Sentencia SOCIAL Nº 1496/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1496/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2392/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1496/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101492

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9611

Núm. Roj: STSJ AND 9611/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1496/20
ILTMO.SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2392/19, interpuesto por DON Dionisio contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAEN en fecha 17 de julio de 2019, en Autos núm. 715/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Dionisio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 17 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por D. Dionisio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Dionisio , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecino de Jaén, de profesión oficial 1ª grupo cot 08, recibió resolución del INSS de 29-10-15 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 559,93 euros, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'SCACEST anterior fibronolizado, enfermedad coronaria monovaso (trombosis DA proximal), implantación stent. Disfunción sistólica moderada (FEVI 38%)', y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato cardiovascular.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. de 6 de julio de 2.018 refleja cardiopatía isquémica SCACEST evolucionado, miocardiopatía dilatada isquémica, FEVI ligera deprimida 48-50% VI dilatado. Hipocinesia anteroapical. Diabetes insulino dependiente. En paciente con AP SCACEST anterior enfermdad coronaria de un vaso DA. Enfermedad de Crohn sigma ileon terminal (debut 2.017) hipoacusia perceptiva profunda OD e hipoacusia mixta OI.

Con fecha 31 de agosto de 2.018 recae resolución del INSS en que se declara que la actora continua afecta al mismo grado de invalidez al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 5-10-18, recayendo resolución de fecha 8-11-18 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.



TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 559,93 Euros/mes y la fecha de efectos es 1.8.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Dionisio recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el sentido de que se amplíe con el siguiente texto: 'el paciente desde el año 2017 presenta ENFERMEDAD DE CROHN EN SIGMA E ÍLEON TERMINAL SIENDO CORTICOIDEPENDIENTE. CON SANGRADO Y DIARREA SECUNDARIA A BROTE POR SU ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL; CON INCONTINENCIA DEFECATORIA FLUCTUANTE; HABIENDO INICIADO TERAPIA BIOLÓGICA POR CORTICOIDEPENDENCIA Y NO CONTROL DE LA ENFERMEDAD CON TRATAMIENTO HABITUAL '.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede introducir la modificación solicitada en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia por cuanto que los documentos médicos en los que se basa ya han sido objeto de valoración por el magistrado de instancia, veniendo a reiterar el cuadro clínico que presenta el actor en el año 2018 y habiéndose tenido en cuenta la enfermedad de crohn que padece a los efectos de valorar su situación incapacitante actual.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se denuncia la infracción del artículo 194.1 c) de la LGSS.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.

El magistrado de instancia pone en relación las lesiones que presentaba el actor cuando fue declarado en incapacidad permanente total (hecho probado primero) con las que presenta en la actualidad (hecho probado segundo) y concluye que efectivamente no ha existido una agravación que justifique la revisión de grado solicitada en su demanda.

Comparte esta Sala el criterio que mantiene la sentencia recurrida por cuanto que si nos atenemos al inmodificado relato de hechos probados se constata que el cuadro clínico que presentaba el actor en el año 2015, cuando se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual no ha sufrido agravación significativa en el año 2018 cuando solicita la revisión de grado por cuanto que su situación cardiológica mantiene una situación funcional incluso con mejor fracción de eyección pues la disfunción sistólica moderada ha pasado a ser ligera deprimida (antes FEVI de 38% y en la actualidad del 48-50%), su problema de hipoacusia no le produce déficit funcional alguno incapacitante y en cuanto a la enfermedad de Crohn efectivamente se trata de una lesión concurrente que si bien tiene incidencia incapacitante no hasta el punto de impedir que el actor, en el momento actual, pueda seguir desarrollando actividades livianas o sedentarias, pues presenta crisis asociadas a la enfermedad de carácter fluctuante pendientes de tratamiento y valoración definitiva lo cual tiene especial incidencia en actividades que requieran esfuerzos o movimientos importantes pero no para el ejercicio de cualquier oficio o profesión tal y como se determina en la sentencia de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Dionisio , contra la Sentencia de fecha 17/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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