Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1308/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1496/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101096
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2777
Núm. Roj: STSJ CLM 2777:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01496/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0000753
RSU RECURSO SUPLICACION 0001308 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000232 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1308/2018
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de noviembre del dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1496/2019 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1308/2018,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª Eugenia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 232/2017, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha diez de mayo del dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 en los autos número 232/2017, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Eugenia, asistida del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Dª Eugenia, nacida el día NUM000 de 1.967, con D.N.I. nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002, con profesión habitual de Peón del Ayuntamiento de Madrigueras (dictamen propuesta del EVI, folio 33 del expediente administrativo e informe de valoración médica folio 30 del expediente administrativo y vida laboral, documento nº 1 de la parte actora y números 1 a 4 de la parte demandada), solicitó declaración de Incapacidad Permanente por contingencias comunes ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 2 a 7 del expediente administrativo), incoándose el expediente NUM003.
SEGUNDO.-La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, acordó por Resolución, de fecha 28 de diciembre de 2016, denegar a Dª Eugenia, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente....Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP' (folios 8 a 16 del expediente administrativo), formulando Dª Eugenia reclamación administrativa previa (folios 34 y 35 del expediente administrativo), dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 27 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello en base a los hechos y normativa que consideraba de aplicación (folios 36 a 39 del expedienta administrativo).
TERCERO.-Dª Eugenia presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 219 de diciembre de 2016 (folio 33 del expediente administrativo), ratificado en fecha 30 de enero de 2017 (folio 40 del expediente administrativo), tras la reclamación previa, un cuadro clínico residual consistente en '1) Poliartritis seronegativa erosiva. 2) Artrosis en manos. 3) STC. Bilateral (Leve en mano derecha y muy leve en mano izquierda)'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de Incapacidad Permanente. Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado, este Equipo de Valoración de Incapacidades, por unanimidad, acuerda proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP.
CUARTO.-El Informe de Valoración Médica, de fecha 15 de diciembre de 2016, obrante en las actuaciones, que se da aquí por íntegramente reproducido, señala como Conclusiones:
Deficiencias Más Significativas
1) Poliartritis seronegativa erosiva
2) Artrosis en manos
3) STC Bilateral (Leve en mano derecha y muy leve en mano izquierda
Evolución
Cronicidad
Posibilidades Terapéuticas y Rehabilitadoras
Mantener seguimiento y tratamiento prescrito
Limitaciones orgánicas y funcionales:
Actualmente sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de Incapacidad Permanente.
Conclusiones
Proceso crónico, estabilizado tras tto. médico. Actualmente con leve mejoría, que no le incapacidta de forma permanente a la paciente en el desarrollo de su actividad. Procederá IT en los períodos de agudizaciones.
QUINTO.-Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos de la sanidad pública obrantes al expediente administrativo (folios 17 a 29) y los aportados por la parte actora a su ramo de prueba (documentos números 4 a 12).
Se dan por reproducidos los informes de bases de cotización y vida laboral, documentos 10 a 16 del expediente administrativo y documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y documentos números 1 a 4 de la parte demandada.
SEXTO.-La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 467,78 € mensuales, con efectos del día 19 de diciembre de 2016.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Eugenia, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de procedencia, de fecha 10-5-2018, recaída en los autos 232/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Eugenia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social DE 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137, citado genéricamente, en relación con el 134, ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS) aplicable. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, según cabe entender, la modificación del contenido del ordinal primero de la Sentencia de instancia, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Dª Eugenia, nacida el día NUM000 de 1967, con DNI núm. NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, con profesión habitual de operaria del textil, siendo su última actividad laboral la de peón de ayuntamiento de Madrigueras desde el 25-7-2006 al 17-8-2006, solicitó aclaración de Incapacidad Permanente por contingencias comunes ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, iniciándose el expediente NUM003'.
En definitiva, lo que básicamente se plantea es la modificación de la actividad laboral de la recurrente, para que se sustituya la de 'Peón de Ayuntamiento', por la de Operaria textil, aunque últimamente desempeñaba la de Peón de Ayuntamiento.
Como apoyo de dicha propuesta se remite la parte recurrente a lo que, sin más, identifica como el documento dos de su ramo de prueba, vida laboral de la recurrente. De dicho soporte probatorio, dejando de lado lo impreciso de su ubicación en el expediente digital, que es como llegan ante esta Sala las actuaciones, y tal y como se señala en la impugnación del motivo, no se desprende que la que era su profesión habitual fuera la de Operaria textil, en cuanto que, a lo sumo, únicamente cabria considerar que trabajó en empresa textil, tampoco con categoría claramente especificada, hasta 1997. No cabe por lo tanto admitir la modificación propuesta, que no deriva, sin más, de tal aval probatorio, y que además, tampoco tendría, en todo caso, una especial trascendencia, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la demandante se encuentra o no en situación de Incapacidad Permanente Total pasa su trabajo habitual, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Poliartritis seronegativa erosiva; artrosis en manos, y STC bilateral, leve en mano derecha y muy leve en mano izquierda (hecho probado cuarto, y Fundamento de Derecho cuarto, segundo párrafo).
b) La incidencia funcional de ales dolencias, que al estar estabilizadas tras tratamiento médico, no supone la constatación de una especial incidencia limitativa (ídem).
c) Por último, la última profesión a tomar en consideración, de Peón de Ayuntamiento, sin que exista un especial profesiograma constatado.
Por último, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, que parecen crónicos y estabilizados con el tratamiento (hecho probado cuarto), sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una especial incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas que pueden considerarse propias de su actividad, al no dejarse constancia probada de una especial repercusión a efectos de capacidades físicas o psíquicas. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o sea por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a lassituación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene relevancia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia acreditada, no modificada, de no tener una especial incidencia funcional, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento de la misma o por concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora de realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente como afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no ha incurrido en infracción normativa alguna.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Eugenia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 10-5-2018, recaída en los autos 232/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1308 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
