Sentencia Social Nº 1497/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1497/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1497/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101472

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2361


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1298/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004677

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0004677

SENTENCIA Nº: 1497/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En losRecursos de Suplicacióninterpuestos por 'BILBAO EXHIBITION CENTER, S.A.', 'EULEN, S.A.' y DOÑA Carlota , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 23 de Abril de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia deDESPIDO(DSP), y entablado por DOÑA Carlota , frente a las -Empresas- 'BILBAO EXHIBITION CENTER, S.A.','EVENTIA 2000, S.L.','EULEN, S.A.','GRUPO AESI'y'DENBOLAN OUTSOURCING, S.L.'y el -Organismo-FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'La demandante Carlota con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios formalmente adscrita a la empresa 'EULEN', con una antigüedad de 2.9.13 reconocida en nómina, categoría profesional de auxiliar de información y salario bruto mensual de 567,31 euros incluida la prorrata de pagas extras, correspondiente a una jornada a tiempo parcial con una jornada de 1.369,50horas año.

2º.-)La demandante comenzó a prestar servicios para la empresa 'BILBAO EXHIBITON CENTER, S.A.' (BEC), en virtud del contrato de arrendamiento de servicios entre 'ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SAU' y BEC a través de los siguientes contratos:

-16-12-2004 Contrato para e obra o servicio determinado a tiempo parcial como azafata congreso bilingüe.

-19-12-2004. Contrato para e obra o servicio determinado a tiempo completo como azafata

-26-01-2005. Contrato para e obra o servicio determinado a tiempo parcial como azafata congreso bilingüe.

-24-02-2005. Contrato paraobra o servicio determinado a tiempo completo como azafata

-13-03-2005. Contrato para Contrato para e obra o servicio determinado a tiempo completo como azafata .

* El 22-01-2006pasa a prestar para'EVENTIA'servicios a través de sucesivos contratos temporales:

-22-01-2006contrato para obrao servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como azafata siendo su objeto la coordinación con motivo de la celebración del partido entre el LAGUN ARO y TAU en el Bizkaia Arena.

- 02-02-2006-contrato para obrao servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como azafata siendo su objeto el picado de textos para catalogos a publicar por el BAEC en el primer trimestre de 2006 , contrato marco de arrendamiento de servicios firmado entre 'EVENTIA 200, SL' y BEC.

-20-02-2006- contrato para obrao servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como azafata siendo su objeto la celebración bienal de la maquina de herramienta en el BEC.

-15-05-2006- contrato para obrao servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como azafata siendo su objeto la feria EXPO VACACIONES en BEC.

-25-09-2006- contrato para obrao servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como azafata siendo su objeto la feriaPROMA en BEC

-16-10-2006- contrato para obrao servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como coordinadorasiendo su objeto la feriaNAGUSI en BEC.

-22-01-2007 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto SINAVAL en BEC.

-26-02-2007 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como coordinadora siendo su objeto FERROFORMA en BEC.

-10-12-2007 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como coordinadora siendo su objeto PIN en BEC.

-17-01-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-17-03-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-25-03-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-27-03-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-07-04-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-14-04-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-22-04-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC

-28-04-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-05-05-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-19-05-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-26-05-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-02-06-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-09-06-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-25-06-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-04-08-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-08-09-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto azafata para PUNTO INFO TORRE en BEC.

-22-09-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-29-09-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-06-10-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-21-10-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-27-10-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-28-10-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-10-11-2008 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-22-03-2009 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como coordinadora siendo su objeto FERROFORMA.

-07-09-2009 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-28-09-2009 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-05-10-2009 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-16-10-2009 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-26-10-2009 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-11-12-2009 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como coordinadora siendo su objeto PIN en BEC.

-08-01-2010 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-18-01-2010 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO TORRE en BEC.

-28-01-2010 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como coordinador siendo su objeto TENDENCIAS 2010 en BEC.

-01-02-2010 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-08-02-2010 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como personal auxiliar siendo su objeto PUNTO INFO TORRE en BEC.

-22-09-2010 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como azafata siendo su objeto REPARTO METROBERRI.

-01-10-2010 contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar servicios como azafata siendo su objeto ITSASKI AZOKA

-10-11-2010 contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios como azafata siendo su objeto EVENTO EUSKALTEL.

* El 01-03-2010pasa a prestar servicios paraEULENa través de sucesivos contratos temporales:

-De 01-03-2010 a 23-07-2010.contrato para obrao servicio determinado a tiempo PARCIAL para prestar servicios como AUXILIAR DE INFORMACIONsiendo su objeto servicio de atención al publico en torre en BEC del 01/03/2010 hasta fin de obra total o parcial.

-De 01-09-2010 a 06-07-2011contrato para obrao servicio determinado a tiempo PARCIAL para prestar servicios como AUXILIAR DE INFORMACIONsiendo su objeto servicio de atención al publico en torre en BEC del 01/09/2010 hasta fin de obra total o parcial.

-Del 01-09-2012 a 30-06-2012contrato para obrao servicio determinado a tiempo PARCIAL para prestar servicios como AUXILIAR DE INFORMACIONsiendo su objeto servicio de atención al publico en torre en BEC del 03/09/2012 hasta fin de obra total o parcial.

- De 02-09-2013 a 07-07-2013 contrato para obrao servicio determinado a tiempo PARCIAL para prestar servicios como AUXILIAR DE INFORMACION siendo su objeto servicio de atención al publico telefónica y personal en torre (oficinas) en BEC del 02-09-2013hasta fin de obra total o parcial.

-De 02-09-2014 a 28-02-2014 contrato de trabajo de duracion determinada.

3º.-)La empresa 'EULEN' desde el 1.3.2010 es adjudicataria de la licitación del servicio de personal auxiliar del BEC estando entre las funciones de la demandante las siguientes: manejo de centralita , recepción de paquetería y mensajería ,atención al publico en el mostradordando información sobre ferias y aviso de la llegada de visitas, venta de entradas anticipadas en determinadas ferias y reparto de acreditaciones de las marcas expositoras e invitaciones, grabación de las bases de datos del departamento de visitantes, registro de encuestas -

Iniciada nueva licitación la misma es adjudicada con fecha 01.03.2014a la empresa 'DENBOLAN OUTSORCING, S.L.'.

4º.-)La empresa 'EULEN, S.L.' entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor literal:

' Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que con fecha 28/02/14, dejará de prestar sus servicios en esta Empresa, con motivo de la cesación de EULEN, S.A. del contrato y prorroga de servicios denominados conjuntamente ' Personal Auxiliar ' suscrito entre Bilbao Exhibition Centre, S.a (BEC) y Eulen, S.A en los que usted venia desarrollando su actividad en atencion y inforación telefónica de la Torre (oficinas) de BEC, por el cambio de la titularidad de la contrata.

En consecuencia, en virtud dé lo establecido en el contrato laboral que Usted tiene suscrito con esta empresa, y del artículo 49 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la Dirección de.esta Empresa extinguirá, el próximo día 28/02/14, el contrato de trabajo temporal de obra o servicio que con usted mantenía, y que fue concertado al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha 2 de septiembre de 2013.

En todo caso, le comunicamos que la nueva adjudicataria del servicio, a partir del día 1/03/14, es la empresa DENBOLAN que continuará con la actividad desarrollada por EULEN, S.A.

De igual modo, queremos informarle que a partir de la indicada fecha, 1/03/14, podrá pasar a integrar la plantilla de la nueva empresa adjudicataria DENBOLAN que, en cumplimiento del artículo 44 del Estatuto de lbs Trabajadores y la Jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo que lo interpreta, ha de asumir todos los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral.

Del mismo modo, le comunicamos que a partir del día 28/02/14, tendrá a su disposición la liquidación de sus haberes.

Aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados en esta empresa y saludarles atentamente.'

5º.-)La empresa 'DENBOLAN' comunica a 'EULEN':

'Muy Sres nuestros:

En contestación a su misiva de fecha 24 de Febrero, por la presente les hacemos constar que tanto el pliego o clausulado administrativo por el que rige el concurso para la adjudicación de los servicios de Personal Auxiliar para Bilbao Exhibition Centre, S.A, como el acta de la visita y sesión de dudas del mismo concurso, refleja claramente que no existe obligación de subrogación de personal para los adjudicatarios.

Sin otro particular.'

6º.-)Desde el año 2008 la trabajadora ha prestado sus servicios en el mismo puesto de trabajo , servicio de atención al publico en torre del BEC.

7º.-)En el pliego de clausulas administrativas que rigen la prestación de servicios de ' Personal Auxiliar' para BEC, S.A se hace constar:

*Art 3. Objeto del Contrato:

El objeto del contrato es la contratación de un adjudicatario que proporcione los servicioc que, en su conjunto, se han denominado ' de personal auxiliar ' y que cuyas características se desarrollan en las Prescripciones técnicas, que se publican en archivo aparte como anexo de este pliego.

* El pliego de prescripciones técnicas establece:

'Que BEC gestiona y explota como propietaria el inmueble dedicado a la actividad ferial, congresual y cultural-deportiva, en la dirección citada( en adelante, el 'Recinto').

Que con objeto de adjudicar proveedores y suministradores del objeto al que el Pliego se refiere, ha convocado su licitación de la que ha resultado adjudicataria 'EULEN', de acuerdo con la propuesta u oferta que se acompaña como anexo al presente contrato (en adelante la 'Oferta')'.

'EULEN' se obliga a prestar a BEC los servicios denominados en su conjunto 'Personal Auxiliar', recogidos en los anexos como Proposición u Oferta que sean requeridos por BEC, en los terminos y condiciones pactadas en le presente Contrato, de conformidad con lo recogido en el pliego de condiciones y, en su caso, las prescripciones t,ecnicas de la licitación que se adjuntan como Pliego y Prescripciones'.

* El pliego de prescripciones técnicas establece:

'1.7. Equipo de trabajo:

Los servicios serán prestados por el adjudicatario utilizando el equipo profesional y humano recogido en su oferta, cumpliendo el mínimo exigido en el pliego o el que resulte necesario para hacer posible su cumplimiento en forma y plazo.

La Oferta debe recoger la relación de medios personales y materiales que el adjudicatario deberá utilizar en la prestación de los servicios, su planificación y modo de ejecución.

El personal del adjudicatario deberá poseer una experiencia y capacitación profesional suficiente y demostrada para llevar a cabo por sí mismos la totalidad de los servicios.

Gerente del contrato

El adjudicatario deberá nombrar un responsable o Gerente del contrato competente en la materia objeto del servicio que actuará como interlocutor válido ante BEC en cuanto al contrato en sí se refiere. Será en quien recaerá la entrega de la relación del personal afecto al contrato con BEC y cualesquiera a las que este pliego se refiere.

El adjudicatario entregará la relación nominal del personal adscrito al centro en cada ocasión, indicando su titulación y experiencia, así como los datos que debido al plan de seguridad, emergencia y otros del recinto, sean requeridos por BEC. Asimismo, asistirá a las reuniones de seguimiento de cualquier pian que se hubiera trazado en relación al contrato.

Deberá acreditar una experiencia mínima que asegure el pleno conocimiento de su tarea y equipo, de su empresa y sistemas de trabajo y una formación exhaustiva (anterior o a adquirir en el mínimo plazo posible) de BEC para obras, suministros y servicios de las mismas características. Contará con capacidad de reacción y de actuación inmediata ante una urgencia, acudiendo a BEC cuando la naturaleza de la misma lo aconseje.

El Gerente del contrato podrá nombrar un Jefe de servicio, si bien será el propio Gerente quien asuma dichas funciones en su ausencia o hasta la aceptación de BEC del designado.

El Gerente del contrato será el encargado de proponer las listas de coordinadores y otras funciones cualquiera sujetas a aprobación por parte de BEC, como son las de Jefe de servicio y otros puestos que, por su confianza u otras características, se sujeten a listas cerradas o nominativas.

Jefe de servicio

El Jefe de servicio es un delegado del Gerente del contrato que deberá acudir con cierta asiduidad a las instalaciones de BEC. Deberá contar con capacidad de decisión suficiente y será responsable de la correcta organización y prestación de los servicios por su personal dependiente, y de la observancia de la normativa aplicable en el Recinto.

Estará disponible y localizable en todo momento del horario de comienzo y finalización del los trabajos o servicios planificados, siendo obligada su presencia física en BEC durante las horas iniciales o de inauguración cuando el número de puestos cubiertos lo justifique y en cualquier situación que por su relevancia y alcance sea requerido. Su localización y la del Gerente deberá haberla facilitado el adjudicatario mediante telefonía, direcciones virtuales y medios complementarios.

Las labores a desarrollar del Jefe de servicio serán aquellas que, dentro del marco natural del contrato, le sean encomendadas. Entre otras, se señalan las siguientes:

a) Coordinación y supervisión de todos los trabajos y turnos,

b) Confección de los informes técnicos que serían solicitados por BEC.

c) Control y seguimiento de las actividades contratadas.

d) Liderazgo en el análisis de las posibles mejoras que sean susceptibles de realizar en la programación de tareas.

e) Gestión de rechazos.

El Jefe de servicio será responsable de prestar a su personal dependiente y al de sus empresas colaboradoras o subcontratadas la formación en materia de Plan de autoprotección y planes de seguridad y emergencia del recinto.

Alteraciones en el equipo humano.

BEC podrá exigir al adjudicatario la retirada inmediata de los miembros de su personal que considere que desarrollen un comportamiento incorrecto o negligente en la prestación de los servicios.

1.8. Presencia del Jefe de servicio:

Entre otros casos, y salvo acuerdo expreso, el Jefe de servicio deberá contar con presencia física en BEC cuando se produzca alguna de las situaciones siguientes:

* Jornadas informativas específicas, cuando se presente alguno de los casos siguientes:

- Se convoque a más de cuatro (4) personas.

- Haya un (1) nuevo coordinador en la convocatoria.

- Se trate de un hecho o servicio novedoso para el propio Jefe do servicio.

* Cuando por primera vez se contrate un servicio no utilizado desde la firma del contrato. A estos efectos, no se considerarán idiomas sino las funciones como hechos diferenciales.

* El número de personas sin experiencia en BEC o su puesto (función) sea superior a seis (6), incluso si el 'usuario' o destinatario del servicio fuera BEC o dicho número suponga más de un 40% del total de personas subcontratadas.

* Comiencen simultáneamente el servicio un número superior a doce (12) personas.

* En inauguraciones o inicio de actos, si el número de puestos correspondientes a expositores 'usuarios' distintos de BEC es superior a seis (6).

* Presentación a su enlace o designado en BEC de cualquier nuevo puesto que se refiera a:

- Coordinador.

- Ocupen por vez primera un puesto físico en las oficinas de BEC (Torre), incluidas sus recepciones de las plantas 0 u 8.

* En inauguraciones o inicio de actos, se contará con su presencia física, al menos:

- Con una antelación de al menos 30 minutos al inicio de las prestaciones y hasta una (1) hora después del momento de inicio del acto.

- Hasta haberse cubierto con éxito todos los puestos solicitados. En el caso de 'azafatas para stands', esto deberá ser personalmente comprobado en cada contratación.

- Cada sesión o día de celebración posterior al primero, hasta comunicar a su designado en BEC la marcha de la sesión anterior y la adecuada cobertura de puestos para la misma'.

8º.-)El pliego de cláusulas administrativas, en su articulo 13.4 establece :

'El articulo 13.4 Subrogación del personal

El adjudicatario está obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes en dicha materia y, en concreto, proporcionará a BEC, en especial al convocarse una nueva licitación, toda la documentación pertinente en cuanto a altas, condiciones, vinculaciones con BEC y cualquier otra característica de cada operario que pudiera estar implicado en una subrogación.

Este compromiso nacerá con el propio contrato, con independencia de que una ley, convenio o reglamento posterior a la firma recogiese la obligación y condiciones de subrogación para el equipo o actividad vinculado a BEC. Deberá, por tanto, instituir un sistema interno que permita determinar fehacientemente que pruebe la antigüedad, vinculación a BEC (en horas y fechas) y otras circunstancias relativas a la materia.

Además de la determinación por ley, convenio o reglamento de condiciones de subrogación, los mismos efectos surtirán en cuanto al sistema interno y prueba cuando una nueva convocatoria de BEC determine condiciones de subrogación

9º.-)BEC S.A. tiene Convenio colectivo propio que fija una jornada anual de 1.610 horas y establece un nivel salarial 8 que corresponde con las funciones de taquillero, auxiliar administrativo, procesadores de datos, ordenanza, azafatas o portero, con un salario a jornada completa de 11.198 euros anuales brutos.

10º.-)La demandante prestaba servicios en la planta cero del edificio en funciones de recepción de clientes y visitas; desarrollaba estas labores sin actuación o mediación alguna por parte de personal responsable de 'EULEN' en la gestión, recibiendo ordenes o instrucciones de los propios empleados de BEC y fundamentalmente del personal de recursos humanos en orden a fijar la efectiva forma de prestación de sus servicios, así como los días de disfrute de vacaciones o puentes. La ropa que portaban era el uniforme de la empresa 'EULEN'. El personal del BEC le comunicaba la existencia de lotería de navidad, otras adquisiciones que pensaban realizar, como ofertas de vino o invitaban a la demandante alas despedidas que pudieran existir.

11º.-) Florencia , fue contratada como oficial administrativo ydesarrollaba también tareas de recepción junto a otras tareas de corte administrativo es recepcionista de las oficinas del BEC en la planta 8º; En 2007, tiene un hijo y solicita entrar a un departamento con mejor horario regular.

12º.-)Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto'.

SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Carlota contra 'EULEN, S.A.', 'BILBAO EXHIBITION CENTER, S.A.', 'EVENTIA 2000, S.L.', 'DENBOLAN OUTSOURCING, S.L.', 'GRUPO AESI, S.L.' y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando solidariamente a las empresas demandadas 'EULEN, S.A.' y 'BILBAO EXHIBITION CENTER, S.A.', a elección de BEC,a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 12.114,22 e, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión. Absolviendo a 'EVENTIA 2000, S.L.', 'DENBOLAN OUTSOURCING, S.L.' y 'GRUPO AESI, S.L.' de los pedimentos en su contra deducidos'.

TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario.

CUARTO.-En fecha 9 de Junio se recibieron las actuaciones en esta Sala, emitiéndose, el mismo día,Diligencia de Ordenación, por medio de la cual se designa Magistrada-Ponente, a la Iltma. Sra. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR; dictándose el 14 de Junio,Providencia, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el Recurso el siguiente 28 de Junio.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta, en reclamación por despido, por Dña. Carlota frente a EULEN, S,A., BILBAO EXHIBITION CENTER, S.A. - en adelante, BEC -, EVENTIA 2000, S.L., DENBOLAN OUTSOURCING S.L., GRUPO AESI, S.L. y el FOGASA, y ha declarado improcedente el despido operado, condenando solidariamente a ambas empresas, a elección del BEC, a optar entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad o abonarle una indemnización de 12.114,22 euros, absolviendo al resto de las empresas demandadas.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación la trabajadora demandante, el BEC y EULEN. La trabajadora pretende modificar el salario regulador del despido. La empresa BEC pretende se la absuelva por no concurrir cesión ilegal de trabajadores. La empresa EULEN, por su parte, pretende también que no ha habido cesión ilegal y, en su caso, que no ha habido despido, oponiéndose también a la cantidad indemnizatoria fijada por la instancia.

Advertimos ya desde este inicial momento que la Sala ha resuelto cuestión similar en su Sentencia de 19 de abril de 2016 - Recurso 2468/15 -, en el que se plantearon, en esencia, idénticas cuestiones a las que ahora corresponde abordar. Dado que no hay razones para apartarnos de aquel criterio, lo haremos nuestro también en esta ocasión, en todo lo que sea de aplicación al caso ahora enjuiciado.

SEGUNDO.-La empresa BEC inicia su recurso con un motivo sustentado en el artículo 193.c) LRJS , considerando la infracción de los artículos 5__h6_0094art>94 LRJS y 319 , 324 y 326 LEC , todo ello en relación con el valor probatorio que haya de otorgarse a los correos electrónicos, entendiendo la mercantil recurrente que carecen de rango documental y también de rango testifical, por no haber sido ratificados en el actor del juicio oral.

En nuestra invocada Sentencia de 19 de abril de 2016 , en razonamientos que asumimos íntegramente, se razonó como sigue: '(-)La queja no puede prosperar. El hecho de que la copia impresa del contenido de un mensaje enviado por un tercero, en tanto se limita a incorporar las manifestaciones dirigidas al destinatario y la eventual respuesta de éste, no pasen de ser pruebas personales documentadas y carezcan, por tanto, de la naturaleza exigible para servir de soporte a un motivo de revisión fáctica en suplicación o en casación ordinaria, o para fundamentar un recurso extraordinario de revisión, como el que resuelve la sentencia citada por la entidad recurrente, no les priva de fuerza probatoria en el proceso social de instancia.

Y ello, aunque no tenga el respaldo de la certificación digital y aun cuando en defecto de la misma, el emisor y el receptor del correo no hayan comparecido en la vista para reconocer su autenticidad, siempre que, como sucede en el supuesto enjuiciado, no haya sido impugnado de manera expresa, o tachado de falso, por las demás partes. En tal caso, las declaraciones que contiene, al igual que sucedería con las efectuadas en una carta despachada por correo tradicional, pueden ser valoradas por el juez 'a quo' para formar, en combinación con todo el acervo probatorio, su libre convicción acerca de los hechos debatidos, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 90.1 de esa misma norma.

Así ocurre en este litigio, en el que los correos electrónicos aportados por la demandante no son el único soporte de la convicción plasmada en el hecho probado tercero de la sentencia, sino, tal como se explicita en el primero de sus fundamentos de derecho, fruto de su apreciación conjunta con la prueba testifical practicada, que ha llevado a la juzgadora a otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, decisión que no incurre en las vulneraciones que se le achacan.(-).

Por ello, este motivo del recurso de BEC será desestimado.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso de BEC plantea la excepción de falta de acción en relación con la declaración de cesión ilegal, por no apreciarse tal situación en el momento en que se produjo la extinción del contrato de trabajo de la actora.

Motivo que también rechazamos en el mismo sentido en que, para idéntico planteamiento, se razonó en nuestra Sentencia de 19 de abril de 2016 , con los siguientes argumentos: '(-)El motivo está abocado al fracaso. Sin desconocer la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que recoge, entre otras, la sentencia de 20 de mayo de 2015 (Rec. 179/14 ), a tenor de la cual para que el trabajador víctima del tráfico vedado pueda alegar su existencia en el marco de un proceso de despido, es necesario que la cesión subsista al tiempo de producirse el cese, sin embargo en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no figura ningún dato indicativo de que la situación que se describe en el numerado como tercero no persistiese en el momento del despido, no pudiendo llegarse a solución contraria a partir del análisis de los varios cientos de correos aportados por la demandante, teniendo en cuenta, de un lado, que dada su naturaleza de medio de prueba personal, su apreciación es facultad exclusiva del juez 'a quo' y, de otro, que la convicción judicial plasmada en el susodicho ordinal, no se basa únicamente en ese medio de prueba, sino también en las declaraciones testificales efectuadas en el acto de juicio, sujetas también a la directa y excluyente valoración del órgano de instancia.(-)'.

CUARTO.-LAS PRETENDIDAS REVISIONES DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

Los tres recursos contienen peticiones basadas en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

A)LA REVISIÓN FÁCTICA SOLICITADA POR BEC.

En el presente caso, pretende la parte recurrente BEC se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la revisión del hecho probado décimo para darle la siguiente redacción alternativa:

'La demandante prestaba servicios en la planta cero del edificio en funciones de recepción de clientes y visitas; desarrollaba estas labores sin actuación o mediación alguna por parte del personal responsable de EULEN en la gestión, recibiendo indicaciones de los propios empleados de BEC en relación con el objeto del servicio propio de recepción, y fundamentalmente de Dª Candida , miembro del departamento de Recursos Humanos del BEC, por ser ella quien se encargaba de las labores de coordinación entre el BEC y Eulen. La ropa que portaban era el uniforme de la empresa EULEN. El personal de BEC le comunicaba la existencia de lotería de Navidad, otras adquisiciones que pensaban realizar, como ofertas de vino o invitaban a la demandante a las despedidas que pudieran existir'.

Pretensión que se desestima, dado que lo basa en que no debe tenerse en cuenta el contenido de los correos electrónicos aportados de contrario, así como en elucubraciones y valoraciones subjetivas que no pueden ser estimadas, ya que la instancia, como razona en el primero de los fundamentos de derecho, ha seguido también prueba testifical.

b)la modificación del hecho probado undécimo para que se añada que desde principio del año 2013 Florencia no presta servicios de recepción en BEC. Lo que se rechaza de plano, pues lo basa en prueba testifical, manifiestamente inhábil a los efectos pretendidos.

c)la adición de un nuevo hecho probado en el que, en esencia, se recoja el objeto del contrato con EULEN, consistente en las contrataciones que realizara BEC con ocasión de la celebración de certámenes y eventos que pudieran tener lugar en el recinto, así como en cualquier otro ámbito, así como sobre la ocupación por determinadas empresas - Ibil SA, Air Innovation, Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria y BIOEFF - de una parte de las oficinas del edificio BEC a partir de las fechas que se indican, en virtud de los correspondientes contratos de arrendamiento, así como la utilización por las mismas de los servicios de personal auxiliar, cuyo coste era asumido por BEC. Pretensión que se estima en parte, con la misma argumentación que en la Sentencia de 19 de abril de 2016 para idéntica cuestión. Esto es, se admite la prestación de servicios de recepción para otras empresas ubicadas en el edificio, pues así se acredita de la documentación invocada. Pero no se admite la referencia que se hace al objeto del contrato suscrito con EULEN, pues es parcial y no permite deducir que en el mismo tuviese cabida la prestación futura de servicios de recepción a terceras empresas radicadas en el mencionado edificio.

B)LA REVISIÓN FÁCTICA SOLICITADA POR EULEN.

La recurrente EULEN plantea un primer motivo de recurso en el que solicita se recoja que, al finalizar los contratos temporales, abonó a la demandante determinadas cantidades en concepto de indemnización, lo que basa en los documentos que invoca de los aportados en su ramo de prueba, todo ello a fin de que, en su momento, se deduzcan de la indemnización a abonar a la demandante, en su caso, las cantidades abonadas por tales conceptos.

Pretensión que se desestima, pues, como se razonó en nuestra ya reiterada Sentencia de 19 de abril de 2016 , '(-)En todo caso, para que una deuda sea compensable con otra, es preciso, según previene el artículo 1196 del Código Civil , que esté vencida y sea líquida y exigible, condiciones que aquí no se cumplen, pues las cantidades que Eulen pretende que se descuenten del importe de la indemnización por despido improcedente las satisfizo en su momento en el marco de una operación fraudulenta de cesión de mano de obra y por ello, no generaron una deuda de la trabajadora a la empresa, e, inexistente la deuda, no procede compensación alguna. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un supuesto que guarda relación con el enjuiciado, en sentencias de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 ( Rec. 1802 y 1803/05 )(-)'

C)LA REVISIÓN FÁCTICA SOLICITADA POR LA TRABAJADORA DEMANDANTE.

Por su parte, Dña. Carlota pretende en su recurso la modificación del hecho probado noveno para que se diga que el salario referido lo es como salario base, previéndose asimismo en el Convenio como retribución un Plus de Antigüedad y Pagas extraordinarias. Pretensión que basa en el texto del Convenio en cuestión, obrante en los autos y que la Sala desestima, por ser cuestión eminentemente jurídica y no fáctica la del contenido del Convenio aplicable, lo que será analizado en su momento al estudiar el segundo motivo de recurso de la demandante.

QUINTO.-ACERCA DEL A CONCURRENCIA O NO DE CESIÓN ILEGAL.

Tanto la empresa BEC como la empresa EULEN plantean la infracción del artículo 43 ET , sosteniendo que no ha habido cesión ilegal de trabajadores.

A este respecto seguimos, como no podía ser de otra manera, el precedente de la Sentencia de 19 de abril de 2016 , que razonó como sigue, en argumentos que hacemos íntegramente nuestros: '(-)la vista de la extensa exposición que se hace en la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial sobre los criterios que han de conjugarse para dilucidar si la prestación de servicios por parte de los trabajadores de una contrata se realiza en régimen de subcontratación lícita o de cesión ilícita, resulta innecesario reiterar la postura mantenida al respecto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en buena medida, fue asumida por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, al dar nueva redacción al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que a la cláusula general del número 1 se le añadió otra complementaria, a virtud de la cual se apreciará, en todo caso, la existencia del fenómeno interpositorio cuando concurra alguna de las cuatro circunstancias alternativas que se enumeran en el número 2, que el legislador considera claramente indicativas de la cesión.

Centrándonos en casos como el presente, en el que la entidad contratista es una empresa real, dotada de sus propios medios, y de una estructura organizativa estable, suficientes para prestar autónomamente el servicio encomendado, tales circunstancias se concretan en las dos siguientes:

1ª)la falta de soporte empresarial de la contrata, esto es, cuando de las estipulaciones del contrato y/o de los términos en que se desarrolla, se deduzca que el negocio jurídico real no es la externalización de un servicio para que sea prestado por un tercero con la organización y los medios personales y materiales que conforman su estructura empresarial, sino que el objetivo único o predominante de la relación contractual es el suministro de mano de obra, supuesto en el que con independencia de lo que en el contrato se diga, el intercambio de prestaciones se reduce básicamente al suministro de mano de obra y a su retribución, bajo la apariencia de una contrata ficticia;

2ª)la falta de ejercicio efectivo del poder de organización, dirección y control de la actividad laboral por parte del contratista, lo que acontecerá cuando no ejerza de manera efectiva los poderes inherentes a la condición de empleador, y los trabajadores estén insertos en el ámbito de organización y dirección de la empresa principal.

De concurrir cualquiera de esas circunstancias se entenderá que las empresas implicadas han incurrido en una conducta calificable de cesión ilegal de mano de obra.

En el supuesto de autos, los términos en que se desarrolló la actividad de la actora, revelan que lo que se produjo fue una mera exteriorización del empleo en el servicio de recepción del edificio BEC, bajo la apariencia de una contrata, y la concurrencia de las dos circunstancias reseñadas, pues era directamente el personal de la comitente el que determinaba la forma efectiva en que la demandante debía prestar sus servicios, y le daba las órdenes o instrucciones precisas para su ejecución, incluidas las relativas a aspectos tales como los horarios de trabajo en determinados eventos, el período de disfrute de las vacaciones o de los puentes, la realización de cometidos complementarios como el picado de datos sencillos a bases de datos en materia de actualizaciones de clientes o proveedores, la atención a otras empresas arrendatarias de oficinas, o la sustitución de una trabajadora de BEC durante sus vacaciones, sin que conste contacto alguno con un superior jerárquico de su propia empresa, existiendo una absoluta falta de intervención de Eulen en la ejecución de la contrata.

Fue, por tanto, en el ámbito superior de dirección, organización y control de BEC, en el que se insertó la prestación laboral de la demandante, sin que Eulen pusiese en juego su estructura empresarial en el ámbito de la contrata ni asumiese el papel de verdadero empleador, siendo BEC quien ostentaba la titularidad de esa posición en la relación de trabajo, situación que encuentra acomodo en la descrita en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca.(-)'.

SEXTO.-LA ALEGACIÓN DE EULEN DE INEXISTENCIA DE DESPIDO

En su cuarto motivo del recurso EULEN plantea la inexistencia de despido, alegando que no ha habido cesión ilegal de mano de obra y que la extinción del contrato lo ha sido por finalización del servicio.

Motivo que, siguiendo también la precitada Sentencia de la Sala de 19 de abril de 2016 , desestimamos por sus propios argumentos, a saber: '(-)En efecto, acreditada la existencia de la cesión de mano de obra y la condición de verdadero empleador de BEC, la cláusula de temporalidad impuesta por la contratista deviene nula, y la trabajadora adquiere la condición de fija, con independencia de que hubiera suscrito un contrato temporal que aún estuviera en vigor.

Por esa misma razón, carece de virtualidad la modificación fáctica que propone Eulen en el primer motivo de impugnación a fin de incluir una referencia más amplia y detallada del contenido de la comunicación de cese dirigida a la actora.(-)'.

SÉPTIMO.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN LAS CONSECUENCIAS DEL DESPIDO, EN PLANTEAMIENTO DE EULEN.

'EULEN' plantea en su tercer motivo de recurso que la responsabilidad debe derivarse a la nueva adjudicataria del servicio de recepción del edificio BEC, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta la empresa EULEN, en su condición de concesionaria saliente, que si el juzgado le ha aplicado este precepto, lo mismo debiera hacer con DENBOLAN y que, de no hacerse así, se estarían vulnerando los artículos 14 y 24 CE .

El motivo debe ser desestimado siguiendo la Sentencia de 19 de abril de 2016 , según la cual '(-)Ante todo, porque el razonamiento de la representación letrada de Eulen arranca de una premisa incierta, cual es que el órgano de instancia se apoyó en el referido precepto estatutario para considerar como tiempo de servicios computable para calcular la indemnización por despido, aquél en que la demandante estuvo vinculada a la empresa contratista que le precedió, cuando lo cierto es que la decisión judicial no se apoya en esa disposición, sino en la consideración de que la trabajadora siguió desarrollando la misma actividad que llevaba a cabo en Eventia 2000 con una breve interrupción (de dos días).

A lo anterior hay que añadir que el término de comparación que se facilita no es adecuado, al mediar un acto propio de 'Eulen', manifestado en forma jurídicamente relevante, como es la contratación de la demandante una vez asumida la contrata, sin solución de continuidad, para realizar análogas funciones, que no puede ser ignorado a estos efectos y tampoco en orden al tiempo de servicios computable para el cálculo de la indemnización por despido, y que no concurre en relación a Denbolan, que se negó a hacerse cargo de la situación laboral de la actora.

Finalmente, y aunque Eulen no incida en ello, es claro que en este caso no concurre el presupuesto de la sucesión empresarial que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores describe, pues lo que se ha producido es una mera sucesión de contratas, sin transmisión de elemento patrimonial o personal alguno.(-)'.

OCTAVO.-ACERCA DE LA INDEMNIZACIÓN QUE, POR DESPIDO IMPROCEDENTE, CORRESPONDE A LA DEMANDANTE.

Tres son las cuestiones que se plantean en torno a la cuantía indemnizatoria que corresponde a la demandante tras la declaración de improcedencia de su despido, a saber:

A)EL SALARIO REGULADOR DEL DESPIDO.

Cuestión que plantea la demandante en su recurso, pretendiendo se determine que el salario anual que le corresponde es el de 13.848,19 euros, teniendo en cuenta los 11.198 euros ya reconocidos por la instancia, a lo que han de añadirse las dos pagas extras por importe de 1.866,33 euros y la antigüedad anual, de 3 trienios del 2% - 783,86 euros -. Pretensión que ha de estimarse, dado que, tal como se razonó en nuestra Sentencia de 19 de abril de 2016 , '(-)1ª)En lo que respecta a las pagas extraordinarias, la representación letrada de BEC sostiene que los salarios base establecidos en el Anexo I del convenio de empresa - 11.198 euros tratándose del grupo 8 - incluyen tal concepto, lo que supone que esa suma se distribuye en 14 pagas de igual importe, tesis que no puede compartirse.En primer lugar, porque ningún precepto contiene tal previsión y, además porque lo que dispone el artículo 26 es que el salario fijo está integrado por el salario base en la cuantía fijada en el Anexo I y el plus convenio, estableciendo el artículo 35 que el importe de cada una de las pagas extraordinarias será de una mensualidad de salario fijo (salario base + plus convenio) más antigüedad y el plus compensatorio, lo que revela que tales gratificaciones, reguladas de forma autónoma y diferenciada, tienen la naturaleza propia de un complemento salarial que se adiciona al salario base y al resto de los conceptos retributivos. Así lo corrobora la nómina correspondiente a una trabajadora de BEC aportada por la propia empresa, unida al folio 91 de su ramo de prueba.

2ª)En lo que concierne al complemento de antigüedad, el artículo 31 del convenio colectivo de la empresa BEC lo fija en 5 trienios del 2 % cada uno del salario fijo, que se devengan a partir del primero de enero del año en que se cumplan, por lo que en la fecha de su cese la demandante acreditaba un trienio.

En definitiva, la Sala considera que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido que le corresponde a la actora es el que resulta de sumar al computado en la sentencia la parte proporcional de las pagas extraordinarias y el complemento de antigüedad(-)'.

En nuestro caso, el salario regulador del despido será de 13.848,19 euros, lo que, dividido entre 365 días, arroja un salario diario de 37,94 euros.

B)SOBRE LA ANTIGÜEDAD A TENER EN CUENTA.

Tal como ha razonado la instancia, la antigüedad será la de 16 de diciembre de 2004, ya que desde esa fecha, pese a haber prestado servicios para otras empresas, ha habido cesión ilegal y unidad esencial del vínculo, sin que ello sea realmente combatido con alegación de concreta infracción jurídica por la empresa EULEN, que suscita la cuestión de manera insuficiente y defectuosa.

C)SOBRE LA INDEMNIZACIÓN RESULTANTE.

El pronunciamiento de improcedencia hecho por la instancia y ratificado por esta Sala ha de llevar aparejada la condena de la empresa a readmitir al trabajador o abonarle una indemnización que se calculará según lo dispuesto el artículo 56.1 ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012 y según se prevé en la Disposición Transitoria 5ª de esta norma en cuanto a la cuantía indemnizatoria, que será de 45 días /año de servicio hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días/año a partir de dicha fecha hasta la del despido, de 1 de marzo de 2014. Todo ello según los siguientes datos: antigüedad del 16 de diciembre de 2004 y salario bruto diario de 37,94 euros -. Y teniendo en cuenta que, a la fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012, reunía una antigüedad de 7 años, 1 meses y 27 días, le correspondería una indemnización total de 322,5 días de su salario regulador, a lo que ha de añadirse la indemnización devengada por los períodos de prestación de servicios posteriores a la entrada en vigor del RDL 3/12, ya que en el tramo anterior la demandante no había superado la indemnización de 720 días. Período posterior que es de 2 años y 15 días - hasta el 1 de marzo de 2014, fecha del despido -, al que corresponden 68,75 días de salario como indemnización, lo que arroja un total de 391,25 días de indemnización.

Ello supone la suma indemnizatoria, salvo error de cálculo, de 14.844,02 euros.

D)ACERCA DEL RECLAMADO DESCUENTO DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS A LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES.

'EULEN' alega en su recurso que, de la indemnización correspondiente a la demandante, han de descontarse las sumas que, en concepto de indemnización por la extinción de los contratos temporales, ha recibido la trabajadora demandante.

Cuestión que rechazamos, como se hizo en la Sentencia de 19 de abril de 2016 , en los mismos términos, que fueron los siguientes: '(-)En todo caso, para que una deuda sea compensable con otra, es preciso, según previene el artículo 1196 del Código Civil , que esté vencida y sea líquida y exigible, condiciones que aquí no se cumplen, pues las cantidades que Eulen pretende que se descuenten del importe de la indemnización por despido improcedente las satisfizo en su momento en el marco de una operación fraudulenta de cesión de mano de obra y por ello, no generaron una deuda de la trabajadora a la empresa, e, inexistente la deuda, no procede compensación alguna. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un supuesto que guarda relación con el enjuiciado, en sentencias de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 ( Rec. 1802 y 1803/05 )(-)'.

NOVENO.-No procede hacer declaración sobre costas en el recurso de la trabajadora demandante, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

En cuanto a los recursos de las mercantiles BEC y EULEN, procede su condena en costas, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante, que ha impugnado ambos recursos, lo que se fija en 450 euros en cada recurso, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'BILBAO EXHIBITION CENTER, S.A.' y 'EULEN, S.A.', frente a la Sentencia de 23 de Abril de 2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 444/14.

Que estimamos elRrecurso de suplicación interpuesto frente a dicha Sentencia por DOÑA Carlota , en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido en la suma de 14.844,02 euros, en lugar de la fijada por la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Se condena en costas a las recurrentes BEC y EULEN, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante de dichos recursos, que se fijan en 450 euros en cada uno.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1298-16.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1298-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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