Sentencia SOCIAL Nº 1496/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1496/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1272/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1496/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100659

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2469

Núm. Roj: STSJ CLM 2469:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01496/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0001362

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001272 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000657 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Purificacion

ABOGADO/A:ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1496/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1272/19,sobre incapacidad permanente,formalizado por la representación de Purificacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 657/18, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 06/06/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 657/18, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimar la demanda interpuesta por doña Purificacion, contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el letrado de la Seguridad Social y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Que la trabajadora actuante ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L, como VIGILANTE DE SEGURIDAD, con antigüedad desde el 2 de junio de 2014. (Hecho no controvertido. Documentos ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO. - Que en fecha 26 de junio de 2018 se emite Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración Médica del INSS (EVI), en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual de la actora: 'ESPONDILOARTROPATIA HLA B27(+). LUMBALGIA CRONICA. DISCOPATIA Y PEQUE ÑA HERNIA DISCAL L5-S1 (SIN AFECTACION NEUROLOGICA).' Dicho cuadro, le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'DOLOR LUMBAR CRONICO CON PRUEBAS DE IMAGEN QUE DESCARTAN PATOLOGIA EVO LUCIONADA Y/O QUIRURGICA.ANALITICA CON HLA B27(+) SIN ELEVACION DE REACTANTES DE FASE AGUDA.' (Hecho no controvertido. Expediente administrativo).

TERCERO.- Que como consecuencia de lo anterior, el INSS emitió resolución de fecha 2 de julio de 2018 por la que denegaba el reconocimiento del grado de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la ley general de la seguridad social , aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo).

CUARTO. - Que ante dicha resolución la actora presentó Reclamación Previa en fecha 2 de agosto de 2018, la cual fue desestimada mediante resolución de 24 de agosto de 2018. (Hecho no controvertido. Expediente administrativo y documentos demanda).

QUINTO. - Que la base reguladora para el caso de la incapacidad permanente total, asciende a 1.010,49 euros, siendo la fecha de efectos el 26 de junio de 2018. En el caso de la incapacidad permanente parcial, la indemnización asciende a 31.809,60 euros. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Purificacion, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Guadalajara que desestimó la demanda por la que interesaba la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la trabajadora demandante, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida y la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad o, subsidiariamente, total.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO. - Revisión fáctica

A través del primer motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas:

2.1. Del hecho probado segundo, para sustituir donde dice 'pequeña hernia discal L5-S1 (sin afectación neurológica)', por el siguiente texto:

'DISCOPATIA MODERADA EN EL RECESO IZQUIERDO DEL NIVEL L5-S1 CON ESTENOSIS FORAMINAL Y CONTACTO RADICULAR'.

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (con cita de las del TC 175/1985 y 44/1989), es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. No pudiendo la recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991).

Asimismo, debe advertirse que no puede pretenderse que el Juzgador 'a quo' recoja el resultado de todas las pruebas e informes que obren en autos, sino que previa valoración de los diversos medios probatorios y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de recoger aquellas que le ofrezcan mayor credibilidad y que entienda que son trascendentes para resolver sobre el fondo

Aplicando la doctrina expuesta debe concluirse que el motivo no puede merecer favorable acogida, pues el hecho probado segundo recoge el cuadro clínico apreciado por el EVI, al cual el Juzgador 'a quo' da credibilidad. Además, la parte recurrente trata de introducir el que se dice que es el resultado de la prueba de RMN, que además no se aporta y, en todo caso, lo relevante no es el diagnóstico sino su incidencia funcional, constando al folio 18/45 de los aportados por la actora que, no obstante ese resultado, 'ausencia de déficit motor'.

2.2. Para que se adicione al hecho probado segundoque ' 'ASIMISMO ESTA LIMITADA PARA LA BIPEDESTACIÓN PROLONGADA '.Lo deduce del informe pericial, folios 28 a 45, e informe obrante a los folios 80 y 81 y folios 18 y 19 aportados al juicio. El motivo no puede prosperar, pues en el mismo documento (folios 18 y 19) consta en el apartado 'enfermedad actual', se constata 'ausencia de déficit motor', si bien se 'recomienda' 'evitación de sedestación y bipedestación prolongada', que no es exactamente lo mismo que estar 'limitada'.

2.3. Para que se adicione ' ASIMISMO ESTA LIMITADA PARA LA SEDESTACIÓN Y LA CARGA DE PESOS QUE SUPONGA MAS DEL 10 % DEL PESO CORPORAL'.

El motivo no puede prosperar porque lo que se 'recomienda' -que no es igual que 'limitada'-, es la 'sedestación prolongada', estando vedado a esta Sala la reelaboración del recurso (STS 30 mayo 2017, Rco 283/16).

TERCERO. - Censura jurídica

A través del motivo de censura jurídica, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente alega la falta de aplicación del art. 194 LGSS (antiguo 137.4 LGSS), por entender que los padecimientos que aquejan a la actora, le impiden ejecutar su profesión habitual por tener dolor crónico lumbar con limitación para la bipedestación prolongada, sedestación y carga de peso que supongo más del 10% de su masa corporal. Subsidiariamente, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 194 LGSS, anterior artículo 137.3. LGSS por entender que sería tributario del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial porque dos de las tres postura fundamentales de su profesión habitual las tiene limitadas, sobre todo la bipedestación, además está limitada para cargar peso.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015 conforme redacción provisional prevista en la DT 26ª de dicha norma), los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, o menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1- 1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Descendiendo al supuesto de autos, debe estarse al cuadro secuelar recogido en el hecho probado segundo -al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta-, consistente en ''ESPONDILOARTROPATIA HLA B27(+). LUMBALGIA CRONICA. DISCOPATIA Y PEQUEÑA HERNIA DISCAL L5-S1 (SIN AFECTACION NEUROLOGICA).'Dicho cuadro, le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' DOLOR LUMBAR CRONICO CON PRUEBAS DE IMAGEN QUE DESCARTAN PATOLOGIA EVO LUCIONADA Y/O QUIRURGICA.ANALITICA CON HLA B27(+) SIN ELEVACION DE REACTANTES DE FASE AGUDA.',por lo que procede confirmar el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la patología de raquis por el momento no afecta de forma relevante a su movilidad ni le impide la ejecución de todas o las principales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de que durante momentos de exacerbación de la clínica o brote pueda ser tributaria del reconocimiento de una incapacidad temporal.

Tampoco entendemos que sea tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, pues no se acredita una merma significativa de su capacidad de trabajo al no objetivarse limitaciones funcionales ni, por ende, un descenso de su rendimiento de al menos el 33%.

Por todo ello, se desestima el recurso, sin perjuicio de que su estado deba tenerse en cuenta a los efectos del art. 25 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, 8-11.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Purificacion contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, en autos núm. 657/18 promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1272 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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