Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1497/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101506
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2444
Núm. Roj: STSJ PV 2444/2018
Resumen:
PRIMERO.-La trabajadora Dª Clemencia recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que solicitaba se declare que el período de baja en que estuvo desde el día 6 de mayo de 2017 se debe a la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1341/2018
NIG PV 48.04.4-17/006975
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006975
SENTENCIA Nº: 1497/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D.
JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Clemencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de abril de 2018, dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por laahora recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUTUALIA y INKUG SL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Clemencia , nacida en fecha NUM000 /1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y viene prestando servicios para la empresa INKUG SL con la categoría profesional de peón de almacén.
SEGUNDO.- La actora con 27 de febrero de 2017, encontrándose en su puesto de trabajo sufre un accidente de trabajo que describe como: ' al coger una caja con peso con mano derecha, y realizar con ella una mala postura hacia atrás'. Al persistir dolor toda la noche, acudió a la Mutua al día siguiente. (doc. n º 2 del ramo de prueba de la parte demandante y doc. Nº8 del ramo de prueba de la parte demandada)
TERCERO.- La actora permaneció en IT derivada de accidente de trabajo desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 5 de mayo de 2017, fecha en que la Mutua Mutualia emite el alta médica por curación (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante y doc. Nº8 del ramo de prueba de la parte demandada)
CUARTO.- La actora acudió al Centro de Salud Publico en fecha 6 de mayo de 2017, emitiéndose parte de baja derivada de enfermedad común con el siguiente diagnóstico: ' dolor mano derecha (ganglión).'(doc.
n º 3 del ramo de prueba de la parte demandante- partes médicos)
QUINTO.- Instado procedimiento de determinación de contingencia se dictó Resolución del INSS con fecha 21 de junio de 2017, por la que resuelve: ' declarar que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal indicado por el/la trabajador/a Clemencia con fecha 06/05/2017. No tiene su origen en un accidente laboral'. Se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos.
SEXTO.- Previa emisión de la Resolución del INSS de fecha 21 de junio de 2017, se realizó Informe Médico de Determinación de contingencia de fecha 16 de junio de 2017, en el que se dispone: Mujer de 56 años de edad. Profesión Peón almaCen , en comercio al por menor de cubiertos. ( Extincion relac. laboral el 22-05-2017). Solicita de palle VC del periodo de ITCC de fecha 06-05-2017 por Cangilón muñeca derecha.
Antecedente AT 27-02-2017 , con FB 28-02-2017 ..Dco de baja 727.89 .otras alteraciones de sinovia ;tendon y bolsas Y FA 05-05-2017.
Alegaciones de mutualia:...Con fecha 5 de mayo de 2017 esta Entidad emitió alta médica por curacion/ mejoria que permite realizar el trabajo habitual, presentando a la exploración física practicada: Bultoma en estiloldes radial de muñeca dcha compatible con ganglión que va litnitandoo progresivamente todos los movimientos.
Recoge la facultativo de esta Entidad, Dra. Maribel en su informe médico al alta de 5 de mayo de 2017- Los hallazgos ecográficos demuestran la remisión del proceso agudo par sobreesfuerzo, compatibles con Tenosinovitis del flexor radial del carpo y del flexor largo del purgar,- siendo la etiopatogenia actual desencadenante de un dolor y limitación mayormente progresiva por un ganglión complejo, consideréndosé dicha patología No laboral por lo que se emite alta por nuestra parte con fecha 5/5/2017 se le deriva a su MAP para controty seguimiento (Doc. 3).
Tras el alta de su mutua, la trabajadora su MAP da IT por Ganglion. con fecha 06-05-2017 . por dolor muñeca derecha (ganglion ) Código CIE 959.3 tiene ota con traumatologo SS en julio de 2017.
Exploración por Aparatos ALEGACIONES DE MUTUALIA: ...La pz. inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 28 de febrero de 2017 con diagnóstico de tendinosis en muñeca derecha, al forzar la muñeca hacia atrás al movilizar una caja de cubiertos, presentando la siguiente exploración física: 'Edema incipiente moderado en cara palme-radial de antebrazo derecho. Dolor a la presión en estiloides radial de muñeca derecha. Balance articular activo: Flero-extensión limitadas a 50, desviación radio-cibital conservada y prono- supinación muy limitadaslimitadas a 50, desviación radio-cubital conservada .y prono- supinación muy limitadas. Limitación para la flexión (Limitada a cabeza de 4° metacarpiano), extensión conservada..Flexo-extensión resistida conservada (más dolorosa a la extensión). , Se la pauta como tratamiento una muñequera ferulada que se la retira el 6 de marzo de 2017, iniciando baños de contraste, asi como movilización progresiva.
Con fecha 14 de marzo de 2017 y ante la persistencia de dolor en estiloides radial de muñeca derecha, se sohcita una ecografia que informó de Cambios menores de Tenosinovitis de un pequeño segmento del antebrazo diste! del flexor radial del carpo y del flexor lardo del pulga, (Doc. 1).
A la vista de estos hallazgos dediva al servicio de rehabilitación, donde recibe tratamiento desde el 20 de marzo al 7 de abril de 2017, presentando una 'exploración anodina. Recorridos libres. Molestia en ED Filkenstein. No dolor al realizar la pinza t-t 1°-2° con contraresistencia. Buena oposición pinza y puño.
A los tres días de presentar esta exploráción y de forma espontánea y sin antecedente traumático ni sobreesfuerzo la Sre. Clemencia empieza con un dolor recurrente en e. stiloides radial, que valorado por el servicio de traumatología de esta Entidad y ante la sospecha de ganglión, se solicita nueva ecografia de fecha 19 de abril de 2017, en la que se confirman la desaparición de los hallazgos objetivados en la ecografia del mes de marzo que eran los causantes de la limitación funcional y desencadenados por el sobreesfuerzo, informando únicamente de una imagen profunda en artiiculación radioescafoide, con bastante captación doppler color que arece corresponder con ganglión complejo, sin apenas liquido en su interior (Doc.
2).
Con fecha 5 de mayo de 2017 esta Entidad emitió alta médica por curacion/mejoria que permite realizar el trabajo habitual, presentando a la exploración fisica practicada: bultoma en estiloides radial de muñeca dcha compatible con ganglión que va limitandoo progresivamente todos los movimientos.
Recoge la facultativo de esta Entidad, Dra. Maribel en su informe médico al atta de 5 de ayo de 2017- Los hallazgos ecográficos demuestran la remisión del proceso agudo or sobreesfuerzo, compatibles con Tenosincivitis del flexor radial del carpo y deil flexor largo del purgar, siendo la etiopatogenia actual' desencadenante de un dolor y limitación mayormente progresiva por un ganglión complejo, consideréndose dicha patologia No laboral por lo que se emite alta por nuestra parte con fecha 5/5/2017 se le deriva a su MA¿P para control y seguimiento (Doc. 3).
- Por consiguiente, entendemos que a partir del Sita médica po r accidente de trabajo de fecha 5 de mayo de 2017, la situación funcional de la pz estaba estabilizada y era compatible con la realización de su actividad laboral habitual, restándole un ganglión que no ha sido causado por el sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo. Por lo tanto al ser dicho ganglión el que justifica el proceso de baja por enfermedad común iniciado el pasado 6 de mayo de 2017, ha de confirmarse la contingencia común del discutido proceso Conclusiones Juicio Diagnóstico y Valoración GANGLION MUÑECA DERECHA.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo sin tratamiento actual, pte cta con traumatologo SS en julio de 2017.
Evolución circunstancias Socio-Laborales Solicita de parte VC del periodo de ITCC de fecha 06-05-2017 por Ganglión Limitaciones Orgánicas y Funcionales refiere persistencia de dolor al nexo-extension de muñeca derecha.
Conclusiones Antecedente de AT 27-02-2017 , con IT derivada de AT del 28 de febrero de 2017 con diagnóstico de tendinosis en muñeca derecha, al forzar la muñeca hacia atrás al movilizar una caja de cubiertos, Los hallazgos ecográficos demuestran la remisión del proceso agudo por sobreesfuerzo, compatibles con Tenosinovitis del flexor radial del carpo y del flexor largo del purgar, siendo la etiopatogenia actual desencadenante de un dolor y limitación mayormente progresiva por un ganglión complejo.
SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional asciende a 1.753,22 euros.
OCTAVO.- La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional MUTUALIA, encontrándose al corriente del pago de las cotizaciones. Así mismo dicha Mutua cubre también la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Clemencia frente a la MUTUA MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa INKUG SL, debo declarar y declaro que el proceso iniciado con fecha 5 de mayo de 2017 es derivado de contingencia común y por tal se absuelve a los demandados confirmando lo resuelto en vía administrativa.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora Dª Clemencia recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que solicitaba se declare que el período de baja en que estuvo desde el día 6 de mayo de 2017 se debe a la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
Basa su recurso en un único motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS.
La Mutua Mutualia ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Dado que la trabajadora en su recurso no cita cuál es el hecho probado que solicita revisar, ni propone texto alternativo alguno, ni cita prueba alguno debemos desestimar su pretensión.
Por otra parte, el recurso no invoca el artículo 193 c) de la LRJS, sino que menciona el artículo 156 y el 156.3 de la LGSS.
Según el artículo 156.1 LGSS '. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', y según el artículo 156.3 LGSS 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014) resume la jurisprudencia de la Sala de la siguiente manera: 'a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa está probado que la trabajadora sufrió una baja laboral atribuida a accidente de trabajo desde el día 28 de febrero de 2017 hasta el 5 de mayo de 2017 por tendinosis en muñeca derecha al forzar la muñeca en el trabajo para movilizar un peso. Fue dada de alta por curación. Al día siguiente inició nuevo proceso de baja médica por 'dolor en mano derecha (ganglión)' que va limitando progresivamente sus movimientos. Dicha patología no es laboral, pues no tiene un origen traumático , no ha sido causado por sobreesfuerzo en lugar y tiempo de trabajo. Su origen es de origen reumático. De ahí que no pueda establecerse esa presunción de laboralidad que pretende la actora, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO.- No procede imponer las costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Clemencia , nacida en fecha NUM000 /1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y viene prestando servicios para la empresa INKUG SL con la categoría profesional de peón de almacén.
SEGUNDO.- La actora con 27 de febrero de 2017, encontrándose en su puesto de trabajo sufre un accidente de trabajo que describe como: ' al coger una caja con peso con mano derecha, y realizar con ella una mala postura hacia atrás'. Al persistir dolor toda la noche, acudió a la Mutua al día siguiente. (doc. n º 2 del ramo de prueba de la parte demandante y doc. Nº8 del ramo de prueba de la parte demandada)
TERCERO.- La actora permaneció en IT derivada de accidente de trabajo desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 5 de mayo de 2017, fecha en que la Mutua Mutualia emite el alta médica por curación (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante y doc. Nº8 del ramo de prueba de la parte demandada)
CUARTO.- La actora acudió al Centro de Salud Publico en fecha 6 de mayo de 2017, emitiéndose parte de baja derivada de enfermedad común con el siguiente diagnóstico: ' dolor mano derecha (ganglión).'(doc.
n º 3 del ramo de prueba de la parte demandante- partes médicos)
QUINTO.- Instado procedimiento de determinación de contingencia se dictó Resolución del INSS con fecha 21 de junio de 2017, por la que resuelve: ' declarar que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal indicado por el/la trabajador/a Clemencia con fecha 06/05/2017. No tiene su origen en un accidente laboral'. Se da por reproducido el expediente administrativo obrante en autos.
SEXTO.- Previa emisión de la Resolución del INSS de fecha 21 de junio de 2017, se realizó Informe Médico de Determinación de contingencia de fecha 16 de junio de 2017, en el que se dispone: Mujer de 56 años de edad. Profesión Peón almaCen , en comercio al por menor de cubiertos. ( Extincion relac. laboral el 22-05-2017). Solicita de palle VC del periodo de ITCC de fecha 06-05-2017 por Cangilón muñeca derecha.
Antecedente AT 27-02-2017 , con FB 28-02-2017 ..Dco de baja 727.89 .otras alteraciones de sinovia ;tendon y bolsas Y FA 05-05-2017.
Alegaciones de mutualia:...Con fecha 5 de mayo de 2017 esta Entidad emitió alta médica por curacion/ mejoria que permite realizar el trabajo habitual, presentando a la exploración física practicada: Bultoma en estiloldes radial de muñeca dcha compatible con ganglión que va litnitandoo progresivamente todos los movimientos.
Recoge la facultativo de esta Entidad, Dra. Maribel en su informe médico al alta de 5 de mayo de 2017- Los hallazgos ecográficos demuestran la remisión del proceso agudo par sobreesfuerzo, compatibles con Tenosinovitis del flexor radial del carpo y del flexor largo del purgar,- siendo la etiopatogenia actual desencadenante de un dolor y limitación mayormente progresiva por un ganglión complejo, consideréndosé dicha patología No laboral por lo que se emite alta por nuestra parte con fecha 5/5/2017 se le deriva a su MAP para controty seguimiento (Doc. 3).
Tras el alta de su mutua, la trabajadora su MAP da IT por Ganglion. con fecha 06-05-2017 . por dolor muñeca derecha (ganglion ) Código CIE 959.3 tiene ota con traumatologo SS en julio de 2017.
Exploración por Aparatos ALEGACIONES DE MUTUALIA: ...La pz. inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 28 de febrero de 2017 con diagnóstico de tendinosis en muñeca derecha, al forzar la muñeca hacia atrás al movilizar una caja de cubiertos, presentando la siguiente exploración física: 'Edema incipiente moderado en cara palme-radial de antebrazo derecho. Dolor a la presión en estiloides radial de muñeca derecha. Balance articular activo: Flero-extensión limitadas a 50, desviación radio-cibital conservada y prono- supinación muy limitadaslimitadas a 50, desviación radio-cubital conservada .y prono- supinación muy limitadas. Limitación para la flexión (Limitada a cabeza de 4° metacarpiano), extensión conservada..Flexo-extensión resistida conservada (más dolorosa a la extensión). , Se la pauta como tratamiento una muñequera ferulada que se la retira el 6 de marzo de 2017, iniciando baños de contraste, asi como movilización progresiva.
Con fecha 14 de marzo de 2017 y ante la persistencia de dolor en estiloides radial de muñeca derecha, se sohcita una ecografia que informó de Cambios menores de Tenosinovitis de un pequeño segmento del antebrazo diste! del flexor radial del carpo y del flexor lardo del pulga, (Doc. 1).
A la vista de estos hallazgos dediva al servicio de rehabilitación, donde recibe tratamiento desde el 20 de marzo al 7 de abril de 2017, presentando una 'exploración anodina. Recorridos libres. Molestia en ED Filkenstein. No dolor al realizar la pinza t-t 1°-2° con contraresistencia. Buena oposición pinza y puño.
A los tres días de presentar esta exploráción y de forma espontánea y sin antecedente traumático ni sobreesfuerzo la Sre. Clemencia empieza con un dolor recurrente en e. stiloides radial, que valorado por el servicio de traumatología de esta Entidad y ante la sospecha de ganglión, se solicita nueva ecografia de fecha 19 de abril de 2017, en la que se confirman la desaparición de los hallazgos objetivados en la ecografia del mes de marzo que eran los causantes de la limitación funcional y desencadenados por el sobreesfuerzo, informando únicamente de una imagen profunda en artiiculación radioescafoide, con bastante captación doppler color que arece corresponder con ganglión complejo, sin apenas liquido en su interior (Doc.
2).
Con fecha 5 de mayo de 2017 esta Entidad emitió alta médica por curacion/mejoria que permite realizar el trabajo habitual, presentando a la exploración fisica practicada: bultoma en estiloides radial de muñeca dcha compatible con ganglión que va limitandoo progresivamente todos los movimientos.
Recoge la facultativo de esta Entidad, Dra. Maribel en su informe médico al atta de 5 de ayo de 2017- Los hallazgos ecográficos demuestran la remisión del proceso agudo or sobreesfuerzo, compatibles con Tenosincivitis del flexor radial del carpo y deil flexor largo del purgar, siendo la etiopatogenia actual' desencadenante de un dolor y limitación mayormente progresiva por un ganglión complejo, consideréndose dicha patologia No laboral por lo que se emite alta por nuestra parte con fecha 5/5/2017 se le deriva a su MA¿P para control y seguimiento (Doc. 3).
- Por consiguiente, entendemos que a partir del Sita médica po r accidente de trabajo de fecha 5 de mayo de 2017, la situación funcional de la pz estaba estabilizada y era compatible con la realización de su actividad laboral habitual, restándole un ganglión que no ha sido causado por el sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo. Por lo tanto al ser dicho ganglión el que justifica el proceso de baja por enfermedad común iniciado el pasado 6 de mayo de 2017, ha de confirmarse la contingencia común del discutido proceso Conclusiones Juicio Diagnóstico y Valoración GANGLION MUÑECA DERECHA.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo sin tratamiento actual, pte cta con traumatologo SS en julio de 2017.
Evolución circunstancias Socio-Laborales Solicita de parte VC del periodo de ITCC de fecha 06-05-2017 por Ganglión Limitaciones Orgánicas y Funcionales refiere persistencia de dolor al nexo-extension de muñeca derecha.
Conclusiones Antecedente de AT 27-02-2017 , con IT derivada de AT del 28 de febrero de 2017 con diagnóstico de tendinosis en muñeca derecha, al forzar la muñeca hacia atrás al movilizar una caja de cubiertos, Los hallazgos ecográficos demuestran la remisión del proceso agudo por sobreesfuerzo, compatibles con Tenosinovitis del flexor radial del carpo y del flexor largo del purgar, siendo la etiopatogenia actual desencadenante de un dolor y limitación mayormente progresiva por un ganglión complejo.
SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional asciende a 1.753,22 euros.
OCTAVO.- La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional MUTUALIA, encontrándose al corriente del pago de las cotizaciones. Así mismo dicha Mutua cubre también la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Clemencia frente a la MUTUA MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa INKUG SL, debo declarar y declaro que el proceso iniciado con fecha 5 de mayo de 2017 es derivado de contingencia común y por tal se absuelve a los demandados confirmando lo resuelto en vía administrativa.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La trabajadora Dª Clemencia recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que solicitaba se declare que el período de baja en que estuvo desde el día 6 de mayo de 2017 se debe a la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
Basa su recurso en un único motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS.
La Mutua Mutualia ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Dado que la trabajadora en su recurso no cita cuál es el hecho probado que solicita revisar, ni propone texto alternativo alguno, ni cita prueba alguno debemos desestimar su pretensión.
Por otra parte, el recurso no invoca el artículo 193 c) de la LRJS, sino que menciona el artículo 156 y el 156.3 de la LGSS.
Según el artículo 156.1 LGSS '. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', y según el artículo 156.3 LGSS 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014) resume la jurisprudencia de la Sala de la siguiente manera: 'a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa está probado que la trabajadora sufrió una baja laboral atribuida a accidente de trabajo desde el día 28 de febrero de 2017 hasta el 5 de mayo de 2017 por tendinosis en muñeca derecha al forzar la muñeca en el trabajo para movilizar un peso. Fue dada de alta por curación. Al día siguiente inició nuevo proceso de baja médica por 'dolor en mano derecha (ganglión)' que va limitando progresivamente sus movimientos. Dicha patología no es laboral, pues no tiene un origen traumático , no ha sido causado por sobreesfuerzo en lugar y tiempo de trabajo. Su origen es de origen reumático. De ahí que no pueda establecerse esa presunción de laboralidad que pretende la actora, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO.- No procede imponer las costas ( artículo 235.1 LRJS).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Clemencia frente a la Sentencia de 11 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 707/2017 seguidos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INKUG, SL y Mutua MUTUALIA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1341/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1341/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

