Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1496/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1496/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101773
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3021
Núm. Roj: STSJ PV 3021:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 208/2022
NIG PV 48.04.4-21/002190
NIG CGPJ48020.44.4-2021/0002190
SENTENCIA N.º: 1496/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 5 de julio de 2021, dictada en proceso sobre SEGURIDAD SOCIAL (OSS), y entablado por Constanza frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: Dña. Constanza ha tenido un hijo el NUM000.2020, siendo su única progenitora registral. La demandante es agricultora dada de alta en el RETA
Segundo:Se trata de una familia monoparental
Tercero:En tal carácter solicitó prestaciones por maternidad, que le fueron reconocidas por la Gestora del 27.7.20, hasta el 15.11.20 Todo ello sobre una BR de 31,48 euros.
Cuarto:Tras el disfrute del permiso de maternidad solicitó la prestación reconocida al otro progenitor con apoyo en el RD Ley 6/19 para obtener el reconocimiento de una ampliación de aquella prestación, equivalente a las 12 semanas que se habrían reconocido a un segundo progenitor.
La Gestora rechaza la petición mediante Resolución de fecha 7.8.20.
Quinto.-Se presenta reclamación administrativa previa que es desestimada por Resolución de 28.12.20.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Constanza, deducidas frente al INSS y TGSS, debo declarar el derecho de la actora a complementar la prestación de maternidad con otras 8 semanas, cuyo disfrute requiere de prueba de cese de actividad en ese periodo, con arreglo a las condiciones económicas ya reconocidas sobre una base reguladora de 31,48 euros, quedando INSS y TGSS obligados a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social número tres de Bilbao dictada el 05/07/2021 ha estimado parcialmente la demanda de la actora, que fue madre en 2020 en una familia monoparental, reconociéndole 8 de las 12 semanas de prestación prevista para el otro progenitor según lo dispuesto en el artículo 18 del Real decreto ley 6/2019 para los nacimientos de 2020.
Frente a dicha sentencia se han interpuesto dos recursos, por INSS y la actora.
El recurso del INSS solicita sentencia más ajustada a Derecho que absuelva a INSS de la demanda a través de un único motivo de censura jurídica que es impugnado por la contraparte.
El recurso de la parte actora solicita se dicte una sentencia más ajustada a Derecho que condene a los demandados a reconocer en su integridad las 12 semanas que le corresponden disfrutar para el cuidado de su hijo menor, abonando la cuantía de su base reguladora diaria para el cómputo de las 12 semanas. Lo hace a través de un único motivo de censura jurídica y también ha sido impugnado por la contraparte.
SEGUNDO.- El motivo de la entidad gestora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS, plantea que la sentencia del juzgado de lo social comete infracción de lo dispuesto en los artículos 177- 180 LGSS, artículo 48 apartados 4, 5 y 6 ET, DT 13 ET en la redacción del Real decreto ley 6/2019 del 1 de marzo y adicionalmente alega la interpretación incorrecta de la Convención sobre los derechos del niño, la Convención de las Naciones Unidas de 20/11/1989 ratificada por España y publicado el instrumento de ratificación en el BOE de 31/12/1990.
El supuesto de hecho es el de la actora, madre de un niño en 2020 constituyendo una familia monoparental, al ser la única progenitora registral, a la que se le reconoció por INSS una prestación por nacimiento y cuidado de menor de 16 semanas, habiéndole reconocido la sentencia recurrida una prestación adicional de ocho semanas aplicando la interpretación seguida en sentencia de esta sala de 06/10/2020 recurso 941/2020.
La entidad gestora discrepa de la interpretación de la instancia, que asume a su vez la de esta sala, atendiendo a la regulación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor dada por el Real decreto ley 6/2019 de 1 de marzo, que añadió la DT 13 al ET dando una nueva relación a la artículo 48 (apartados 5, 6, 7) y artículos 177-180 TRLGSS.
En concreto expone que el reconocimiento judicial carece de amparo legal ya que la aplicación paulatina de la prestación prevé que para el año 2020, que es cuando se produjo el nacimiento de este caso, la duración de la suspensión del contrato de trabajo para la madre biológica es de 16 semanas y la duración de la suspensión del contrato para 'el otro progenitor' es de 12 semanas, de las cuales cuatro son las disfrute obligatorio y las otras ocho voluntarias. Añade que este régimen resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta propia, que deben cesar en su actividad. Por lo tanto, el Sistema de seguridad social no prevé el disfrute adicional del derecho cuando existe un único progenitor, no cabiendo realizar una interpretación extensiva ya que se configura como un derecho de titularidad individual dentro del que no caben cesiones, persiguiendo entre otras cosas la implicación de ambos progenitores en el cuidado del menor. Niega la existencia de discriminación del menor ya que la decisión previa al nacimiento es libre por parte de la única progenitora con la consecuencia de que el entorno familiar va a estar constituido por un solo progenitor a todos los efectos, incluidos los de la protección social. Niega también discriminación por razón de género ya que el resultado sería el mismo si el progenitor que hubiera constituido la familia monoparental fuera varón. Niega que INSS vulnere la Convención de los derechos del niño ya que los tratados internacionales no reconocen derechos subjetivos ejercitables individualmente al margen de los requisitos que se regulen en la legislación nacional.
Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en la sentencia dictada el 06/10/2020 recurso 941/2020 -no firme- y vamos a seguir el criterio de la misma por sus propios argumentos que rebaten los de la entidad gestora, criterio que es precisamente el que sigue la sentencia de instancia. En dicha sentencia, seguida de otras posteriores como la del Recurso 1196/2021, etc., estimamos la demanda planteada por la única progenitora de la familia monoparental que formaba con su hija y declaramos el derecho de la misma a disfrutar de ocho semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, fijando así el mismo derecho que resulta de la suma de los permisos que, por tal prestación, corresponden a las familias biparentales. Consideramos que, de no adoptarse tal solución, se infringe la normativa internacional, suscrita por España y que prohíbe la discriminación de la infancia por razón de la condición del progenitor, entendiendo que, si bien es cierto que la vigente Ley General de la Seguridad Social no fija ese permiso en este caso, a diferencia de otras prestaciones en las que sí se considera relevante la condición de familia monoparental para determinar la prestación, esa normativa internacional ha de preponderar por razón de lo dispuesto en la Constitución española -10.2 y 96- y en la Ley de Acuerdos y Tratados Internacionales, Ley 25/2014 de 27 de noviembre -artículo 31-, que da preferencia a esos acuerdos sobre la normativa interna. Además, consideramos también que estamos en un caso de discriminación indirecta por razón de sexo, pues la medida excluyente, en principio neutra, tiene una clara mayor incidencia en las madres que en los padres, pues éstas son amplia mayoría en las familias monoparentales.
Ello implica la desestimación del motivo y del recurso del INSS.
TERCERO.-El recurso de la actora plantea su motivo también al amparo del artículo 193 c LRJS para denunciar que la sentencia comete infracción de las normas sustantivas siguientes: Artículo 10.2 Constitución española; Convenio de los derechos del niño artículo 18 y 26; artículo 177 LGSS y disposiciones transitorias en relación con los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 ET modificado por el Real decreto ley 6/2019; artículos 94 y 96 de la Constitucion española; Declaración universal de derechos humanos y tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España; artículo 31 de la Ley 25/2014 de 27 de noviembre sobre tratados y acuerdos internacionales; artículo 8 y 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y al mandato del artículo 39 Constitución española; Artículo 2 y 3 del Tratado de la Unión europea; artículos 8, 153 y 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea; artículos 21 y 23 de la Carta de los derechos fundamentales; directiva 2006/54/CE del parlamento europeo y del consejo de 5 de julio de 2006 completada con la directiva 2010/41/UE 7 de julio de 2010; directiva 2004/113/C; directiva 92/85/CE del Consejo de 19 de octubre de 1992; directiva 2010/18/del Consejo de 8 de marzo de 2010 por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESS EUROPE, la UEAPME, el CEEP y las CES y se deroga la directiva 96/36; directiva 2011/36/UE de 5 de abril de 2011; directiva 2019/1158/UE del Parlamento Europeo y del consejo; Pacto europeo por la igualdad de género 2011-2020; convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado el 11 de mayo de 2011; ley 39/1999 de 5 de noviembre; ley 30/2003 de 13 de octubre; ley orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género; tresLey orgánica 3/2007 de 22 de marzo artículo 3 y 4.
Discrepa de la sentencia de instancia en cuanto que rebaja en cuatro semanas la prestación reclamada entendiendo que se aparta de la sentencia que predica acoger de esta sala 396/2020 de 6 octubre.
Su pretensión es que el periodo de prestación adicional por nacimiento y cuidado del menor no se cuantifique en ocho semanas sino en 12 por entender que el periodo adicional que hubiera correspondido al otro progenitor no debe minorares en las semanas que la ley impone como semanas de disfrute obligatorio, inmediatamente posterior al parto y de forma concurrente por ambos progenitores.
Argumenta que el propósito de las cuatro primeras semanas no es el mismo en el caso del progenitor o de la progenitora, ya que en este último caso para la madre biológica las cuatro primeras semanas tienen la naturaleza de autocuidado mientras que en el caso del otro progenitor todo el periodo tiene la naturaleza del cuidado del menor. Por ello defiende que el descuento supone una discriminación directa del menor, que se ve con cuatro semanas menos de cuidado, y también económica pues afecta a la prestación de nacimiento.También implica una discriminación a la madre monoparental que al tener que cuidar al menor no tiene posibilidad de cuidarse y recuperarse.
La entidad gestora entiende que no cabe un disfrute sucesivo de ese periodo obligatorio ya que la redacción legal al establecerlo de forma obligatoria inmediatamente posterior al nacimiento busca la corresponsabilidad de ambos progenitores que en el caso de una familia monoparental no se produce.
En este caso, vamos a estimar el motivo, siguiendo también precedentes de este tribunal con el criterio favorable a la tesis actora, como el razonado en la sentencia dictada en el recurso 1851/2021, 2420/2021, o 303/2022.
Razonábamos así:
' Tras esa precisión destaquemos que el INSS únicamente formaliza un motivo de Suplicación y al amparo del apartado c), del art. 193, de la LRJS .
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 177 a 180, del vigente TRGSS; los nums. 4, 5 y 6, del art. 48 y la disposición transitoria décimo tercera, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2019 (RDL); así como el art 26 , de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 (B.O.E de 31 de diciembre de 1990), sobre derechos del niño.
Defiende que no le corresponde el derecho a complementar con otras 8 semanas, las 16 que previamente ya disfrutó. Su reconocimiento por parte de la resolución de instancia, sigue diciendo, carece de amparo normativo. Resalta que las prestaciones de Seguridad Social son de estricta configuración legal y no se reconoce un disfrute adicional cuando existe una sola progenitora. Que cuando se ha considerado necesario incrementarlas en determinados supuestos así se ha establecido, Que se trata de un derecho de titularidad individual de cada progenitor/beneficiario y en el que no caben cesiones ni trasferencias pues no cabe hacerlo de lo que no existe. Que no existe discriminación para las madres solteras ya que la decisión previa a su nacimiento y en orden a conformar una familia monoparental es un acto libre, el resultado sería el mismo de ser un varón y sin que se genere una protección adicional. Que no es un derecho de concesión automática pues requiere el cumplimiento de unos requisitos previos y extensible a ambos progenitores, caso contrario para su complemento hay que partir de una ficción. Añade que la sentencia de esta Sala cuyo criterio sigue la instancia, olvida que la resolución administrativa no aplica un trato diferenciado a la solicitante; que tampoco puede relacionarse con la condición del niño y/o de su madre, ni con sus actividades, opiniones o creencias; que la Convención precitada no impone obligación alguna que pueda traducirse en derechos subjetivos. Que cada Estado es soberano para regular el derecho a la Seguridad Social y sin que se impongan requisitos específicos al respecto; y que además se exigen a todos los beneficiarios de la prestación sean familias biparentales o monoparentales. Por lo tanto, no hay discriminación, ni trato desfavorable a ningún menor.
Para centrar el debate recordemos que la actora tuvo un hijo el 8 de agosto de 2020 -ordinal primero-
Igualmente es necesario recordar el tenor de la nueva disposición transitoria décimo tercera del ET y en la redacción dada por el RDL precitado; concretamente de su num.1.d), establece y en lo que ahora nos interesa, lo siguiente:
'A partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes ocho semanas, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4...'
Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate.
De ahí que los ratifiquemos. Seguiremos lo ya establecido por esta Sala en la resolución de 6-10-2020, rec. 941/2020. De la que no vemos razones poderosas para modificar el criterio allí establecido. Trascribimos de la misma los aspectos que consideramos más relevantes para la suerte de este litigio y en aras a la brevedad.
Como argumento suficiente y sin perjuicio de los que posteriormente se añaden, tomamos como punto de partida para nuestra tesis la necesaria protección del menor y en general de la infancia. Indica a tal efecto que: '...Desde el paraguas general de no discriminación, si se deniega la prestación a la beneficiaria, en los términos que lo pide, existe una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño ya indicada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir. Si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas monoparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor.
Por tanto, y siendo de directa aplicación, y en cuanto la Normativa Nacional quiebra esa igualdad, el Convenio sobre los Derechos del Niño, entendemos que corresponde la prestación pedida...'.
No obstante y como ya dijimos, confluye para tal reconocimiento con otros dos puntos de vista. Cual son la introducción de una medida de igualdad de la mujer y la conciliación de la vida familiar. Recordamos sobre el primero de esos parámetros, que:
'...el mayor bloque de integrantes en el rango de progenitores de las familias monoparentales es el de la mujer. Cuando se establece el disfrute de la suspensión del contrato de trabajo en el art. 48, números 5 a 7 ET , incorporando al varón u otro progenitor de forma indirecta se está perjudicando a la mujer. El tiempo de dedicación al menor por parte de ella es superior, porque no lo comparte, ni simultanea ni diacrónicamente lo bifurca; el tiempo de dedicación a la formación y promoción profesional también se merma; la promoción en el empleo y al desarrollo personal se reduce. La situación de la mujer vuelve a peyorizarse y en la buena apariencia, sin embargo, se vuelve a favorecer a un colectivo, pero aparte del mismo se le perjudica.
Se ha pretendido una igualdad entre el hombre y la mujer, pero se ha introducido una nueva brecha que nos sitúa no ante el techo de cristal sino ante el suelo pegajoso, y ante una concepción de la igualdad funcionalista, que obvia el que las distintas manifestaciones de la misma se desarrollan dentro de los hábitat o estructuras sociales. Es por ello que los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, queda discriminada. También estos hogares monoparentales no tienen justificación de recibir un trato en su entorno dispar, pues el estado civil de la persona se introduce como un elemento fundamentalmente determinante de una situación de facto, como son solteros, viudas, o en ruptura matrimonial frente a los que presentan una situación de matrimonio o unión...'.
A su vez, sobre los derechos de conciliación y vida familiar, entendimos que: '...reciben un trato dispar entre personas que partiendo del mismo supuesto, integración de la dinámica de la producción en la de reproducción, quedan protegidas en mayor forma que al integrarse en dinámicas de familia monoparental. La conciliación supone la integración de la maternidad y el trabajo. No solo en un intento, línea actual de los legisladores de ampliar la natalidad, sino de preservar la relación filial, asumiendo socialmente el rol familiar como parte de la dinámica social. El mundo del trabajo no queda al margen de la realidad biológica, debiéndose buscar fórmulas que congenien la realidad de la persona y la de los ciclos productivos. Esta integración, conciliación, no puede ser dispar según una situación que partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferten situaciones distintas para quienes se encuentran en igual coyuntura. Cierto es que la suspensión del contrato de trabajo tiene una repercusión dentro de la actividad empresarial, pero la integración en un solo progenitor de la acumulación de todo el período de suspensión, aglutina toda la suspensión en un solo trabajador, pero no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores.
Y, ya por último, puede existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor, y sus propios derechos...'.
CUARTO.- Es el momento de analizar el Recurso de la Sra. Violeta. Igualmente se sirve de un único motivo de Suplicación y de acuerdo a lo establecido en el apartado c), del art. 193; siempre de la LRJS .
Estima que la resolución de instancia infringe el art. 177 de la Ley General de la Seguridad Social ; los arts. 1, 3, 8, 10, 14 y 44 de la LO 3/2007 de 22 de marzo; el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, y en concreto, la Exposición de Motivos; los artículos 2.12, 2.18 y 3.3; el RDL 295/2009 de 6 de marzo, concretamente el artículo 3; la Ley 3/2005 de 18 de febrero de Atención y Protección de la Infancia y Adolescencia; los artículos 2.1, 3.1 y 26, de la Convención de los Derechos el Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; la Resolución del Parlamento Europeo de 13/9/2016, sobre la creación de unas condiciones en el mercado laboral para la conciliación de vida privada y vida profesional, en concreto los apartados B, C, D, M Y N, así como los principios generales 7, 8 y 10; la Directiva 96/34 del Consejo de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICEE el CEEP y la CES de la CE ; la Directiva 2010/18 UE DEL CONSEJO, por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental celebrado por BUSINESSEUROPEE, la UEAPME, el CEEP y la CES, en concreto la Cláusula 1 y los artículos 1 y 2 de las disposiciones generales; el artículo 3 del Tratado de la UE de 7 de febrero de 1992, Instrumento 13.02.07 RCL 2009/2299; la Carta derechos Fundamentales, artículos. 20 21 , 23 , 24 , 33 y 34 ); artículos 10.2 , 14 CE y 39.2 de la Constitución ; art. 4.2 c) del ET ; y artículo 3 del Código Civil ; así como el principio de igualdad y de analogía. Y sin que puedan considerarse como jurisprudencia, precisamos, las resoluciones que a continuación menciona y en consonancia al art. 1.6, del Código Civil .
Defiende que frente a las ocho semanas que se le han reconocido, realmente le corresponderían las doce reclamadas en origen. Alega en ese sentido que el no asumir íntegramente su demanda perpetúa la discriminación del menor nacido en el seno de una familia monoparental, como es su caso y reitera que ve mermados sus derechos y cuidados por una circunstancia ajena y previa a su nacimiento, frente a los que a su vez dispone otro menor nacido en una biparental. Igualmente resalta que con esa interpretación judicial, que concreta en 24 semanas respecto a las 28 de la familia biparental, se perpetua una mayor precariedad pues la clase de familias que ha decidido asumir dicha fórmula, mayoritariamente está conformada por mujeres. En ese mismo orden de cosas incide, nuevamente, en la resolución de nuestra Sala; al igual en el criterio del Consejo General del Poder Judicial y en relación a una Magistrada donde la problemática que concurre es la misma.
Aceptamos su teoría y con las consecuencias que incorporaremos en la parte dispositiva de la presente sentencia.
A tal fin, conviene volver al RDL 6/2019, y a la disposición transitoria ya reseñada. Aunque en este caso nos fijaremos en la letra b), de su num.1. Establece que:
'...A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de ocho semanas, de las cuales las dos primeras, deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto...'.
Si lo hacemos no es para defender su directa aplicabilidad a la Sra. Violeta, ya que su prestación ha de imputarse al 2020, y por ende a la letra d), de ese mismo precepto, si no para adverar que nuestra sentencia de 6-10-2020 , cuando reconoció el disfrute suplementario a las ocho semanas, ya incluyó las dos, hoy son cuatro, que se discuten este momento.
Pues bien y enlazando con lo anterior, los argumentos que trascribimos en el fundamento de derecho que antecede son perfectamente trasladables al actual debate. En consecuencia, los damos por reproducidos y en aras a la brevedad; con el fin de asumir tal reivindicación'.
Procede en definitiva estimar el recurso de la parte actora y revocar parcialmente la sentencia en el sentido de reconocer las cuatro semanas adicionales de prestación.
CUARTO.- En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Constanza y desestimamos el interpuesto por la representación del INSS frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Bilbao el 05/07/2021 en su procedimiento sobre Seguridad Social número 203/2021 seguido a instancias de la primera recurrente contra la segunda. Se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de que se estima íntegramente la demanda declarando el derecho de la actora a complementar la prestación de maternidad no con ocho semanas sino con 12, manteniendo el resto de los términos del fallo de la sentencia. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0208-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0208-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
