Sentencia SOCIAL Nº 1497/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1497/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3368/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1497/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102392

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5223

Núm. Roj: STSJ CV 5223/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 3368/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003368/2019
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001497/2020
En el recurso de suplicación 003368/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/04/2019 y Auto
Aclaratorio de fecha 30/05/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos
000405/2018, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ángel , asistido por el letrado D. Francisco David
Jaime Garcia, contra CONTINUOS ALICANTE SLU, asistido por el letrado D. Julian Garcia Paya, y en los que
es recurrente CONTINUOS ALICANTE SLU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López
Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda deducida por Don Ángel , frente a CONTINUOS ALICANTE SLU habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 23 de marzo de 2018 condenando a la empresa a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 121,03 euros/ día o le indemnice en cuantía de 56.278,95 euros.

Que estimando en parte la demanda de cantidad deducida entre las mismas partes, debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 907,73 euros en concepto de salarios (compensación vacaciones no disfrutadas) con el recargo por mora del 10%.

Notifíquese la presente resolución al SPEE a los efecto legales oportunos.

De conformidad con lo acordado en Sala respecto de la demanda de cantidad acumulada, se confiere a las partes un plazo de DIEZ DÍAS a partir de la notificación de la presente Resolución, para que designen los particulares de la prueba respecto de los que se solicita copia a fin de tramitar proceso separado,' Y el Auto Aclaratorio dice literalmente en su parte dispositiva: 'Ha lugar a aclarar el FALLO de la sentencia que queda redactado en los siguientes términos: 'que estimando en parte la demanda deducida por Don Ángel frente a CONTINUOS ALICANTE SLU, habiendo sido llamado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 23 de marzo de 2018 condenando a la empresa a que, a su opción, qye deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 121,03 euros/día o le indemnice en cuantía de 80.908,55 euros.

que estimando en parte la demanda de cantidad deducida entre las mismas partes, debo condenar y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 907,03 euros con el recargo por mora del 10%.

Notifiquese la presente resolución al SPEE a los efectos legales oportunos'..



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante don Ángel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONTINUOS ALICANTE SLU con antigüedad desde el 6 de noviembre de 2.001, categoría profesional de representante de comercio , y salario mensual (promediado) con prorrata de pagas extras, de 3,681,25 euros. Obra a los folios 46 y siguientes copia del contrato y se da por reproducido.

SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador carta de despido fechada el día 23 de marzo de 2.018 del siguiente tenor: A la atención de D. Ángel : Muy Sr nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de CONTINUOS ALICANTE SLU (en adelante la 'Empresa' o la 'Compañía') ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy, por la comisión por usted de los hechos que, para su adecuada constancia, seguidamente le exponemos. La decisión disciplinaria adoptada tiene su fundamento en el artículo 54 b) , d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aplicado por remisión del artículo 10 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación de Representante de Comercio, al haber incurrido usted en la comisión de varias faltas laborales muy graves. Concretamente la decisión extintiva adoptada por la Compañía viene motivada por razones disciplinarias como consecuencia de la pérdida de confianza en el trabajo que Ud ha venido desempeñando en la misma, derivada de los incumplimientos por su parte de las funciones propias de su puesto de trabajo como Representante de Comercio, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones de sus superiores, y la continuada y voluntaria disminución que se ha podido apreciar en su rendimiento de trabajo, tal y como se detalla en los hechos que se resumen a continuación. La Compañía ha detectado que Ud, viene realizando una muy deficiente gestión de las tareas comerciales que tiene asignadas en función de la relación laboral que le une con esta Empresa, de hecho la Empresa entiende que su desempeño profesional no se ajusta a los parámetros por los que fue contratado. Concretamente la Dirección de esta Compañía ha tenido conocimiento de que usted ha desobedecido de manera expresa y consciente las pautas e instrucciones dadas por sus superiores, incumpliendo de manera deliberada el protocolo de ventas establecido en la empresa, incorporando sobrecostes para la empresa, e intentando ocultar a su empleadora todo lo anterior, siendo dicha conducta absolutamente intolerable por parte de la Dirección de esta Compañía. 1.- Descripción de su puesto de trabajo , funciones y responsabilidades. Previamente a entrar a exponer los concretos incumplimientos que se le imputan, hay que señalar que usted viene prestando servicios para la empresa como representante de comercio, por que conforme a esta figura contractual, se formalizó su relación laboral especial en fecha 6 de Noviembre de 2.001. Entre las funciones para las que fue contratado se destacan la labor de mediación, personal y directa con el cliente, así como la venta de productos, objeto a su vez de la actividad de la empresa, como los formularios papel continuo personalizado o estándar, trabajos de imprenta, etiquetas adhesivas personalizadas o estándar, material informático y productos comercializados. Usted, en virtud de su contrato, se encontraba obligado a realizar la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio por cuenta de la empresa, sin asumir el riesgo y ventura de dichas operaciones. En este sentido es preciso señalar que su contrato de representante de comercio recoge en la estipulación Tercera que en el desarrollo de su labor de mediación, el representante tendrá en cuenta las instrucciones dadas al respecto por la empresa, no pudiendo ofrecer, salvo autorización expresa, otras condiciones y documentos que los establecidos en aquellas. En cualquier caso, la empresa tiene reservado el derecho a no aceptar las propuestas de pedido remitidas por el representante cuando, a su juicio, las operaciones no ofrezcan las suficientes garantías. 2.- Descripción de los hechos e infracciones laborales imputadas. Los hechos cometidos por usted, que justifican la medida disciplinaria que por medio de la presente se le comunica, son los que se relacionan a continuación. 2.1 Incumplimiento de los procedimientos de venta de la empresa y de las instrucciones de sus superiores. Esta Dirección ha tenido conocimiento directo de unos hechos relativos a la gestión de venta de etiquetas al cliente Horchatas Mercader, concretamente, el pasado día 19 de febrero de 2.018, fecha en la que D. Federico , Responsable de Coordinación, pone en conocimiento de Dña Carlota (Directora General), que había detectado una serie de irregularidades cometidas por Ud, en dos pedidos realizados por este cliente. Concretamente en la oferta de presupuesto NUM000 , de 12 de diciembre de 2.017 en la que se especificaba que la impresión de las carátulas de la botella de Horchatas Mercader iba a cuatro tintas, usted, una vez aceptado el pedido, procedió a variar los parámetros del mismo, añadiendo, aparte de esa impresión a cuatro tintas, cama de blanco y luto al dorso. Todo pedido genera un presupuesto y previo a su aceptación final, la Compañía envía este presupuesto inicial junto con la demostración de la etiqueta fabricada, para que el cliente pueda valorar si se ajusta a lo solicitado o no. Al respecto de la oferta NUM000 , referente a las etiquetas de Horchatas Mercader, el cliente quedó conforme de la demostración y validó el presupuesto. Pues bien, a pesar de validar el cliente dicho presupuesto con las especificaciones iniciales (a 4 tintas), y de remitir Ud. la aceptación del mismo a D. Federico (Responsable de Pedidos) para que se iniciara la fabricación, cabe indicar que Ud, el mismo día de la aceptación del presupuesto, llamó telefónicamente a D. Federico , hecho absolutamente inusual, para solicitarle que se cambiaran determinadas características técnicas del producto (es decir, que se incluyera las condiciones cama de blanco y luto al dorso), hecho que, según Ud, no afectaba al precio final de producto. Pues bien, tras recibir esta llamada, D. Federico detecta que las nuevas especificaciones del producto por usted requeridas en su llamada telefónica, en tanto en cuanto afectan al acabado final de la etiqueta, si que tienen un sobrecoste, cuestión que Ud, como especialista dedicado a la venta de este tipo de productos, conoce perfectamente. Por tanto, Ud intentó de manera totalmente consciente y deliberada, servir al cliente las etiquetas con unas especificaciones técnicas superiores a las presupuestadas y aceptadas intentando engañar a su propia empresa, para que realizara un trabajo con un coste superior al que había pactado con el cliente, con el consiguiente perjuicio que ello hubiera supuesto para la Empresa. Prueba de ello, es el correo electrónico que usted envía al director Comercial de Horchatas Mercader el 20 de febrero de 2.018, que posteriormente Ud reenvía a D. Lucio , Director Comercial, en el que se puede leer e interpretar su verdadera intención de ocultar la variación en las etiquetas al señalar literalmente 'fábrica me obliga a cambiar el precio de las etiquetas, puesto que no estaba incluido en el presupuesto original. He intentado omitirlo y que no se diesen cuenta, pero no ha podido ser, entiendo el trastorno que esto produce pero las órdenes de fabrica son claras y aquí no puedo intervenir. Por tanto, Ud, de manera deliberada ha intentado engañar a la empresa, intentando vender al cliente mencionado, el producto con las especificaciones técnicas superiores (cama de blanco y de luto al dorso) a las contratadas inicialmente (impresión a cuatro tintas) y cobrándole para ello el precio del producto sin el sobrecoste de dichas nuevas especificaciones y ello sin autorización ninguna para ello. La cantidad total de etiquetas solicitadas en el pedido ascendió a 51.000 unidades, por lo que a razón del presupuesto inicial para el etiquetado a cuatro tintas de 35,80 e/ millar, el coste total de la venta hubiera ascendido a 1.825,80 euros. No obstante, las variaciones del producto por usted solicitadas, aplicando las técnicas de 'cama en blanco y de luto al dorso 'incrementaron el precio total hasta los 5,80 e/ millar, con un coste total por todas las etiquetas de 2.335,80 euros, suponiendo el precio por usted ofertado al cliente un perjuicio económico a la empresa de 510 €. Como consecuencia de todo lo anterior, la Dirección Comercial de esta Compañía tuvo que intervenir y manejar con la máxima cautela la situación , ya que corríamos el riesgo de perder la operación (con toda su inversión inicial) por la mala imagen causada en el cliente y que podía interpretar como una maniobra por nuestra parte de modificar el precio sin darle tiempo de reacción a encargarlo a otra empresa del sector. Como usted sabe, en este trabajo se invirtió una gran cantidad de tiempo, realizando diversos diseños según las indicaciones que nos iba dando el cliente el precio, y con un plazo comprometido de entrega en el mismo, ya que las etiquetas solicitadas iban a ser utilizadas en una presentación de su producto a nivel nacional en feria. La Dirección de la Empresa, en aras de evitar que se cancelara la operación de venta, se vio obligada a rebajar el precio de venta, cobrando un precio inferior al que correspondía a las características del trabajo solicitado de 45,80 e/ millar. En concreto, dadas las nuevas condiciones del producto, D. Lucio mediante correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2.018 le indicó que la operación no podía realizarse al precio de 35,80 e/ millar (precio para el producto con las características iniciales contratadas), sino que se le debía aplicar al cliente el perico de 39,80 e/ millar y, por tanto, se le requirió para que gestionara con el cliente la aplicación de ese precio. Por tanto, finalmente, el cliente acepta dicho precio,siendo el coste total de todas las unidades producidas de 2.029,80 €, ascendiendo el perjuicio económico para la empresa por dicho pedido a 306 euros (diferencia entre el precio del producto con las especificaciones técnicas finales y el precio que se tuvo que aplicar para no perder la venta). Dicha actuación no es debida a un error por su parte, en la medida en que usted conscientemente altera y modifica las condiciones iniciales del producto presupuestado en la conversación telefónica mantenida con D. Federico (hecho que volvemos a reiterar es absolutamente inusual), en la que asegura que las nuevas especificaciones no aumentan el coste del producto, dándose la circunstancia de que si no es el propio Responsable de Pedidos, D. Federico , el que procede a revisar la operación, no se hubiera detectado dicha irregularidad por su parte. Por tanto Ud de manera clandestina, en un claro intento de ocultación y mediante engaño, intenta beneficiar al cliente, aplicándole un precio notablemente inferior al que correspondía al producto servido, con el consiguiente perjuicio económico para la empresa, y todo ello, sin haber obtenido autorización para variar los precios, contraviniendo así lo establecido en su Contrato de Representante de Comercio suscrito con esta empresa y trasgrediendo el deber de buena fe que debe presidir toda relación laboral. Su conducta, lejos de demostrar un compromiso de lealtad con su empresa, conlleva un quebranto manifiesto del vínculo de confianza que le une con esta Empresa, puesto que un comportamiento de engaño y encubrimiento implica que esta parte no pueda confiar en usted para seguir desempeñando este puesto, en la medida que ha intentado que la empresa no se percatara de que el pedido había incorporado nuevas condiciones técnicas de impresión, sin aumentar el coste para el cliente. A mayor abundamiento, cabe indicar que su actuación también ha causado un perjuicio organizativo a la empresa, puesto que al modificar usted de manera irregular las condiciones del producto, lo que tuvo incidencia en el precio del mismo como hemos indicado, se tuvo que paralizar la fabricación del pedido a la espera de que el cliente aceptara el nuevo precio ofertado por la empresa . Por tanto, tuvo que ser modificada la programación de fábrica, con el consiguiente descontrol y estrés para los trabajadores afectados, ya que el plazo de entrega al cliente era limitado, puesto que las etiquetas solicitadas iban a ser utilizadas en una presentación de su producto a nivel nacional en feria. En definitiva, las conductas descritas evidencian no solo que usted está incumpliendo de forma expresa las instrucciones de la Compañía, y por tanto, desobedeciendo la normativa interna y las órdenes de sus superiores que reiteradamente han exigido ceñirse a la tarifa de precios que es elaborada por la Dirección Comercial de la Compañía, sino que también ha intentado ocultar, consciente y premeditadamente, sobrecostes que ha tenido que asumir esta Compañía.

Los hechos descritos comportan un quebranto manifiesto de la disciplina y una trasgresión de la buena fe contractual por su parte en el desempeño de sus funciones, lo que en modo alguno puede ser tolerado por la Compañía al constituir faltas de carácter muy grave. 2.2 Incumplimiento de los procedimientos de venta en la empresa y de las instrucciones de sus superiores: No cobro troquel. La Dirección de esta Compañía también ha podido corroborar cómo en la oferta de presupuesto NUM001 de 8 de febrero de 2.018, al mismo cliente Horchatas Mercader, se especificaba que el coste del troquel, imprescindible para la realización del trabajo, era de 90€, coste que como usted conoce perfectamente, siempre es asumido por el cliente para el primer pedido de una referencia como es el caso, y más al tratarse de un tamaño y forma de etiqueta específica y no estándar. En este sentido, y a pesar de que el coste del troquel del etiquetado para Horchatas Mercader por importe de 90 € fue incorporado al presupuesto que se le remitió al cliente, en dicho presupuesto este concepto está tachado y se indica 'como comentamos con Ángel , no aceptamos troquel '. Por tanto Ud, sin haber sido autorizado por la empresa para el no cobro del troquel a Horchatas Mercader, le trasladó al cliente que el coste del troquel sería asumido por esta Compañía cuando en realidad usted conoce sobradamente que el coste del troquel lo abona el cliente en todo caso. A mayor abundamiento, en el correo electrónico que le envía D. Lucio el día 16 de febrero de 2.018, se le indica que 'Desde la información que dispongo no hemos autorizado el NO cobro del mismo, imprescindible para la realización del trabajo 'razón por la cual el Director Comercial le pide explicaciones por dicha mala gestión, e igualmente se le insta para que solucione la situación con el cliente. Pues bien, hasta la fecha usted no ha dado explicación alguna sobre el no cobro del troquel al cliente, coste que ha tenido que ser asumido por la empresa. Lo anterior supone nuevamente un incumplimiento de las directrices de venta de la empresa y, por tanto, una desobediencia a las instrucciones y órdenes tanto de la normativa interna como de sus superiores, ya que procedió a negociar con el cliente, bajo su cuenta y riesgo, y sin encontrarse autorizado para ello, que el coste del troquel sería asumido por la Empresa, ocasionando su mala gestión en este pedido un sobrecoste para la Compañía por importe de 90 euros. Las conductas descritas suponen un quebranto manifiesto del deber de buena fe contractual, el cual se configura como un elemento fundamental que ha de presidir toda la relación laboral, así como una vulneración de la lealtad debida que, evidenciando un abuso por su parte de la confianza depositada en usted por la Compañía, junto con una ausencia de los valores éticos que rigen en esta, derivan en la pérdida de la confianza que se le había brindado y conduce inevitablemente a la imposibilidad de mantenimiento de la relación laboral. 2.3 Incorrecta gestión de los pedidos. Igualmente, en el encargo del cliente de su cartera Transportes Campillo (de fecha 31 de enero de 2.018) de 10.000 unidades de impresos CMR con numeración y código de barras, Ud no ha seguido el procedimiento de venta habitual de la Compañía, incumpliendo los protocolos y directrices de la empresa, omitiendo información del pedido a su propia empresa. En consonancia con el procedimiento habitual, junto con el presupuesto, se envía al cliente una muestra del producto elaborado.

No obstante a la recepción de la muestra del cliente comprobamos que el documento entregado, en vez de ir impreso a una tinta, tal y como se presupuestó inicialmente, según sus indicaciones, iba impreso a dos tintas (alteración que como Ud. conoce perfectamente supone un aumento del precio) por lo que tras esta variación se informa al cliente y se actualiza el presupuesto conforme a la nueva técnica de dos tintas, aceptando el cliente el nuevo presupuesto. Posteriormente el cliente elimina una característica del impreso (código de barras en este caso), no afectando esta característica a su precio, y la fabricación sigue su curso. Así pues, es evidente que Ud vuelve a incumplir las instrucciones de la empresa, ya que facilita al cliente una muestra de producto con una especificaciones técnicas superiores a las presupuestadas, con el consecuente perjuicio económico que ello hubiera supuesto a la empresa en caso de no ser detectado. Pero es que su incorrecta gestión comercial en este pedido, no acaba aquí, sino que tras la aceptación y confirmación del pedido, usted indicó en fecha 14 de febrero de 2.018, mediante correo electrónico a Dª Estefanía (administrativa encargada de las entregas mediante agencia de transporte) que la entrega de la mercancía se debía efectuar de manera especial, colocando caja a caja en las estanterías de las instalaciones de Transportes Campillo, lo que como Ud conoce y como oportunamente le recordó Doña Estefanía mediante correo electrónico de fecha 15 de febrero, no es habitual y por tanto, dicho servicio lo tiene que abonar al cliente directamente, puesto que los portes de transporte abonados por nuestra empresa en cualquier envío de mercancías, siempre y en todo caso, son de puerta a puerta sin colocar la mercancía, por lo que toda la labor adicional implicaría un sobre coste en los portes. En este sentido, Dª Estefanía , le pregunta en dicho correo electrónico si consulta el precio para dicho servicio especial, contestándole Ud, que lo incluya en la factura del cliente. No obstante lo anterior, y aun habiendo dado Ud. como Comercial encargado del cliente Transportes Campillo, su visto bueno para cargar dicho gasto en la factura del cliente, a la recepción de la mercancía, el cliente expresa su descontento por este hecho solicitando el abono de dicho cargo adicional. Por tanto Ud. ha incumplido claramente con sus obligaciones puesto que en lugar de comentar con el cliente que dicho servicio especial de entrega solicitado conlleva un coste que debe ser asumido por el cliente, se ha limitado a dar su visto bueno para que el coste fuera incluido en la factura del cliente, sin haber informado de ello previamente al cliente. Dicho proceder por su parte, ocasionó no solo que el cliente en el momento en el que recepcionó la mercancía manifestara su descontento por haber incluido el sobrecoste del servicio de transporte en la factura, sino que tal descontento motivó que el cliente, Transportes Campillo, considerara que se le había engañado, puesto que Ud no le había informado previamente de que dicho coste iba a venir recogido en factura, variando lo acordado inicialmente, siendo Ud responsable por no haber comentado con el cliente que el servicio de transporte únicamente conllevaba el transporte de mercancía y no su colocación. Su actuación ha ocasionado a la empresa un perjuicio económico, puesto que se ha tenido que asumir el sobrecoste del servicio especial de entrega, pero es que además, el cliente Transportes Campillo, a raíz de dicho incidente, ha anunciado a esta Compañía que no quiere volver a encargar ningún servicio, sufriendo con ello un patente perjuicio económico por la pérdida de un cliente que era habitual de esta Compañía. Dicho comportamiento no hace más que incidir en una ruptura de la buena fe contractual, puesto que usted incumple sus deberes básicos más elementales, no informando al cliente de que los sobrecostes en el transporte se abonarán por la empresa cliente, ocultación que ha supuesto que el cliente no quiera volver a requerir de los servicios de esta Compañía generando por ello un perjuicio tanto de imagen de la compañía como un perjuicio cuantificable económicamente. 2.4 Incumplimiento de su deber de seguimiento al cliente. Como usted bien conoce, su actuación comercial no finaliza con la venta o traslado del pedido al cliente sino que su labor comercial incluye el seguimiento del cliente para verificar la conformidad con el producto enviado y para detectar las necesidades de compra de los clientes, ya sean habituales o esporádicas. Lo anterior implica que todo comercial debe realizar visitas periódicas a los clientes y/ o ponerse en contacto con los mismos para hacer el oportuno seguimiento y detectar las nuevas necesidades que pudiera demandar. La Dirección de esta Compañía ha podido comprobar su actuación negligente en el seguimiento de dos clientes, concretamente Biocom Energia SL y Harinas Segura.

En este sentido, su compañera en el Departamento de Marketing, Dª Encarna el pasado día 14 de marzo realizando labores de apoyo comercial a clientes de la zona pudo comprobar, tras sendas llamadas a Biocom Energía SL y Harinas Segura, que las necesidades de estos clientes no se habían atendido y que requerían con urgencia tramitar una serie de nuevos pedidos. Concretamente Biocom Energía SL, demandaba un pedido de 2.500 cartas iguales a las solicitadas en el anterior pedido y Harinas Segura requería de 10.000 albaranes y 7.500 facturas. Pues bien, dichos pedidos le hubiera correspondido a Ud realizarlos al tratarse de clientes asignados a su cartera comercial, sin embargo, por su falta de seguimiento de los mismos, dicha orden ha tenido que ser tramitada por la compañera de Marketing anteriormente citada. La falta de seguimiento de clientes puede conllevar la pérdida definitiva del cliente puesto que el incipiente mercado competitivo en el que se encuentra esta Compañía, así como la falta de proactividad en visitar regularmente al cliente conlleva que sus demandas puedan ser atendidas por otra empresa de la competencia perdiendo clientes que forman parte de su cartera, que usted como gestor de la misma debe explotar continuamente con el fin último de dotar de la máxima satisfacción al cliente. Dicha actuación por su parte delata su falta de implicación en el desarrollo diario de sus funciones, denota un comportamiento desinteresado en obtener unos mejores índices de ventas, por lo que su comportamiento difiere de aquel que se le exige a un Representante de Ventas, que acredita un presunto conocimiento del sector y una experiencia consolidada, ajustándose su actuación a una dejación de funciones que no puede ser tolerada por la Dirección de esta Compañía. 2.5 Efectos negativos en la facturación. Disminución grave, culpable y continuada en el rendimiento de su trabajo. Como usted sabe, la Empresa pretende de sus trabajadores un grado de implicación en el desempeño de sus funciones acorde con el compromiso adoptado por la Compañía con sus clientes, más si cabe respecto del ámbito comercial, tan importante para tratar de lograr situar a la Empresa en los niveles de facturación y resultados que se marca como objetivo y que usted conoce. A pesar de lo anterior, la Compañía viene constatando en los últimos tiempos una falta de interés y dejadez en el desarrollo de sus funciones, pues no existe un interés real por su parte en hacer llegar nuestros servicios a los clientes, ni en realizar captación de nuevos clientes que permita incrementar la facturación de su zona, lo que ha derivado en una deficiente atención de las funciones de las que usted es responsable como Representante de Comercio. En este sentido, la Compañía ha detectado que usted no está tramitando pedidos de clientes habituales, es decir todos aquellos encargos que habitualmente venían realizando, no están siendo realizados por usted, omitiendo el trabajo que le es encomendado. En efecto esa falta de diligencia en la prestación de sus servicios, añadida a una ausencia de motivación e interés por su trabajo, ha derivado en una deficiente atención de sus funciones de las que usted es responsable como Delegado de Comercio. Debido a lo anterior, la Empresa ha realizado un seguimiento y evaluación sobre su nivel de rendimiento y actitud en el trabajo, habiéndose detectado que este no se ajusta al nivel de exigencia que requiere su puesto de trabajo, sin que exista ninguna razón objetiva que justifique su bajo rendimiento.

Como Representante de Comercio, se le exige la consecución de unos niveles de facturación en progresión ascendente año a año, en función de unos objetivos determinados, y que al menos se vengan a situar en al medida de ventas que venía haciendo durante los mismos periodos en años precedentes. No obstante, sus cifras de ventas han ido disminuyendo progresivamente hasta situarse en unos niveles muy inferiores a los exigidos por su categoría. En concreto durante los dos últimos meses, la Dirección de la Compañía ha podido comprobar una disminución grave y continuada en el rendimiento de su trabajo. Veamos a continuación el detalle de cómo su gestión de venta no ha sido satisfactoria, viéndose un declive continuo en la calidad de su trabajo en los dos últimos meses; y más si consideramos la comparativa respecto de los mismos periodos desde el año 2.011 hasta el presente año 2.018.

Desde el inicio del presente año 2.018 se evidencia una más que evidente bajada de rendimiento en el trabajo de manera voluntaria , obteniendo datos de ventas para los meses de enero y febrero muy inferiores a los obtenidos en los años anteriores. En concreto en el mes de enero de 2.018 ha obtenido ventas por importe de 24.669 euros lo que supone una reducción del 36% respecto a la cifra de ventas obtenida por Ud en el mes de Enero de 2.017 (38.450 euros). En el mes de febrero de 2.018, el descenso de ventas es incluso más acusado, del 59%, puesto que la cifra de ventas obtenida por Ud ha ascendido a 10.377 euros cuando en el mes de febrero del año anterior el importe de las ventas registradas por Ud fue de 25.468 euros. Si comparamos las ventas en el mes de enero de 2.018 y las de febrero de 2.018 se ha producido una bajada de ventas de 14.392 € de un mes a otro, o lo que es lo mismo, un 58% menos respecto del mes anterior. Igualmente si hacemos la comparativa en términos absolutos y por años, la diferencia total de venta respecto del año inmediatamente anterior en este periodo (enero - febrero) es de un total de 28.873 euros menos que en el año anterior, o lo que es lo mismo un 45% menos de ventas registradas. A su vez atendiendo los objetivos de ventas señalados para el periodo de enero y febrero de 2.018 se evidencia que sus ventas no han llegado al objetivo de venta, en ninguno de los dos meses, quedándose 30.071 euros por debajo de los objetivos fijados para el periodo enero - febrero de 2.018, es decir, sus ventas en dicho periodo (35.045 euros) se encuentran un 46% por debajo de los objetivos señalados por la Dirección de la Compañía. Y todo ello debe valorarse desde la perspectiva de que su trayectoria de cifra de ventas en la empresa siempre ha sido ascendente y que al cifra de ventas de la mayoría de los comerciales es ascendente. Esta situación pone de manifiesto que usted viene incurriendo en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal en el trabajo, sin que exista ninguna razón objetiva que lo justifique, por lo que debe entenderse que la misma se ha debido única y exclusivamente a su voluntad de disminuir la diligencia que le es exigible en la ejecución de sus funciones. En relación con las causas señaladas anteriormente, esta Dirección considera que estos comportamientos guardan una estrecha relación con la verdadera intención de enturbiar la relación y el ambiente laboral y poder forzar su despido para así poder disfrutar de la prestación por desempleo y percibir una indemnización por parte de la empresa.

Además de los comportamientos reseñados, la petición a la empresa por parte de su abogado para valorar su salida indemnizada, no hace más que confirmar que su comportamiento es premeditado y voluntario con la clara intencionalidad de forzar su despido. 2.5 Decisión empresarial disciplinaria, tipificación y fechas de efectos.Los hechos descritos comportan un incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones de la empresa y una trasgresión de la buena fe contractual por su parte en el desempeño de sus funciones; así como una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento habitual de su trabajo, lo que, en modo alguno, puede ser tolerado por la Compañía, al constituir faltas de carácter muy grave. Lo anterior evidencia un abuso por su parte de la confianza depositada en usted por la Compañía, junto con una evidente ausencia de los valores éticos que rigen en esta, derivan en la pérdida de la confianza que se le había brindado y conduce inevitablemente a la imposibilidad de mantenimiento de la situación actual. Dicha confianza, como usted bien sabe, es absolutamente fundamental para el buen funcionamiento de la relación laboral, más en el caso de los Representantes de Comercio, cuya labor comercial con el cliente es directa, siendo los mismos la imagen que los clientes tienen de nuestra empresa. Evidentemente, hechos como los detallados no pueden ser tolerados por la Dirección de esta empresa pues afectan gravemente a la imagen de seriedad y profesionalidad que se quiere trasladar a nuestros clientes. Por todo ello, dada la gravedad de los hechos anteriormente descritos, cabe concluir que los mismos constituyen un incumplimiento de las obligaciones debidas por parte del Representante de Comercio al amparo de lo dispuesto en el artículo 9, apartado a) del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los Representantes de Comercio ' Desarrollar la actividad necesaria para promocionar la realización de operaciones mercantiles a favor del empresario, defendiendo los legítimos intereses de este y siguiendo sus instrucciones', así como del Pacto Tercero de su Contrato de Trabajo de Representante de Comercio ' En el desarrollo de su labor de mediación, el representante tendrá en cuenta las instrucciones dadas al respecto por la empresa, no pudiendo ofrecer, salvo autorización expresa, otras condiciones y documentos que los establecidos en aquellas ...En cualquier caso, la empresa tiene reservado el derecho a no aceptar las propuestas de pedido remitidas por el representante cuando, a su juicio, las operaciones no ofrezcan las suficientes garantías'. Esta Dirección entiende que las referidas infracciones revisten entidad máxima, por ser una conducta claramente trasgresora de la buena fe contractual que debe regir en una relación laboral habiendo abusado de la confianza que la Compañía tenía depositada en usted. Por ello, esta Dirección califica los hechos cometidos como de gravedad máxima y no puede sino imponerle la única sanción proporcionalmente adecuada, esto es, la máxima, concretada en su despido disciplinario con efectos del día de hoy, de conformidad con el artículo 54.2 b) , d) y e) del Estatuto de los Trabajadores al que remite el artículo 10.1 del Real Decreto 1438 /1985, de 1 de agosto. Finalmente le recordamos la existencia y vigencia del pacto de no competencia post. contractual previsto en la cláusula Sexta de su contrato de trabajo, a tenor del cual, Ud se obliga a no competir con la empresa, ni a prestar sus servicios a otras empresas fabricantes de papel continuo, de etiquetas adhesivas o de artes gráficas en general, o que sea competidora en cualquier modo de Continuos Alicantes SL durante el plazo de dos años siguientes a la extinción de la relación laboral. Por último, le rogamos se sirva firmar la presente a los únicos efectos de darse por notificado'. El demandante firmó el recibí de la comunicación haciendo constar 'leído, no conforme'.

TERCERO.- En fecha (registro de entrada) 28 de marzo de 2.018 el hoy demandante interpuso, junto a otro trabajador, presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo haciendo constar, entre otros, los siguientes extremos (folios 483): 'Somos representantes de comercio en la empresa CONTINUOS ALICANTE y nuestra retribución viene por diversos conceptos: + salario fijo mensual / pagas extras. + comisiones y premios diversos. + dietas Y en caso de Horacio se añade plan de pensiones y plus de no concurrencia.

Anualmente la retribución se pacta con la empresa, fijándose sobre todo las comisiones. Mensualmente se van liquidando estas comisiones con dos meses de retraso...y en caso de Horacio , además hay comisiones que se liquidan trimestralmente. La empresa elabora una nómina y nos remite por mail, distribuyendo esas comisiones en conceptos que en ocasiones nada tienen que ver con las mismas (abona importes por concepto de indemnizaciones clientela o dietas que realmente son comisiones). Entiendo que el objetivo de todo ello es evitar la cotización a la Seguridad Social de estas cantidades. La empresa viene abonando desde el inicio de la relación laboral parte de las comisiones de esta forma por lo que existe una merma importante de nuestras cotizaciones. Ante nuestras protestas por esta situación desde hace unos meses la empresa lo ha corregido, abonando ya por importes exentos menos cantidades que antes, pero no ha abonado / cotizado lo anterior'.

La Inspección levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por 'diferencias de cotización'. En el acta, que obra incorporada a autos a los folios 493 y siguientes y se da por reproducida, se hace constar en sus 'Conclusiones' que: 'En base a los hechos comprobados y expuestos, y en atención a la normativa y Jurisprudencia citada, se estima que la empresa CONTINUOS ALICANTE SL no ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social en la cuantía debida por sus trabajadores en alta y afectados D. Ángel y ....durante el periodo de 1/09/2.015 a 31/03/2.018, toda vez que abona mensualmente unas cantidades en concepto de dietas e indemnización clientela que son excluidas del montante de la base mensual de cotización de dicho trabajador cuando dicha cantidad no tiene la naturaleza de dieta sino de retribución cotizable, generándose diferencias de cotización, cuyas cuantías y trabajadores se relacionan en el acta de liquidación por diferencias en las bases de cotización'

CUARTO.- El señor Ángel tiene entre sus funciones la labor de mediación, personal y directa con el cliente; la venta de productos objeto de la actividad de la empresa, como los formularios papel continuo personalizado o estándar, trabajos de imprenta, etiquetas adhesivas personalizadas o estándar, material informático y productos comercializados; la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio por cuenta de la misma, debiendo en el desarrollo de su labor de mediación tener en cuenta las instrucciones de la empresa. Entre las funciones asignadas al actor se encuentra también la de realizar un seguimiento a los clientes. Para el desarrollo de su actividad el actor cuenta con una tablet proporcionada por el empresa que consta de dos aplicaciones: en una de ellas se consignan los clientes, las visitas que se les hacen ...y en la segunda puede elaborar presupuestos con los límites fijados por la empresa.



QUINTO.- La empresa trabaja sobre pedidos. Hay unos productos ya estándar en los que el presupuesto está configurado en la tablet, y otros con características especiales para los que se debe solicitar presupuesto a la empresa y conformidad de Dirección. Si el presupuesto se modifica se precisa conformidad de la Dirección.

En productos predeterminados se permite que el comercial realice descuentos de hasta el 10%. Los troqueles que se realizan de forma específica para un producto nuevo se cobran al cliente bien incluyendo el precio del mismo en la factura o bien repartiéndolo en el precio total del producto. Los portes de transporte abonados por la empresa, para pedidos superiores a 200 euros, son de puerta a puerta sin colocar la mercancía. En el caso de que el cliente solicite que la mercancia se coloque, este servicio se cobra aparte.

SEXTO.- El hoy actor remitió a la empresa una oferta de presupuesto para el cliente 'Horchatas Mercader' (identificada como NUM000 ) el día 12 de diciembre de 2.017 en la que se especificaba que la impresión de las caratulas de la botella de Horchatas Mercader iba a cuatro tintas, oferta que fue aceptada por la misma. El cliente quedó conforme de la demostración y validó el presupuesto. El día que fue aceptado el presupuesto el señor Ángel llamó telefónicamente a D. Federico , encargado de la recepción de pedidos en fábrica, para solicitarle que se cambiaran determinadas características técnicas del producto y, concretamente, que se incluyera las condiciones cama de blanco y luto al dorso. Dichas condiciones afectaba al coste final de la etiqueta. El hoy actor envió un correo electrónico al director Comercial de Horchatas Mercader el 20 de febrero de 2.018, reenviándolo igualmente a D. Lucio , Director Comercial, del siguiente tenor 'fábrica me obliga a cambiar el precio de las etiquetas, puesto que no estaba incluido en el presupuesto original. He intentado omitirlo y que no se diesen cuenta, pero no ha podido ser, entiendo el trastorno que esto produce pero las órdenes de fabrica son claras y aquí no puedo intervenir'. La cantidad total de etiquetas solicitadas en el pedido ascendió a 51.000 unidades, por lo que a razón del presupuesto inicial para el etiquetado a cuatro tintas de 35,80 e/ millar, el coste total de la venta hubiera ascendido a 1.825,80 euros. Las variaciones del producto, al aplicar las técnicas de 'cama en blanco y de luto al dorso,'incrementaron el precio total hasta los 5,80 e/ millar, con un coste total por todas las etiquetas de 2.335,80 euros. D. Lucio , mediante correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2.018, indicó al hoy actor que la operación no podía realizarse al precio de 35,80 e/ millar, sino que se le debía aplicar al cliente el precio de 39,80 e/ millar y, se le requirió para que gestionara con el cliente la aplicación de ese precio. El cliente acepto el precio, siendo el coste total de todas las unidades producidas de 2.029,80 €. La empresa cifra el perjuicio económico en 306 euros. Para la realización de este pedido debió realizarse un troquel, cuyo importe es de noventa euros y que el cliente se negó a pagar, no repercutiéndose finalmente en el precio. Obran en autos a los folios 159 y siguientes, y 527 y siguientes, correos intercambiados por el actor con el director comercial y con el departamento de coordinación sobre la negociación llevada a cabo.

SÉPTIMO.- Obra en autos, en el ramo de prueba de la parte actora, un 'Certificado' emitido por el Administrador de la empresa Adhesivos Jotape SL en el que se hace constar, en síntesis, que la fabricación de etiqueta adhesiva con materiales sintéticos transparentes (polipropileno o polietileno transparentes) que además vayan impresas con cualquier código de barras, deben llevar al dorso de su soporte (blanco o amarillo), una marca de tinta negra (luto negro) para diferenciar entre dichas etiquetas. OCTAVO.- La empresa Transportes Campillo realizó en fecha fecha 31 de enero de 2.018 un encargo de 10.000 unidades de impresos CMR con numeración y código de barras. Junto al presupuesto se envió, como es el procedimiento habitual en la empresa, una muestra del producto elaborado. El presupuesto inicial era a una tinta pero finalmente iba impreso a dos tintas, informándose de esta variación al cliente y actualizándose el presupuesto aceptando el cliente el nuevo presupuesto. Posteriormente el cliente eliminó una característica del impreso (código de barras en este caso), no afectando esta característica a su precio. Tras la aceptación y confirmación del pedido, el hoy actor indicó en fecha 14 de febrero de 2.018, mediante correo electrónico, a Dª Estefanía (administrativa encargada de las entregas mediante agencia de transporte) que la entrega de la mercancía se debía efectuar de manera especial, colocando caja a caja en las estanterías de las instalaciones de Transportes Campillo, servicio este no habitual y que ha de abonar al cliente directamente. Dª Estefanía , preguntó al actor si le consultaba el precio para dicho servicio especial al cliente, contestándole el hoy demandante que lo incluyera en la factura del cliente.

Obrando copia de los correos intercambiados a los folios 187 y ss y 540 y ss se dan a estos solos efectos por reproducidos. El cliente manifestó su descontento por este cargo adicional al momento de recepción de la mercancía. NOVENO.- Doña, Encarna , declaró en la vista del juicio oral haber tenido que realizar un seguimiento de las visitas realizadas por el hoy actor a sus clientes, entre las que se encontraban las empresas BIOCOM y HARINAS SEGURA a los que se hace referencia en la comunicación extintiva. En la tablet del demandante constan 325 visitas a clientes realizadas durante el mes de enero de 2.018, incluidas las empresas BIOCOM y HARINAS SEGURA (rapport a los folios 566 y ss). Los datos de las visitas las introduce el señor Ángel . Al folio 565 consta una declaración firmada por don Ángel Jesús , en nombre de Harinas Segura SL, haciendo constar que en diez años de relación comercial con el señor Ángel no había tenido ningún problema y que el mismo 'siempre ha estado dispuesto a ayudarnos en lo que podía'. Añade además, que la empresa se interesó telefónicamente y que les pidió presupuesto que '...fue bastante más alto que el que esperaba que me hiciera Ángel '. Concluía afirmando que habiéndosele comunicado que Ángel ya no trabajaba allí, y no siendo los precios que ofrecía la empresa competitivos, había decidido dejar de hacer pedidos a la empresa, reiterando su reconocimiento profesional al actor. DÉCIMO .- Las ventas del hoy actor han ascendido, según certificado emitido por D. Constantino , Responsable de Administración de la empresa, a las siguientes cuantías en los periodos que se señalan: Los objetivos de venta para el año 2.018 estaban fijados en las siguientes cuantías: Enero: 32.558 euros.

Febrero: 32.558 euros. Marzo: 65.116 euros. UNDÉCIMO.- El hoy demandante ha recibido en distintas ocasiones de la Dirección felicitaciones y reconocimientos a su trabajo (folios 577 y ss). Se celebró reunión del Equipo Comercial con la Dirección de la Empresa en fecha 12 de enero de 2.018, con el resultado que obra en el Acta levantada incorporada a los folios 592 y ss. En la misma se hace constar, entre otros extremos, que se ha producido un decrecimiento en general de los comerciales. De otro lado se felicita por el director de ventas al hoy actor 'por superar su objetivo de ventas' planteado para el año 2.017 y 'anima al resto del equipo comercial a hacer un esfuerzo por conseguir mejorar los ratios de venta actuales'. Las ventas generales de la empresa decayeron en 2.017 pero las del hoy actor subieron. En reunión anterior, de 1 de septiembre de 2.017, se destaca a tres vendedores del equipo comercial, entre los que se encuentra el hoy actor. DÉCIMO

SEGUNDO.- La empresa fija los objetivos de los comerciales para cada año, objetivos que difieren dependiendo de la zona. Constan al folio 310 los correspondientes al año 2.017 y se dan por reproducidos. Entregados al actor los correspondientes al año 2.018 el mismo hizo constar 'no conforme ' (folio 309). DÉCIMO

TERCERO.- El salario del señor Ángel se compone de una parte fija y otra variable. La parte fija asciende a un sueldo base de 750 euros. Las comisiones se fijan con un porcentaje del 3% y en función del número de pedidos y de clientes nuevos y recuperados. Asimismo se fija un importe de las pagas extras en función del volumen de ventas del semestre. Consta a los folios 275 y 311 un 'diseño de la nómina 2.017' firmado por el actor, y en nombre de la gerencia, por Doña Carlota Bunker. En las nóminas del actor correspondientes al año 2.017 consta como 'salario base' la cantidad mensual de 500 euros. Como 'percepciones salariales' se incluyen los conceptos de comisiones, prorrata pagas extras, incentivos y plus no concurrencia. En el apartado de 'percepciones no salariales' se incluyen conceptos como 'indemnización clientes' y 'dietas' (folios 324 y ss). Obran a los folios 55 y ss copias de las nóminas de los dos años anteriores al despido y se dan por reproducicas. Desde el mes de enero de 2.018 ha variado la forma de confección de las nóminas que ahora se desglosan en los siguientes conceptos (folios 334 y ss): plus no concurrencia, plus CRM, p valoración, indemnización clientela, comisiones, plus producción e incentivos. Para el cálculo de la parte variable y preparación de las nóminas, empresa y trabajador intercambiaban correos electrónicos, en los que el señor Ángel hacía constar el número de pedidos, de clientes, ...(folios 278 y ss y 361 y ss). En las nóminas de diciembre 2.017 y enero 2.018 consta 'no conforme' 'faltan conceptos por abonar' (folios 572 y 573). DÉCIMO

CUARTO.- El señor Ángel presentó demanda de reclamación de cantidad, que por turno de reparto ordinario recayó en el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, tramitándose los autos 39/18. En fecha 6 de abril de 2.018 se dictó Sentencia por el Magistrado Juez estimatoria en parte de la pretensión actora condenando a la empresa a abonar la suma de 7.544,53 euros 'por diferencias de retribución salarial'. En el hecho probado primero se hace constar que 'El demandante Sr Ángel viene prestando servicios laborales para la empresa Continuos Alicante SLU ,....., con antigüedad desde el 6 de noviembre de 2.001, con categoría profesional de representante de comercio, con vínculo laboral a tiempo completo con retribución fija y variable, a efectos dialécticos con salario mensual con prorrata promediado de las últimas doce nóminas de 2.986,84 euros, sin inclusión de dietas, y de 3.122,84 euros con inclusión de dietas, conforme a la pretensión de la empresa empleadora y salario regulador mensual promediado de 3.703,42 euros, conforme a la pretensión de la parte actora. En el hecho probado quinto, que dada su extensión se da por reproducido, se establecen diferencias a favor del actor correspondientes a los meses de enero de 2.017 noviembre de 2.017. En la demanda rectora del procedimiento, presentada en fecha 11 de enero de 2.018 ante el RUE, se solicitaba se declarase el derecho del hoy actor al percibo de determinadas cantidades en concepto de diferencias de comisiones pactadas con la empresa como retribución variable en el periodo enero a noviembre de 2.017. Frente a la Sentencia se han interpuesto sendos recursos de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. DÉCIMO

QUINTO.- La parte actora postula como salario regulador la suma de 3.764,65 euros mensuales, incluyendo prorrata e pagas extras. El salario incluye los conceptos de 'dietas' e 'indemnización por clientela'. Este salario se calcula conforme a los siguientes parámetros: Importe total de las nóminas de los dos últimos años: 73.261,75 euros. Importe reconocido en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 (enero a diciembre de 2.017): 7.544,33 Diferencias salario base en el periodo marzo a diciembre de 2.016: 2.500 euros. Diferencias retribución diciembre 2.017 a marzo de 2.018 por 'comisiones y otros conceptos': 7.035,24 euros. Total : 90.351,52 euros / año. La empresa postula como salario regulador el de 2.096,81 euros. Para el cálculo del salario la empresa suprime los conceptos de indemnización por cliente y dietas. DÉCIMO

SEXTO.- Mediante correo de fecha 13 de marzo de 2.018 la empresa comunicó al actor que se había observado una caída importante de ventas en la zona y se fijaba un plan de acción 'para los próximos ocho días'. DÉCIMO SÉPTIMO.- Otros trabajadores que presentaron demandadas frente a la empresa , don Roman (en impugnación de sanción) y don Simón (en materia de reclamación de cantidad) siguen prestando servicios para la misma. DÉCIMO OCTAVO.- El actor solicita le sea reconocida una indemnización complementaria de por daños y perjuicios en cuantía de 25.000 euros. DÉCIMO NOVENO.- La empresa cierra en agosto tres semanas. Constan a los folios 265 y ss los días disfrutados de vacaciones por el demandante y por el resto del equipo comercial. A la fecha del cese se le realizó una liquidación por el concepto de vacaciones en cuantía de 116,66 euros que el actor no firmó (folio 264). En fecha 9 de abril de 2.018 fue transferida por la empresa a la cuenta del señor Ángel la suma de 1.201, 03 euros en concepto de 'transferencia nómina' y en fecha 21 de junio de 2.018 la cantidad de 678,86 euros en concepto de 'resto de pago de liquidación'. El demandante reclama por dicho concepto la suma de 2.654,18 euros. VIGÉSIMO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. VIGÉSIMO
PRIMERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 5 de abril de 2.018 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 3 de mayo de 2.018 con el resultado de 'celebrado SIN AVENENCIA'.

Fundamentos


PRIMERO.-1. El presente recurso se estructura en tres motivos. En el primer motivo formulado con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS, la ahora recurrente propone la modificación de los hechos probados, primero, quinto, sexto, octavo y noveno, para sustituir en cada caso su actual redacción por la que esta parte propone, cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente. Pretende en primer lugar, modificar el salario mensual consignado en el HP 1º excluyendo para su computo, lo que entiende, son conceptos no retributivos (dietas e indemnizaciones por clientela) y postula un salario mensual de 2.096,81(cita folios 55 a 82). En segundo lugar y con remisión a los correos electrónicos y otros documentos obrantes en los folios 108 a 124, 125 128 y 129, pretende introducir en el HP5º una serie de expresiones sobre el conocimiento por parte del actor de los procesos de venta y la posibilidad de excluir el cobro de troquel previa autorización de la dirección. En el tercer apartado se propone la adición al HP 6º del texto recogido en su propuesta en el que pretende modificar las circunstancias relativas a la gestión por parte del trabajador de la venta acordada con Horchatas Mercader. (cita documentos obrantes en los folios 174 a 176).

En términos similares se solicita la modificación del HP 8º (folios 195 y 197) para que se consigne que la empresa finalmente tuvo que reintegrar los portes al cliente. Por último, se solicita la modificación del HP9º para que se diga que el actor disfrutó de vacaciones el 16 de marzo de 2016 (se remite al folio265).

2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 10 de marzo de 2020 dictada en el recurso 969/2020, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa resulta clara la suerte desestimatoria de este primer motivo de suplicación. En primer lugar, en ninguna de las cinco propuestas se aprecia error manifiesto de valoración de los documentos de referencia, y sí una disconformidad con la función judicial. A lo anterior cabe añadir que en relación con el HP1º, y tal como resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia, la determinación del salario a efectos del despido se ha fijado por parte de la magistrada atendiendo a los documentos de referencia, pero con sujeción al resto de prueba practicada en torno al alcance retributivo de las cantidades incluidas por lo que como ya hemos subrayado al inicio de este fundamento no estamos ante un error de valoración de prueba y en consecuencia no se puede acceder a los solicitado.

Las modificaciones propuestas en los apartados 2º, 3º, y 4º son adiciones o supresiones circunstanciales que no solo no resultan de manera incuestionable de los documentos señalados, sino que carecen además de la trascendencia pretendida a la hora de combatir la calificación que del despido hace la Juzgadora, que contextualiza los citados acontecimientos en un ámbito circunstancial mucho más amplio que el de la gestión puntual de las citadas ventas, descrita en la carta de despido. Por último, entendemos en la línea de todo lo expuesto que la solicitud de vacaciones que se aporta como documento39 (folio 265) no acredita de forma fehaciente que éstasfueran reconocidas al trabajador, y por lo tanto la interpretación judicial de dicho documento entra dentro de la racionalidad y no encontramos base legal para acceder a la rectificación del HP9º en los términos solicitados.



SEGUNDO.- 1. Procedemos a continuación a analizar la censura jurídica efectuada por la recurrente en los motivos segundo y tercero de su recurso, formulados ambos con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS. Considera en primer lugar la empleadora que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 54.2 b, d y e del ET en relación con el artículo 10 del RD 1438/1985 y que el despido disciplinario debió ser declarado procedente dada la gravedad de los incumplimientos cometidos por el trabajador. Incide en la naturaleza del cargo y funciones desempeñadas por el Sr. Ángel y cita doctrina de otras Salas de lo Social incluida la dictada por esta Sala el 3 de diciembre de 2002 en el recurso 2571/2002. De forma subsidiaria postula la modificación de las cuantías indemnizatorias reiterando su petición de que se excluyan del modulo salarial fijado los conceptos no retributivos de dietas e indemnización por clientes. Fijando así un promedio mensual de 2.096,81€ frente a los 3.681,25€ que fija la sentencia. Y negando adeudar el importe correspondiente al periodo vacacional, por considerar que este fue debidamente abonado y compensado en los términos que expone en su escrito de suplicación.

2. El artículo 10 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas se remite a las causas de extinción previstas en el Estatuto de los trabajadores que en su artículo 54.2 considera como causas de despido disciplinario entre otras: La indisciplina o desobediencia en el trabajo. (apartado b), la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (apartado d) y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactada (apartado e).

Por otro lado tal y como viene manteniendo esta Sala entre otras en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2019, recuro 56/2019, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que el despido disciplinario que contempla el artículo 54 ET, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada 'Teoría gradualista' que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660]), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 1986 4959]). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 6 de abril de 1990 [RJ 19903121]) tiene declarado que en observancia del principio de la buena fe contractual, el trabajador, además del trato correcto y diligente, debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad tanto del empresario como de los demás compañeros, exigiéndose en todo caso la observancia de las más elementales normas de pacífica convivencia .......Y aun cuando el Tribunal Supremo ha sentado reiteradamente que la infracción que tipifica el artículo 54.2 del ET, para que pueda erigirse en causa que justifique la sanción de despido, 'ha de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos exigiendo, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que figuran en el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, consagrando la teoría gradualista en la valoración y enjuiciamiento de aquéllas...'.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y a los hechos declarados probados, debemos concluir como señala la Sentencia recurrida, entendiendo que tales hechos no revisten la gravedad pretendida y en consecuencia no resultan susceptibles de ser sancionados con el despido disciplinario. Consideramos que atendidas las concretas circunstancias del caso, que constan en el relato de hechos probados, que ha resultado inalterado y es vinculante para esta Sala, la Magistrada actuante realiza una correcta ponderación de los principios de tipicidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el marco circunstancial de la relación laboral y en especial, el rendimiento mantenido por el trabajador a lo largo de más de 17 años de servicio profesional en el que constan recientes felicitaciones a su labor comercial y un rendimiento en 2017 por encima de la media empresarial. En este contexto resulta claro que los incidentes puntuales acaecidos en las ventas gestionadas con TRANSPORTES CAMPILLO y HORCHATAS MERCADER, no pueden ser calificados como constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual o una desobediencia grave, no apreciándose un intento de contravenir las ordenes de la dirección o perjudicar el interés empresarial siendo en cualquier caso dos incidentes puntuales en el contexto de una relación laboral larga y satisfactoria para la empresa a tenor de lo dispuesto en el HP11º. Tampoco se aprecia una disminución culpable y grave del rendimiento, atendidos los datos consignados en los HP 10º, 11º y 12º en los que consta que si bien el actor no alcanzó los objetivos de ventas fijados para los tres primeros meses de 2018 según certificación de la empresa, esto se produce en el marco de un decrecimiento generalizado de las venta, en un espacio de tiempo poco relevante y precedido de un periodo en el que aunque las ventas generales decrecían el actor mantuvo su rendimiento por encima de la media, lo que resulta ciertamente difícil de encajar en la falta tipificada en el artículo 54.2 e del ET.



TERCERO.- Por último procede desestimar la pretensión subsidiaria, en virtud de la cual se solicita la minoración de las cuantías indemnizatorias y la exclusión de la condena al pago de las cantidades reclamadas por el trabajador. Y ello dado el carácter extraordinario del presente recurso y teniendo en cuenta que la sentencia no considera acreditado ni el abono de las vacaciones ni que los conceptos consignados en nómina como dietas e indemnización por clientes fueran de naturaleza indemnizatoria, lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.1 implica su inclusión en la retribución salarial. En consecuencia y no habiendo prosperado la revisión fáctica que afectaba a tales cuestiones no procede acceder a lo solicitado en este último motivo del recurso.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede imponer las costas a la recurrente.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONTINUOS ALICANTE SLU contra la sentencia de fecha doce de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de Valencia, en los autos número 405/2018 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Condenamos a la recurrente a abonar a la parte actora 600€ en concepto de costas procesales.

Con perdida de las cantidades consignadas para recurrir. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3368 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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