Sentencia Social Nº 1496/...re de 2005

Última revisión
10/11/2005

Sentencia Social Nº 1496/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2005 de 10 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1496/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101496

Resumen:
El TSJ estima e recurso interpuesto por la empresa demandada y revoca la sentencia recurrida que acogió la pretensión instada por la Federación de Comunicaciones y Transportes de CC.OO. Actora, declarando la nulidad de los cuadrantes de horarios para el año 2005 al no respetarse lo establecido en el laudo arbitral de 18-1-05. Basa la Sala su pronunciamiento en que, la propia sentencia reconoce implícitamente que el nuevo calendario laboral que elabora la empresa es una consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento al contenido del laudo arbitral, lo que, desde luego , excluye que nos encontremos ante el tipo de decisión empresarial que regula el art. 41 ETT donde el desencadenante de la misma no es el cumplimiento de un laudo u otro tipo de resolución o pacto colectivo sino una necesidad de la empresa provocada por alguna de las cuatro causas recogidas en el mismo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01496/2005

Recurso nº.: 1189/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1496

En el Recurso de Suplicación número 1189/05, interpuesto por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de abril de 2005, en los autos número 133/05 , sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurrido por D. Casimiro.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Federación de Comunicaciones y Transporte de Comisiones Obreras, contra Estacionamientos y Servicios SA, declaro la nulidad de los cuadrantes de horarios para el año 2005, presentados por la empresa a los trabajadores, en cuanto a los descansos entre jornadas y semanales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a elaborar nuevos cuadrantes de trabajo que respeten ambos descansos según se establece en el laudo arbitral de 18-1-2005 ."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- La empresa demandada es concesionaria de los servicios de Zona Azul, Parking y Grúa Municipal de los Ayuntamiento de Ciudad Real y Puertollano.

La empresa cuenta con un total de 26 trabajadores, en dichos servicios.

El convenio colectivo de aplicación es el de Transportes de Viajeros por Carretera de la Provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad se dictó sentencia de fecha 17-2-2004 , por la que estimando la demanda interpuesta por la Federación ahora demandante, se obligaba a estar a elaborar nuevos cuadrantes de trabajo que respeten el descanso semanal establecido en el art. 12 del Convenio aplicable. Sentencia que recurrida fue confirmada por la ST. Del TSJ de Castilla La mancha de 12-5-2004 .

TERCERO.- Con fecha 18-1-2005, se dictó laudo arbitral en el expediente JA-P/AR-CR-03/04, en el procedimiento arbitral presentado por las partes ahora litigantes, cuyo contenido íntegro que se da por reproducido al haberse aportado por la parte actora en su ramo de prueba, y por el que se resuelve: "El convenio colectivo de aplicación a las relaciones de trabajo de la Empresa Estacionamientos y Servicios SA, es el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por Carretera de la Provincia de Ciudad Real . Con base en él, la jornada de trabajo aplicable será la establecida en su art. 11, que es una jornada en cómputo anual, y el descanso semanal el establecido en su art. 12, que, a partir del 1-11-2003, debe ser de dos días completos ininterrumpidos".

CUARTO.- La empresa tras la notificación del referido laudo arbitral, ha entregado a los trabajadores de los servicios excepto para el Parking de Ciudad Real, los cuadrantes de trabajo anuales para el 2005, que se adjunta a la demanda, y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora (Federación de Comunicaciones y Transportes de CC.OO.) y dedlaró la nulidad de los cuadrantes de horarios para el año 2005 al no respetarse lo establecido en el laudo arbitral de 18-1-05, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c,) de la LPL , solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- El motivo dedicado a la nulidad se formula al amparo de lo dispuesto por el art. 191, apartado a) de la LPL , así como supletoriamente, al cobijo de lo previsto por el art. 240, apdo 1º de la LOPJ , por entender el recurrente que la sentencia recurrida lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y ello por cuanto dicha sentencia emplea argumentos netamente arbitrarios (lo que supone uno de los tipos de incongruencia judicial reconocida por el TC), niega hechos evidentes y se manifiesta en contra circunstancias no controvertidas entre las partes, por lo que, a los oportunos efectos procesales, habremos de designar igualmente como infringidos los art. 97 y 138 de la LPL , 218 de la LECivil , 248.3º de la LOPJ y 120.3º de la Constitución .

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El mandato del art. 359 de la LEC, actual 218 de la LEC , no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987, siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 , sienta el criterio siguiente: "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada".

En una línea semejante se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 y 5 de febrero de 1990 y de la Sala 4ª de 29 de junio de 1991 , señalando que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones (que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio -sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 1988 -), pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate.

Con este criterio se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio ) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (sentencia 14/1985 de 1 de febrero ).

B)No existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada ( SsTC 215/1989 ó 177/1985 , por todas), porque, al cobrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada sometido sólo al imperio de la ley (art. 117.1 C.E .).

C) Es reiterada la doctrina del Alto Tribunal entre otras muchas Sentencia de 8 de abril 1992 (Rº Nº 1733/88 ) en el sentido de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y garantiza el art. 24.1 CE , no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia; en suma, habiendo recaído una resolución razonada y fundada en derecho sobre la cuestión litigiosa, se ha cumplido las previsiones exigidas por el art. 24 CE .

TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos y al amparo de lo establecido por el art. 191, apartado b) de la LPL , se postula la modificación del ordinal fáctico Primero de la sentencia de instancia, para, manteniendo su redactado actual, limitarnos a incorporar al mismo la referencia l nº de trabajadores empleados la recurrente de manera que el tenor literal del mismo pasaría a ser el siguiente:

"Primero.- La empresa demandada es concesionaria de los servicios de Zona Azul, Parking y Grúa Municipal de los Ayuntamientos de Ciudad Real y Puertollano. La empresa cuenta con un total de 26 trabajadores en dichos servicios, mientras que emplea a más de 1000 trabajadores en todo el territorio nacional".

El motivo debe estimarse aunque sea intrascendente como manifiesta el recurrido y ello porque la Sala de Suplicación no puede obviar su decisión sobre motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en que se denuncien errores de hecho, con el razonamiento de que considera que el error denunciado no trasciende al resultado del recurso, porque dicho criterio de la Sala de Suplicación, y, aun antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria. Así aparece en nuestras SS 26 Dic. 1995, 22 May. 1996 y 19 de Ene. 1998 , porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-01) Rº 3137/00 ).

CUARTO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho con amparo en el apartado c) del art. 191 del Texto Procesal Laboral , y mediante el cual se aduce la infracción, por aplicación indebida del art. 151 de la LPL , al desestimar las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento opuestas por la empresa, en relación a lo dispuesto por el art. 41, apartados 1º,2º y 4º del Estatuto de los Trabajadores y art. 11 y 12 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de Ciudad Real (BOP de 7-3-05 ).

En efecto, el mencionado precepto estutario regula la institución de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como las condiciones que debe reunir una decisión empresarial de tal naturaleza para poder ser considerada de carácter colectivo, lo que a su vez tiene incidencia procesal en el sentido de que sólo podrán impugnarse a través del específico procedimiento de conflicto colectivo aquellas decisiones empresariales que puedan reputarse como modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, de modo que, caso de no encontrarnos en tal supuesto, se verificaría una inadecuación de procedimiento, alegada en la instancia y desestimada en la sentencia sin examinar las razones expuestas para tal excepción.

Esta Sala entiende que en el caso de autos el procedimiento es el adecuado, pero no existe una modificación sustancial de condiciones, como entiende el Juzgador de instancia y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El procedimiento es el adecuado y ello de conformidad con la doctrina del TS que nos dice:

1º)Como nos dice el TS en su sentencia de 28-8-02 (Rº 437/01 ) lo decisivo, es la diversidad de la valoración, que ha de realizarse no con carácter general, sino de forma individualizada para cada puesto de trabajo, con lo que sería posible, en principio, llegar a conclusiones distintas para los distintos puestos en función de los factores concurrentes en cada uno de ellos. No hay, por tanto, un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo y estos excluye de forma patente el elemento de generalidad. Por lo demás, no puede olvidarse que el proceso de conflicto colectivo, cuando afecta a intereses divisibles, es un conflicto sobre la interpretación del alcance de una norma que se sitúa en la primera premisa del razonamiento jurídico, dotando así de la necesaria generalidad a la decisión, mientras que en el presente caso la controversia versa sobre el establecimiento de los hechos en los puestos de trabajo realionados y esto requiere una prueba y un juicio de hecho para cada uno de los puestos de trabajo, lo que, de conformidad con una reiterada doctrina del TS no es objeto propio del conflicto colectivo, pues no puede entrarse en este procedo en una valoración de circunstancias particulares (sentencias de 18-11-1992, 18-1-1995, 24-5-1995, 27-5-1996, 8-7-1997, 13-10-1997, 4-3-1998, 31-3-1999, 19-4-1999 ).

2º) Como nos dice el TS en su sentencia de 17-12-01 (Rº 1081/01 ): la línea que separa el conflicto colectivo de conflicto plural parte de que en éste el conjunto aparece como suma -total o parcial- de los individuos que lo componen, mientras que en aquél el interés general se formula de forma abstracta al margen de los elementos de indiviudalización (S. 6-6-2001 y las que en ellas se citan).

3º) En el caso de autos no hay que hacer valoración individual sino generalizada por lo que el procedimiento es el adecuado.

QUINTO.- La siguiente cuestión a analizar es si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y para ello debemos analizar la jurisprudencia al respecto y vemos que éste nos dice:

A)El Tribunal Supremo, en sentencia de 6-3-2001 (RJ 2001/2836), con cita de anterior sentencia de 10-4-2000 (RJ 2000/3523 ) precisa que: "tampoco tiene amparo la posición de la parte en el citado art. 41.4.5º . En primer lugar, porque, desde una perspectiva forma no consta que se haya producido ninguna declaración de voluntad de la empresa, cuyo contenido sea el de modificar una condición de trabajo por alguna de las causas que selecciona el art. 41 ET , y como señala la sentencia de 10-4-2000 (RJ 2000/3523) (rec. 2646/1999 ), "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias del art. 41 ET ". Si no es así podrá existir un incumplimiento contractual, pero no una decisión modificativa.

B)Como pone de manifiesto la Doctrina Científica y Jurisprudencial el carácter sustancial se refiere al alcance e importancia de la modificación y no a la naturaleza de las condiciones modificadas.

C) en el caso de autos no se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la aplicación del laudo arbitral de fecha 18-1-05, y así la empresa se ha limitado a elaborar el nuevo calendario anual que ha de regir en sus centros de trabajo para acoplar el mismo al cumplimiento de lo dispuesto en el laudo arbitral, recogido en el precedente hecho probado tercero.

En consecuencia, la propia sentencia reconoce implícitamente que el nuevo calendario laboral que elabora la empresa es una consecuencia de la necesidad de dar cumplimiento al contenido del laudo arbitral, lo que, desde luego, excluye que nos encontremos ante el tipo de decisión empresarial que regula el art. 41 ETT , donde el desencadenante de la misma no es el cumplimiento de un laudo u otro tipo de resolución o pacto colectivo sino una necesidad de la empresa provocada por alguna de las cuatro causas recogidas en el mismo.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procederá la estimación del motivo, lo que por razones obvias, no es necesario entrar a conocer del último motivo alegando infracción del derecho, y la consiguiente revocación de la Sentencia como en el fallo se determine.

Fallo

Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de abril de 2005, en los autos nº 133/05 , sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurrido D. Casimiro, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de instancia, y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1189 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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