Oviedo. Los servidores sobre los que se instalará el portal residen físicamente en las oficinas de Hunosa de Oviedo por lo que se garantiza su acceso rápido y directo para la resolución de cualquier incidencia técnica.
La presente oferta contempla el alojamiento del portal (hosting) en dichos servidores y de gestión y mantenimiento del dominio www.sadiminversiones.es.
Igualmente en dicha oferta se expresa que Sadim de acuerdo con los requerimientos de su compañía, facilitará los servicios de un equipo de consultores y técnicos informáticos especializados en tareas de consultoría y soporte técnico a los módulos del sistema SAP R/3 en productivo y nuevas funcionalidades a implantar. Pertenece a Hunosa la sala donde se gestionan todos los servidores que integran el CPD (Centro de Procesamiento de Datos), el cual, es utilizado por Sadim. La aplicación SAP, programa integral de Contabilidad, con módulos de recursos humanos y de contabilidad, donde cada trabajador de Sadim imputa las horas de trabajo realizadas, en su caso permisos, etc., pertenece a Hunosa, siendo dicha entidad quien tiene la licencia sobre la misma.
14º.-Hunosa promueve y organiza las actividades de formación de Sadim (folios 469 y siguientes). El 4 de marzo de 2016 Sadim suscribe oferta relativa a cursos de formación para el Patronato Deportivo Municipal de Gijón en el que la entidad acreditada para impartir la misma es Hunosa, en los términos que obran a los folios 336 a 338.
15º.- Hunosa dirigió diversas comunicaciones a Sadim ordenando minutos de silencio por hechos luctuosos (folios 433, 434, 458). En caso de fallecimiento de minero imparte instrucción a Sadim acerca del registro de las horas en SAP correspondientes al día del suceso, ordenando su imputación al centro de costes de permisos del área correspondiente. El Departamento de organización impartió instrucciones a Sadim relativas a viajes en comisión de servicios, desplazamientos y vehículos de empresa. (f. 437).
Los meses de octubre y noviembre de 2019 personal de Sadim acudió a ferias celebradas en Sevilla con vehículo de Sadim, para la atención de los stand de Hunosa en dichas ferias, a los que no concurrió personal propio de la empresa matriz.
16º.- Hunosa imparte instrucciones a Sadim al objeto de reducir costes en las impresiones (f. 483).
Igualmente impartió indicaciones a Sadim relativa a la activación de Roaming de teléfonos móviles corporativos. (f. 436).
17º.- Es práctica frecuente que Sadim realice trabajos para Hunosa sin oferta previa, la cual es objeto de formalización posterior. En ocasiones son realizados estos trabajos sin contrato de Hunosa, a quien se solicita que fije el importe a cobrar. (f. 542).
En la fundamentación jurídica de la sentencia referida se señalaba que 'De todo lo expuesto ha de inferirse la concurrencia de los requisitos para la apreciación de grupo de empresas a efectos laborales, que permanece, de acuerdo con la STS de 22 de julio de 2020 (rec. 195/2019), que invocada por la demandada con carácter de novedad, se limita a reiterar la doctrina en la materia. Obra la sentencia en el ramo de prueba del demandante dándose la misma por reproducida'.
La citada sentencia de 21 de agosto de 2020 figura unida al ramo de prueba de la parte actora como documento 4.
La citada sentencia que, entiende el recurrente, vincula a las partes, está fundada toda ella en la prueba documental que se aportó en aquel procedimiento y que se reprodujo en el presente al punto de que en los hechos probados de la misma se hace remisión expresa a los documentos en los que el Juzgador se basó y que son exactamente los mismos documentos que se han aportado en este procedimiento.
En la sentencia que se recurre se recoge que en sentencia de 16 de octubre de 2013, en procedimiento promovido por la misma compañera de trabajo, se declaró la nulidad del despido del que había sido objeto la misma y se apreció la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia de agosto de 2020, cuyos hechos probados se pretenden ahora incluir en el presente relato, no hizo sino que actualizar lo que en la de octubre de 2013 se constató, volviendo nuevamente el Juzgador a reconocer la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
La adición propuesta no puede ser acogida porque el texto corresponde a hechos probados de la sentencia citada de 21 de agosto de 2020, inidónea para constituir una revisión fáctica pues no deja de ser el resultado de la valoración que el Juzgador realiza en otro pleito entre distintas partes y con arreglo a la prueba practicada en dichas actuaciones.
'Sadim se publicita ofreciendo servicios de Ingeniería y Consultoría tanto para la minería a cielo abierto como para la de interior, que se realizan por un grupo de técnicos en operaciones mineras. En este ámbito ofrece servicios para proyectos:
Diseño de explotaciones mineras: Interior y cielo abierto.
Selección del método minero óptimo.
Optimización en el diseño de voladuras.
Optimización de carga y transporte.
Selección del equipamiento de mina.
Sistema eléctrico de mina.
Gestión de las aguas: bombeo y abastecimiento de agua.
Estudios de ventilación para minería de interior.
Otros servicios.
Métodos de relleno de cámaras en minería de interior.
Sistemas de comunicación y control del personal.
Diseño de los sistemas del control ambiental de las explotaciones de interior.
En la misma publicidad Sadim ofrece servicios para situaciones de emergencia señalando que 'dispone del personal técnico, vigilante, brigadistas y oficiales electromecánicos que componen la Brigada de Salvamento Minero, para todo tipo de actuaciones, incluyendo simulacros de emergencia y acciones formativas'.
Sadim efectúa ofertas a empresas ofreciendo equipos técnicos con experiencia en labores de levantamiento de tierra y rescate minero, cuyos trabajadores lo son de Hunosa perteneciendo a la Brigada de Salvamento Minero.
Es práctica constante de Sadim efectuar ofertas de servicios presentando como propio personal, equipos y material de Hunosa.
El 13 de febrero de 2019 Hunosa efectúa anuncio de licitación para la realización de trabajos de control y cálculo de subsidencias.
El 9 de junio de 2019 Hunosa comunica que el órgano de contratación ha estimado conveniente el desistimiento del expediente relativo a dichos trabajos dado que los mismos serán realizados con recursos 'propios de la empresa'.
Los mismos fueron finalmente efectuados por Sadim de acuerdo con el documento suscrito el 21 de agosto de 2019.
El 24 de mayo de 2019 Sadim suscribe documento de oferta relativa a venta de materiales mineros, para la plaza de Monte (Santander). Dichos materiales, que se encontraban en los Talleres Santana, son de la pertenencia de Hunosa.
La gerente del área de sistemas de información de Sadim formuló ofertas a nombre de esta empresa, y bajo dirección de correo electrónico de Hunosa. El responsable comercial del área de sistemas de información de Sadim, intervino en ofertas a nombre de esta empresa bajo dirección de correo electrónico de Hunosa.
Los equipos informáticos de los que se vale el personal de Sadim son propiedad de Hunosa. En oferta relativa a mantenimiento de la web por Sadim se expresa que: Sadim albergará el portal en su propia infraestructura de servidores existente en las oficinas de Hunosa en Oviedo. Los servidores sobre los que se instalará el portal residen físicamente en las oficinas de Hunosa de Oviedo por lo que se garantiza su acceso rápido y directo para la resolución de cualquier incidencia técnica.
La presente oferta contempla el alojamiento del portal (hosting) en dichos servidores y de gestión y mantenimiento del dominio www.sadiminversiones.es.
Igualmente en dicha oferta se expresa que Sadim de acuerdo con los requerimientos de su compañía, facilitará los servicios de un equipo de consultores y técnicos informáticos especializados en tareas de consultoría y soporte técnico a los módulos del sistema SAP R/3 en productivo y nuevas funcionalidades a implantar.
Hunosa promueve y organiza las actividades de formación de Sadim.
Los meses de octubre y noviembre de 2019 personal de Sadim acudió a ferias celebradas en Sevilla con vehículo de Sadim, para la atención de los stand de Hunosa en dichas ferias, a los que no concurrió personal propio de la empresa matriz.
Hunosa imparte instrucciones a Sadim al objeto de reducir costes en las impresiones.
Es práctica frecuente que Sadim realice trabajos para Hunosa sin oferta previa, la cual es objeto de formalización posterior. En ocasiones son realizados estos trabajos sin contrato de Hunosa, a quien se solicita que fije el importe a cobrar'.
El mismo motivo antes señalado lleva a esta Sala a rechazar la adición solicitada.
Se apoya la adición en la documental aportada por la demandada y concretamente en el certificado de 10 de febrero de 2021 remitido por la demandada, así como en la prueba del recurrente, documento 10, donde figuran los recibos de salarios del actor acreditativos del percibo de la cantidad de 31.692 euros.
La Sala rechaza la revisión interesada pues no se concreta debidamente el documento que sirve de apoyo a la misma.
Considera en síntesis el recurrente que Hunosa y Sadim constituían un grupo patológico a efectos laborales de empresas, que como tal había sido ya declarado por diversas sentencias, y que ello conlleva en aplicación de la interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, así como de la realidad de cuál es el verdadero empresario, la aplicación de la normativa favorable al trabajador que se trata de eludir, debiendo formar parte estos derechos del contenido del contrato de trabajo y como tales seguir al trabajador en su nueva relación al haberse producido una sucesión de empresa con respecto a Tragsatec.
En el supuesto sometido ahora a consideración estamos ante una sentencia, confirmada por esta Sala de lo Social y firme por tanto, que determinó la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales, (hecho quinto de la recurrida): 'En sentencia de este Juzgado de 16 de octubre de 2013 promovido por Maite se declaró la nulidad del despido del que había sido objeto la misma, con condena solidaria de Sadim y hunosa en sus consecuencias propias'. En dicha sentencia se apreció la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. El recurso de suplicación interpuesto contra ella fue desestimado y como recuerda la Sala '
Es cierto que no concurren las mismas partes en el procedimiento, pues en aquel no era el ahora actor quien accionaba sino una compañera pero al respecto y en similar sentido respecto a la declaración de grupo empresarial y los efectos de cosa Juzgada del mismo se pronuncia, la sentencia del TSJ de Cantabria de 5 de noviembre de 2015.
La existencia de cosa juzgada es patente pero abunda en tal sentido el siguiente procedimiento habido y que dio lugar a la sentencia de 21 de agosto de 2020. La demanda fue desestimada, pero tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica se vuelve a admitir la existencia del grupo patológico de empresas. Se considera que los hechos declarados probados en esta sentencia del mismo Juzgado del que ahora dicta la recurrida, y de un mes antes de la presentación de la demanda, vinculan igualmente al Juzgador y ello en función también del efecto positivo de la cosa juzgada.
Al margen de esta consideración, la estimación del recurso interpuesto exige la acreditación de que concurren en el supuesto las condiciones o circunstancias que permitan declarar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales.
El Juzgador en el relato fáctico, declara probados los distintos procesos habidos sobre cesión ilegal, haciendo referencia también al despido de la compañera de trabajo del actor, que fue declarado nulo y se declaró, asimismo, la existencia de un grupo de empresa (declaración que se efectuó en el año 2013). Se alude a la subrogación que tuvo lugar en el año 2020 por la empresa Tragsatec, al objeto y actividades de las empresas Hunosa y Sadim y a la demanda que sobre cesión ilegal planteó el recurrente con resultado desestimatorio.
De estos hechos difícilmente puede deducirse la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
La circunstancia de que en pleitos anteriores, dos en concreto, se analizara esta figura: en el primero para declarar su existencia y en el segundo para considerarla existente pero sin contener el fallo un pronunciamiento sobre ello, no resulta relevante en estas actuaciones de acuerdo con los hechos que se declaran probados.
La excepción de cosa juzgada a la que de forma reiterada se refiere el recurrente en el recurso, no con anterioridad como hemos dicho, no se puede acoger. Estamos ante distintos demandantes y lo que de acuerdo con una compañera de trabajo se declaró probado hace ocho años, no se declara en estas actuaciones. Otro dato a valorar es que el recurrente acciona en el año 2016 por cesión ilegal (al igual que numerosos trabajadores), lo que sí supondría la integración en la empresa hunosa y la aplicación de sus condiciones laborales, y su demanda fue desestimada. No es hasta el momento en que se produce la sucesión empresarial de la empresa Tragsatec, el 1 de enero de 2020, cuando se reclaman las diferencias salariales por entender aplicable diferente convenio.
Un último razonamiento que conduce a igual resultado es el relativo a que el recurrente de forma indiscriminada hace referencia a dos figuras diferentes: la cesión ilegal y el grupo de empresas.
La primera, por la que ya demandó y conllevaría los efectos a los que ahora se aspira, fue desestimada el 20 de septiembre de 2016, la segunda es la que pretende ahora.
El Tribunal Supremo dispone en relación con la primera en sentencia, entre otras de 30 de noviembre de 2005 (Rec. núm. 3630/2004):
La segunda figura, el grupo de empresas, conforme al criterio jurisprudencial, que se reitera, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 2015 (rcud 172/14 (RJ 2015, 5210)) y 31 de mayo de 2017 (rcud 2501/15 (RJ 2017, 2841)), conlleva la responsabilidad solidaria de las diversas empresas del grupo, la cual se da cuando hay: 1º) un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) confusión patrimonial; 3º) unidad de caja; 4º) utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'. El resultando de la existencia del grupo empresarial patológico que ya implica el trasvase de trabajadores entre empresas, es la responsabilidad solidaria de las diversas empresas del grupo, de ahí que en el fallo de la sentencia de 16 de octubre de 2013, en la que se declara la existencia del grupo de empresas y la nulidad del despido de la compañera de trabajo del actor, se condene a las empresas demandadas a que solidariamente procedan a la inmediata readmisión de ella en el puesto de trabajo que venía desempeñando así como al abono de los salarios dejados de percibir por la misma.
Determina lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) y SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA SA (SADIM) sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los
Voto
que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la Sentencia dictada en el Recurso de suplicación nº 1288/2021.
Formulo voto particular a la Sentencia dictada en el recurso de suplicación antes reseñado en el que, con total respeto, expreso mi discrepancia con el criterio asumido por la mayoría de la Sala al resolver las cuestiones que en él se suscitan, sosteniendo la posición que mantuve en la deliberación. Considero que el recurso ha de merecer favorable acogida por operar en el supuesto enjuiciado el efecto positivo de la cosa juzgada.
'El actor percibió en el período al que se contrae la reclamación como salarios por parte de SADIM la cantidad de 31.692 euros, y de haberse abonado las retribuciones propias de HUNOSA habría percibido 38.062,39 euros, siendo la diferencia de 6.370,39 euros'.
El efecto positivo de la cosa juzgada que contempla el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, conforme se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2003, como una especial vinculación que en determinadas condiciones opera entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el positivo no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo litigio, sino que para que el mismo opere es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Dispone aquél precepto que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2014, con expresa remisión a las de 25 de Mayo, 2 y 17 de Noviembre de 2011 ó 17 de Octubre de 2013, que el llamado efecto positivo de la cosa juzgada obliga a tener por bueno lo resuelto en una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial.
La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2007, que 'El efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222LECiv) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86; y 20/02/90) ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003-; y 24/01/05 -rcud 5204/03-; y 05/12/05 -rec. 996/04-).
En otras palabras, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1y 421.1LECiv) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95-; 14/10/99 -rcud 4853/98-). Puntualiza el reiterado Tribunal en su Sentencia de 28 de Abril de 2006 que 'La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecería de fuerza vinculante.
La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC. Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo'.
Es por ello que se ha apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada cuando en un diferente proceso anterior ya se había decidido sobre la existencia o no de grupo de empresas y responsabilidades de sus integrantes, o sobre la existencia de sucesión empresarial.
Expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2006, con remisión a la de 23 de Octubre de 1995, que el efecto positivo de la cosa juzgada 'se produce respecto a la condena de una empresa en virtud de una responsabilidad solidaria apreciada en el marco de un grupo de empresas en un proceso por resolución de contrato para un pleito posterior en el que se alega también la responsabilidad de las empresas del grupo, aunque en una reclamación de salarios'.
La de 15 de Marzo del 2002 incide en lo mismo, y aunque desestima el recurso en ella analizado por falta de contradicción, basa esta falta de contradicción ... en la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada llevada a cabo por la resolución judicial ..., efecto positivo que se refería a la existencia de unidad empresarial de grupo de empresas.
Concluye indicando la ya antes citada Sentencia de 28 de Abril de 2006 que 'En consecuencia, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si en relación con el problema jurídico de determinar si una o varias empresas forman con otra u otras una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas, una primera sentencia que ganó firmeza legal, resolvió tal problema en un determinado sentido, si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada'.
La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado evidencia que la Sentencia de 16 de Octubre de 2013, recaída en el proceso detallado en el Hecho Probado Quinto de la Resolución de instancia, ha de surtir plenos efectos, constituyendo por tanto las co-demandadas Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) y Sociedad Asturiana de Diversificación Minera (SADIM) un grupo de empresas a efectos laborales.
En tanto en cuanto no se acredite la alteración o modificación de las circunstancias y datos fácticos que en su día determinaron la declaración de la existencia de tal grupo empresarial, la sentencia firme en la que así se apreció vincula a las posteriores al tratarse de una cuestión juzgada y resuelta, incumbiendo la carga de la prueba de la variación de aquéllos datos o circunstancias a quien pretenda enervar el principio de la santidad de la cosa juzgada en su aspecto o efecto positivo.
En el supuesto que nos ocupa la última precitada Sentencia constata en su Fundamento de Derecho Primero, con indudable valor de hecho probado, que es HUNOSA quien 'pone al efecto todos sus medios materiales necesarios a disposición de los trabajadores de SADIM, sin cuyo concurso la actividad de ésta no se desarrollaría, desempeñando éstos evidentemente su trabajo con la personal colaboración y supervisión por parte del personal de HUNOSA, sin que exista signo visible alguno en estas circunstancias que permita una diferenciación entre un personal y otro, tal como ocurrió en sus orígenes'.
Igualmente y con el mismo valor, que 'nos hallamos en presencia de una sociedad instrumentalmente concebida por su matriz para continuar haciendo lo que ella misma hacía, y hace, bajo las fórmulas más flexibles que permite una sociedad mercantil, habiendo existido 'un trasiego en el seno de ambas entidades de trabajadores que han prestado servicios simultánea y sucesivamente para una y otra empresa de modo indiferenciado, integrándose cada uno de ellos naturalmente en la organización de la otra entidad' (mismo razonamiento jurídico).
Así las cosas la relación laboral del recurrente y todas sus condiciones han de regirse por la normativa de la empresa que recibe sus servicios, dirige su actividad laboral y ejerce el poder de dirección.
Consecuentemente con lo hasta aquí razonado el recurso ha de merecer favorable acogida, sin que desvirtúe esta conclusión el hecho de que el actor venga prestando servicios desde el 1 de Enero de 2020 por cuenta de otra entidad que no forma parte del grupo empresarial indicado, y ello fundamentalmente porque la interposición de la demanda, en fecha 22 de Septiembre de 2020, se hace dentro del plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Debió por tanto ser estimado el recurso de suplicación interpuesto por el accionante y revocada la Sentencia de instancia para declarar que la relación laboral que le vincula con las demandadas en cuanto a salarios, derechos sociales, mejoras de seguridad social, beneficios sociales, seguridad social y cualquier extremo inherente a tal relación laboral se regían por la normativa existente para los trabajadores de la empresa HUNOSA, desde el inicio de la relación laboral, condenando a las precitadas empresas a estar y pasar por esta declaración y a aplicarle dicha normativa, así como a continuar aplicándola con todas sus consecuencias económicas y sociales a la actual relación, y a que le abonen solidariamente la cantidad de 6.370,39 euros, correspondiente a las diferencias salariales de las retribuciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de Agosto de 2019 y el 31 de Julio de 2020, incrementada en un 10% anual en concepto de interés moratorio.
Así lo pronuncio y firmo.
En Oviedo, a 29 de junio 2021.

