Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1496/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1496/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101052
Encabezamiento
T.S.X.DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0002388
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2015. BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000581 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaINDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA)
ABOGADO/A:LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA
PROCURADOR:BEGOÑA MILLAN IRIBARREN
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Raimundo
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, PILAR LOPEZ-GUERRERO VAZQUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000500/2015, formalizado por el LETRADO D. LUIS FREIRE SÁENZ DE LA CALZADA, en nombre y representación de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA), contra la sentencia número 506/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000581/2014, seguidos a instancia de INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Raimundo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES SA (IROSA) presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Raimundo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506/14, de fecha quince de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador codemandado presentó ante el INSS el 26 junio 2013 solicitud de recargo de prestaciones contra la empresa demandante (folio 38). El INSS comunicó a la empresa el inicio del expediente concediéndole plazo de alegaciones (folios 43 y 44), presentando la empresa escrito de alegaciones el 12 julio 2013 (folio 45). Por resolución de 25 marzo 2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la demandante por falta de medidas de prevención de riesgos en la enfermedad profesional del trabajador codemandado y se le impuso un recargo de prestaciones .del 30% (folio 46). La empresa interpuso reclamación previa el 14 mayo 2014 (folios 54 y ss.), que fue desestimada por resolución de 24 junio 2014, que confirma la impugnada (folio 64). SEGUNDO.- A los folios 70 y 71 obra listado de la Mutua CYCLOPS en que consta listado de trabajadores aptos para su tarea según reconocimientos médicos de los años 2001 y 2004 en que consta el trabajador. Al folio 78 obra documento según el cual el actor renunció al reconocimiento médico del año 2005. A los folios 79 y 80, otros en los que el trabajador consigna que no desea el reconocimiento médico que le ofrece la empresa en 2007 y 2008.
TERCERO.- Obra al folio 73 informe del Instituto Nacional de Silicosis realizado al trabajador el 25 mayo 2005 en que consta que fue remitido por la Consellería de Xustiza y consta el diagnóstico de silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente. Al folios 74 obra informe de la misma Institución fechado el 5 febrero 2007, en que consta que fue remitido el trabajador por Mutual Cyclops, en que consta también el diagnóstico de neumoconiosis simple. Similar, al folio 75, fechado el 12 septiembre 2007 en reconocimiento del trabajador a petición propia, con el mismo diagnóstico. Al folio 76, otro de 1 octubre 2008, remitido el trabajador por el Servicio Médico de MUTUAL, en que el diagnóstico es neumoconiosis complicada. Otro, de 1 febrero 2010, por cuenta del actor, con el mismo diagnóstico, al folio 77. A los folios 120 a 134 obra reconocimiento médico realizado al actor en 2006 que concluye 'no apto para su tarea. No apto temporal para la exposición a polvo inorgánico y otros sensibilizantes respiratorios'. Al folio 135, Documento de la Mutua fechado el 4 septiembre 2006 en que se consigna 'compatible con silicosis no complicada' y a los folios 136137 informe clínico fechado el 11 septiembre 2006 y con sello de entrada en la Mutua de 13 septiembre 2006 en que se diagnostica 'silicosis pulmonar grado 2'. CUARTO.- El actor fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad profesional, con el cuadro clínico residual de silicosis de segundo grado, por Resolución de 30 enero 2009 con fecha de salida 2 febrero 2009 (folios 31 a 37). QUINTO.- Obra a los folios 90 y 91 informe de la Inspección de Trabajo, del siguiente tenor literal, en lo que interesa: 'Se gira visita de Inspección, el día 16-12-2013 a las 11:30, a la nave O Trigal II, sita en 0 Trigal s/n, en Sobradelo Carballeda de Valdeorras), perteneciente a la empresa INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A.(I.R.O.S.A.). Para proceder a la Investigación de la enfermedad profesional del trabajador D. Raimundo con DNI ..., declarada en sesión del Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 2101- 2009, afecto de incapacidad permanente total por Silicosis de segundo grado. La visita se realiza con D. Ambrosio con DNI ..., Ingeniero de Minas. El trabajador tiene la categoría profesional de serrador, inició su relación laboral con la empresa el 08-10-1981, y el 26-01- 2009 causó baja en la empresa tras la declaración de incapacidad permanente total. Se cita a la empresa para que aporte a la funcionaria actuante, entre otra la siguiente documentación: Evaluación Inicial de Riesgos para la Seguridad y Salud de los trabajadores, Planificación de la actividad preventiva, Formación e Información impartida en materia de Seguridad y Salud y Mediciones de Polvo de Sílice. Respecto de los reconocimientos médicos aportados por la empresa respecto del trabajador D. Raimundo , señalar lo siguiente; Respecto del año 2005, se aporta una renuncia al reconocimiento médico por parte del trabajador; en el año 2006 se le realiza reconocimiento médico aplicándole protocolo de neumoconiosis y se le califica de no apto para su tarea (no apto temporal para la exposición a polvo inorgánico y otros sensibilizantes respiratorios); en el año 2007 sigue en su puesto de trabajo y no se le realiza reconocimiento médico anual; en el año 2008 se le realiza reconocimiento médico aplicando el protocolo de neumoconiosis y se le declara no apto para su tarea (no apto para exposición a polvo de sílice). Se aportan las mediciones de polvo de sílice para el puesto de trabajo de serrador, los resultados son los siguientes: 16 de junio de 2005, no supera el valor límite; 26 de agosto 2005 no supera el valor límite; 15 de noviembre 2005 no supera el valor limite; 20 de febrero 2006 no supera el valor límite; 26 de abril de 2006 no supera el valor límite; 17 de julio 2006 no supera; 28 de marzo 2007 no supera; 18 de junio 2007 no supera; 24 de marzo 2008 no supera; Durante la visita se comprueba que la nave donde prestaba sus servicios el trabajador está cerrada y sin actividad. Se mantiene entrevista con D. Cayetano con DNI..., Delegado de Prevención, quien manifiesta que el procedimiento de trabajo seguido en la nave de serrado, es el siguiente: se descarga el rachón directamente en la nave de serrado, el rachón se sierra vía húmeda y las sierras en `L', tiene extracción localizada. Manifiesta que la empresa les entrega las mascarillas de protección FFP2, a demanda del trabajador. Respecto de la formación e información impartida al trabajador en materia de prevención de de riesgos laborales, la empresa sólo aporta con fecha de 14-04-1997 un cuestionario cumplimentado y firmado por el trabajador que consta de 21 preguntas y versa sobre la seguridad y salud en la industria pizarrera. De los hechos descritos se considera que ha habido varias infracciones por parte de la empresa: 1. Por falta de realización de reconocimientos médicos anuales al trabajador, por no dar cumplimiento a los Protocolos de Vigilancia sanitaria específica para la Silicosis. Los hechos descritos constituyen una infracción a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. del 10); el art. 37.3 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, del Reglamento de los Servicios de Prevención ; el art.196 del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; art. 6 del RD. 374/2001, de 6 de abril , por el que se regula La protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo; el art. 28 del Convenio Colectivo del sector de la pizarra de las provincias de Ourense y Lugo, aprobado por. Resolución del 29 de diciembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial de Galicia el 30 de enero de 2005 y el Protocolo de Vigilancia sanitaria específica para Silicosis y otras neumoconiosis, de la Comisión de Salud Laboral, Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, Ministerio de Sanidad y Consumo. El incumplimiento citado constituye una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado par R.D.Legislativo 5/2000, de 4 de agoste (B.O.E. Del 8). La infracción se califica como GRAVE, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.2 del citado Texto Refundido. 1. Por no recibir el trabajador una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva. Los hechos constituyen una infracción en lo preceptuado en el artículo 19 del CAPITULO III ,de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . El incumplimiento citado constituye una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el Art.5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en Orden Social ... La infracción se califica canto GRAVE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.8 del citado Texto Refundido. En el artículo 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , do 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que en materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco las muy graves, contadas desde fecha de infracción. Por lo expuesto no se inicia procedimiento administrativo sancionador'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA) y en virtud de ello absuelvo al INSS y TGSS y D. Raimundo de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa IROSA la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 7.2 y 11.4 OM 18/01/1996 y 62 y 63 Ley 30/1992 ; y de los artículos 43 y 123 LGSS , 24 CE y 1256 del Código Civil .
SEGUNDO.-Ninguna de las revisiones fácticas pueden llegar a buen puerto:
(a) La primera, porque resulta intrascendente y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 - rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 19/02/16 R. 5019/15 , 18/02/16 R. 4746/15 , 15/02/16 R. 4152/15 , 04/02/16 R. 4987/15 , 20/01/16 R. 399/15 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y,
(b) La segunda, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 Ar. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282 ,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 21/10/15 R. 4812/14 , 15/10/15 R. 3165/15 , 25/09/15 R. 1346/14 , 23/09/15 R. 1734/14 , 09/07/15 R. 2666/14 , etc.).
TERCERO.-Ya en el campo jurídico, ninguna de las censuras puede acogerse válidamente. De entrada, a alegada indefensión no se produce, porque la empresa, pese a no haber tenido conocimiento del acta de la ITSS hasta la tramitación del expediente, sí ha participado y notificada de todos las actuaciones producidas durante aquélla; en concreto, los preceptos de la OM se refieren a los requisitos administrativos del expediente (entre ellos, la audiencia al empresario, que ha sido cumplida). Aparte de lo dispuesto en la STS 09/05/08 -rcud 605/07 -, citada en la Sentencia recurrida, podemos traer a colación que la jurisprudencia y doctrina de suplicación tienen reiteradamente manifestado que salvo supuestos excepcionales (así, SSTSJ Galicia 05/11/15 R. 2430/14 , 15/10/15 R. 2050/14 , 23/02/02 R. 4309/98 ), la naturaleza instrumental del procedimiento y la deseable eficacia ( artículo 3.1 LRJAP y PAC) imponen que los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre sean subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, por lo que en este trámite de Suplicación no cabe -en términos generales- impugnar tales anomalías del expediente, ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones; lo que es coherente con el hecho de que en trámite administrativo - artículo 63.2 LRJAE y PAC- «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados» (así, ya las SSTS 26/12/78 Ar. 173 ; 05/02/79 Ar. 393 y 30/05/85 Ar. 2792 ; las SSTCT 10/12/86 Ar. 13395 ; 09/01/87 Ar. 318 , 09/02/87 Ar. 2727 y 18/05/89 Ar. 3886). Al no encontrarnos ante ese supuesto excepcional, dado que antes de dictarse la resolución administrativa definitiva, se dio traslado al recurrente en un trámite de audiencia, se rechaza el motivo.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la prescripción, es de sobra conocido que, en el supuesto de recargos, la fecha inicial de la prescripción de cinco años que corresponde al recargo es única para todas las prestaciones y nace con la última prestación reconocida, momento a partir del cual se computa incluso para las prestaciones reconocidas con anterioridad ( SSTS 09/02/06 -rcud 4100/04 -; 05/02/07 -rcud 75/05 -; 12/02/07 - rcud 4491/05 -; y 14/02/07 -rcud 5128/05 -). Y visto que la imposición del recargo se produce en junio/2013, desde luego, no ha transcurrido el plazo de cinco años desde su reconocimiento como IPT (febrero/2009).
QUINTO.-1.- Y, finalmente, en cuanto a las condiciones para imponer el recargo, ha de quedar claro que, cuando se debate acerca de la procedencia de imponer un recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene, resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos ( SSTS 09/10/00 Ar. 9419 ; 20/01/04 Ar. 941 ; 09/12/05 Ar. 2006/2673 ; y 14/07/06 -rcud 2610/05 -), de ahí que haya que apreciar las circunstancias de cada caso en concreto ( SSTSJ Galicia 13/11/15 R. 746/15 , 14/09/15 R. 219/14 , 16/07/15 R. 1524/14 , 24/02/15 R. 3667/13 , etc.). No obstante, la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluso las presunciones, sin que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia y sin que la posible culpa del empleado afecte a la conexión causal cuando está acreditada la infracción empresarial determinante del accidente ( STS 30/06/03 Ar. 7694), como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida, en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( SSTS 14/02/01 Ar. 2521 ; 21/02/02 Ar. 4539). Además, la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi- objetiva, sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan asimismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario ( STS 06/05/98 Ar. 4096).
Cuatro son las condiciones que habilitan a operar el recargo previsto en el artículo 123 LGSS : 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro. O, más resumidamente, son sus requisitos la existencia de infracción de medida de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad ( STS 12/07/07 -rcud 938/06 -).
Aparte de que «la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad» ( STS 31/03/99 -rcud 2997/98 -; 23/01/07 -rcud 5435/05 -); porque -en definitiva- «[...] en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración» ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -).
2.- Y aquí están presentes los cuatro requisitos a que se hace referencia, puesto que, la enfermedad profesional (silicosis de segundo grado) y la prestación ocasionada son indiscutibles, pero también lo son la falta de adopción de medidas de seguridad y el nexo causal entre ellas y la enfermedad, dado que han sido la falta de reconocimientos médicos preventivos exigibles, combinado con el mantenimiento del trabajador declarado no apta en el mismo puesto de trabajo (pese a la constancia de su EP) y su falta de formación, lo que ha originado que se haya generado una silicosis de segundo grado. Sin que se pueda apreciar una reformatio in peius, puesto que el porcentaje de recargo no se incrementa, sino que sólo se confirma por unos motivos adicionales a los inicialmente considerados. Se rechaza la censura.
SEXTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, SA (IROSA)», confirmamos la sentencia que con fecha 15/10/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Don Raimundo .
Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
