Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1497/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 1497/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101418
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000594/2015
NIG: 3501644420140004300
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001497/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000414/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Eulalia JUANA YOLANDA GARCIA BAEZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia , representada por la Letrada Dª Juana García Báez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 11/02/15 dictada en Autos nº414/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por Dª Eulalia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La demandante, nacida el NUM000 /65 está adscrita al RGSS, teniendo como profesión habitual la de auxiliar administrativo, siendo su base reguladora a los efectos de esta litis de 916,48 euros.
Segundo.-Tras un proceso de IT por enfermedad común se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI el 10/02/14 con el siguiente contenido:
'Determinado el cuadro clínico residual:
Cáncer de mama izq 2009 resuelto satisfactoriamente mediante cirugía (mastectomía) QT y RT y posterior reconstrucción mama izq 2011.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Hipersensibilidad a la luz y crisis de blefaroespamos referidas por la paciente ante determinadas situaciones (estrés, exceso de luz, fijación de la mirada) sin objetivar alteración funcional en ambos ojos durante la exploración, desde el punto de vista oncológico no se objetiva signos de rediva en la actualidad'.
Tercero.- Por resolución de 12/02/14 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según la propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- La demandante tiene como antecedentes clínicos Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda tratado entre 2009 y 2010, con radioterapia y quimioterapia, Ptosis palpebral y Blefaroespasmo.
En el año 2009 fue intervenida quirúrgicamente de un carcinoma de mama infiltrante izquierdo, recibiendo posteriormente tratamiento quimio y radioterápico. Como secuelas de esta intervención médica existe una importante limitación para realizar grandes esfuerzos con la extremidad superior izquierda sin que exista impotencia funcional para todo tipo de movimientos.
Asimismo padece un blefaroespasmo con sintomatología referida y tratamiento con inyecciones cada dos meses de toxina botulínica. Por ello, no debe someterse a intensos estímulos lumínicos.
Tiene los movimientos oculares conservados y conjugados, aunque con dificultad leve para el cierre palpebral izquierdo.
Quinto.- La demandante causó alta en el RGSS el 12/11/14 en el grupo de cotización 5 (oficiales administrativos).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eulalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de todos los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora.
CUARTO.- El 5/06/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de septiembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Eulalia , impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, interesando se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo derivada de enfermedad común, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas.
Disconforme con tal pronunciamiento, Dª Eulalia recurre en suplicación, articulando, un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el ordinal cuarto, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 137.5 , 137.1.a y 139.2.2 LGSS .
El INSS se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) Para el ordinal cuarto, en el que, con convicción obtenida del informe pericial, se recoge el cuadro lesional que la demandante padece, se pide su complementación del siguiente modo.
a) Intercalando en el párrafo primero un inciso en el que se añadan las siguientes lesiones 'protusión discal posteromedial derecha C5-C6 y estenosis foraminal izquierda por uncoartrosis sin compromiso neurológico. Abombamiento discal posterior C6-C7'
b) Reemplazando los dos últimos párrafos por el siguiente texto alternativo:
'Es también secuela de dicha intervención médica la distonía focal tipo blefaroespasmo que padece con tratamiento de toxina botulínica cada dos meses. No consigue estar asintomática nunca. Se trata de una lesión permanente no susceptible de tratamiento quirúrgico reparador. No debe someterse a intensos esfuerzos lumínicos ni realizar actividad que suponga esfuerzo visual pues aumenta el parpadeo y le impide la apertura de los ojos durante algunos segundos. Tiene los movimientos oculares conjugados y conservados con dificultad para mantener la apertura palpebral'
La variación fáctica pretendida no puede prosperar, atendiendo a las siguientes consideraciones:
- A pesar de que la presencia de los signos degenerativos en columna lumbar, se desprende no del documento que la parte invoca (folio 160) sino del estudio de neuroimagen de 2/03/10 (folio 189), lo relevante a la hora de calificar la incapacidad permanente no son las lesiones sino las limitaciones funcionales que originan y en cuanto a este concreto aspecto, no solo no se pretende incluir dato alguno en la narración judicial, sino que la sintomatología clínica que se describe en el informe en que la parte se apoya no se compagina con el resto del expediente sanitario de la trabajadora en el que no consta informe alguno en el que se describa dicho cuadro de dolor irrradiado, ni que se le haya dispensado tratamiento farmacológico o rehabilitador para paliarlo, siendo los resultados de la exploración a dicho nivel del aparato locomotor realizada por el médico forense rigurosamente normal sin déficits de motilidad ni contracturas.
- En lo que a las deficiencias oculares se refiere, las conclusiones del Dr. Benigno en su informe obrante al folio 160 y en sus declaraciones como perito en la vista oral, no resultan en absoluto concluyentes, pues existen otros dictámenes médicos que las contradicen frontalmente.
Así en los emitidos por el Dr. Enrique del servicio de oncología del hospital Dr. Negrín de 19/03/14 y 10/12/13 (folios 80 y 181), se dice textualmente 'Valorada por neurología y oftalmología en este centro...con el diagnóstico de ptosis (blefarospasmo) secundario recibió tratamiento con botox (toxina botulínica) en el servicio de neurología del hospital insular durante un año de forma periódica bisemanal y desde entonces cada tres meses hasta la fecha, objetivándose mejoría sintomática progresiva, quedando como secuelas hipersensibilidad a la luz, lagrimeo y ptosis habitual' siendo tales conclusiones perfectamente compatibles con las que alcanza el informe médico forense en cuyo informe se ha basado el Juez a quo para fundar su convencimiento, en el sentido de que además de limitaciones para la sobreexposición lumínica existe una dificultad para el cierre palpebral izquierdo que se etiqueta de leve secundaria a la ptosis o caída del párpado superior que cita el dictamen al que hemos aludido con anterioridad.
En ninguno de esos dos informes se alude a que hayan residuado los movimientos involuntarios del párpado (blefaroespasmos) a los que hace referencia el informe del Dr. Benigno y mucho menos aún a que dicha secuela sea continua.
En el informe del Dr. Justo de septiembre de 2011 (folio 62) se indica la valoción de posible tratamiento quirúrgico en caso de ineficacia de las infiltraciones con toxina botulínica, lo que evidencia la existencia de tratamiento alternativo al que la recurrente está recibiendo para el caso de que el mismo hubiera resultado ineficaz.
- Los argumentos de la recurrente para tratar de dar primacía a la pericial de parte no pueden ser aceptados pues abstracción hecha de que confronta la cualificación del perito con la del médico evaluador, cuando no ha sido el dictamen médico oficial el que ha servido a la convicción judicial, sino el del médico forense, como ya hemos expuesto no solo este último informe sino otros emitidos por la red pública de salud contradicen frontalmente el criterio del Dr. Benigno .
TERCERO.- En el motivo de censura la recurrente ataca la valoración de la incidencia de los menoscabos funcionales asociados a las patologías que padece en su aptitud laboral realizada por el Juzgador a quo, defendiendo que en el informe del especialista en oncología emitido un mes después del informe médico forense no deja lugar a dudas sobre su incapacidad para realizar ninguna actividad en el estado psíquico y físico en que se encuentra, y subsidiariamente en su puesto de trabajo al emplear constantemente un equipo informático y desarrollarse necesariamente su actividad con luz natural o artificial, se exige una sobreexposición lumínica y un esfuerzo visual continuados absolutamente incompatibles con sus problemas oftalmológicos.
A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (STS 11-3- 1986)
B) El Art. 137 en su número 4 define a la incapacidad permanente total, como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Por su parte el Art. 137.2 establece que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Y el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.
2.- Jurisprudencialmente el TS ha sentado los siguientes criterios en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:
1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 )
2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente cuando deriva de contingencias comunes es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec. 1.048/10 ), y, en los casos de etiología profesional, no es, la que el trabajador haya podido tener reconocida en el momento de accidentarse, sino la real y efectivamente desempeñada cuando se sufren las lesiones que originan las limitaciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo, y que son objetivamente valorables, y ello, con independencia de que antes o después de sobrevenida la contingencia el trabajador accidentado haya prestado otro tipo de trabajos ( SSTS 23/11/00, RJ 10300 ; 9/02/00 , RJ 1748)
C) Para la resolución del motivo hemos de atenernos a los datos que ofrece el inalterado relato judicial, en el que se deja constancia de que, tras haber sido intervenida de un carcinoma de mama y seguido ulterior tratamiento con quimio y radio terapia, a la demandante le ha restado una limitación para la realización de esfuerzos con el miembro superior izquierdo, y para someterse a estímulos lumínicos intensos por el riesgo de aparición de blefaroespasmo, así como un leve déficit para cerrar el párpado izquierdo.
Debemos descartar frontalmente que las conclusiones emitidas en la nota al pie del informe emitido por el especialista en oncología del SCS que la recurrente cita tengan carácter vinculante a la hora de calificar la incapacidad permanente, pues dichas observaciones, impropias de un facultativo de la red pública en el curso del proceso asistencial a la paciente, se adentran dentro del terreno de la valoración jurídica, que solo compete al órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, no resultando, por lo demás, en absoluto concordantes, no ya solo con las limitaciones físicas que se describen en el relato judicial, sino ni siquiera con las que el meritado informe médico recoge.
Dª Eulalia afortunadamente está libre de enfermedad oncológica, y, tal y como se expresa en las conclusiones del informe médico forense que ha servido de soporte a la convicción judicial puede desempeñar trabajos activos y pasivos, manuales o intelectuales que no impliquen sobrecarga de las extremidades superiores ni sobreexposición lumínica, no teniendo por tanto su estado encaje en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS .
El contenido funcional de la actividad de auxiliar administrativo, conforme al Anexo I al RD 645/11 por el que se regula el certificado de profesionalidad de operaciones auxiliares administrativas y generales, el contenido funcional de la actividad de auxiliar administrativo consiste en distribuir, reproducir y transmitir la información y documentación requeridas en las tareas administrativas y de gestión, internas y externas, así como realizar trámites elementales de verificación de datos y documentos a requerimiento de técnicos de nivel superior con eficacia,de acuerdo con instrucciones o procedimientos establecidos, englobando los siguientes cometidos:
Registrar periódicamente las actualizaciones de información relativas a la organización, sus departamentos y áreas, y el personal a ellas asignado, según las instrucciones recibidas, con objeto de disponer de la información necesaria para ofrecer un buen servicio.
Realizar el apoyo a la gestión de la correspondencia, interna y externa, convencional o electrónica, y de la paquetería, de forma rápida y eficiente, y siguiendo las instrucciones recibidas a fin de distribuirla a quien corresponda.
Cotejar y registrar documentos comerciales, administrativos, de tesorería, u otros del ámbito de la organización, siguiendo las instrucciones recibidas, a través de las aplicaciones informáticas específicas o genéricas, a fin de asegurar la fiabilidad de la información
Realizar, bajo la supervisión de un superior, gestiones básicas relacionadas con el cobro, pago, ingreso o reintegro, con instituciones, clientes, proveedores u otros agentes, siguiendo los procedimientos y las instrucciones recibidas, a fin de cumplir con los derechos y obligaciones frente a terceros relacionados con la tesorería
Organizar los recursos materiales habituales del servicio u oficina, gestionando su distribución, garantizando su existencia constante y custodiándolos, según las instrucciones recibidas.
Integrar la propia actuación de las actividades de apoyo administrativo en el grupo de trabajo o departamento, de acuerdo con directrices recibidas y con orientación a los resultados, contribuyendo a crear un clima de trabajo productivo, para cumplir con los objetivos establecidos.
Como es de ver, el trabajo de la demandante no es de corte físico exigente, sucede no obstante que para la ejecución de las labores que le son propias se requiere de la utilización continuada de sus extremidades superiores para la transcripción de textos, el manejo de expedientes, el registro de documentos o la organización de archivos, siendo también una actividad en la que existe un importante riesgo de fatiga visual al ser uno de sus componentes esenciales la lectura y redacción de escritos empleando como herramienta de trabajo equipos informáticos cuya permanente utilización comporta la fijación visual en la pantalla durante prolongados periodos de tiempo.
La sobrecarga de los miembros superiores propiciada por su constante utilización y la realización de acusados esfuerzos visuales son dos exigencias físicas que Dª Eulalia no puede acometer en condiciones de productividad y rentabilidad como consecuencia de las secuelas residuadas de su enfermedad oncológica, por lo que, discrepando de la valoración realizada por el Juzgador a quo, hemos de concluir que la misma carece de la aptitud física necesaria para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar administrativa, y, por tanto, su situación es tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente total, al ser subsumible en el Art. 137.4 LGSS .
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar dicha resolución.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia , representada por la Letrada Dª Juana García Báez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 11/02/15 dictada en Autos nº414/14, revocandodicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, en cuanto a la pretensión articulada de manera subsidiaria, declaramos que la actora se halla afecta de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de administrativa derivada de la contingencia de enfermedad común, y, en consecuencia es beneficiaria de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 916'49 ?, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 10/02/14, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago, y ello, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que proceda efecutar respecto a los periodos de tiempo de superposición de la pensión con la percepción de salario por la realización de la misma actividad profesional para la que se le ha reconocido la incapacidad permanente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0594/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
