Sentencia Social 1498/200...e del 2005

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09/02/2023

Sentencia Social 1498/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1051/2004 de 10 de noviembre del 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1498/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005101373

Resumen:
La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la demandante tiene derecho a ocupar un puesto de trabajo dejado vacante por jubilación de otra trabajadora de la empresa con preferencia a la trabajadora demandada a quien se asignó el citado puesto de trabajo. El TSJ confirma la improcedencia de tal pretensión porque, considerando que la recurrente no solicitó la ocupación de la vacante producida por la jubilación de la trabajadora; que aún de haberse producido, no tendría preferencia a ocupar dicha vacante, por cuanto la existencia de otra solicitud, presentada por la trabajadora demandada, y en aplicación del artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario de Albacete, habrá de resolverse a favor de la trabajadora demandada por tener mayor antigüedad en la empresa (5 de octubre de 1989) frente a la recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01498/2005

Recurso nº 1.051/04.-

Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, diez de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.498

En el Recurso de Suplicación número 1.051/04, interpuesto por Begoña, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 17 de febrero de 2.004, en los autos número 645/03, sobre Derechos, siendo recurridos AMALIS, S.A., María del Carmen Piqueras Piqueras.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas ensu contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- La actora doña Begoña con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y orden de la empresa Amalís, S.A., dedicada a la actividad de limpieza, en el Complejo Hospitalario de Albacete, con la categoría profesional de limpiadora y antigüedad de 16-1-92 y salario mensual conforme al convenio de aplicación. Segundo. La empresa demandada es la adjudicataria del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Albacete, servicio en el que sucedió a la empresa clece, S.A. Tercero. La demandada Doña Ángeles presta también sus servicios como limpiadora en el Complejo Hospitalario de Albacete por cuenta de Amalís, S.A. con una antigüedad de 5-10-89. Cuarto. En fecha recientes una tercera trabajadora de Amalís. S.A. Olga que prestaba servicios en el Complejo Hospitalario de Albacete causó baja en la empresa por jubilación, siendo ocupado el supuesto de trabajo por la demandada Doña Ángeles. Quinto. El día 3.12.03 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó como intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete que desestimó la demanda por aquélla formulada en reclamación del derecho a ocupar un puesto de trabajo dejado vacante por otra trabajadora de la empresa. Articula el recurso a través de dos motivos mediante los que pretende, en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados; y en el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del mismo precepto y norma, el examen del derecho aplicado por infracción del artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario de Albacete.

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso es determinar si la demandante tiene derecho a ocupar un puesto de trabajo dejado vacante por jubilación de otra trabajadora de la empresa (Olga) con preferencia a la trabajadora demandada (Ángeles) a quien se asignó el citado puesto de trabajo.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la recurrente persigue la revisión de los hechos declarados probados, concretamente, en primer lugar, la adición de un párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a fin de que se añada que la trabajadora demandada (Ángeles) no había solicitado en ningún momento el puesto de trabajo referido; y en segundo lugar, que se añada un nuevo hecho probado que declare como tal que la actora presentó solicitud del puesto de trabajo que había de quedar libre tras la jubilación de la trabajadora Olga.

Para resolver ambas pretensiones, se debe comenzar por recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En aplicación de tal jurisprudencia al caso que nos ocupa, ninguna de las dos pretensiones revisoras de los hechos probados perseguidas por la recurrente en el primer motivo del recurso puede alcanzar éxito, porque, por lo que respecta a la primera, se sustenta sobre prueba inhábil para ello como es la prueba testifical, dado que el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente reconoce idoneidad revisora a las pruebas documentales y periciales. Y por lo que respecta a la segunda, porque la prueba documental sobre la que se fundamenta (documento obrante a folio 16) ha sido analizada por el magistrado de instancia, al que corresponde apreciar los elementos de convicción para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica, en virtud de la facultad que a tal fin le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; teniendo declarado la jurisprudencia que "el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada" (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de marzo; 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), prevaleciendo la estimación realizada por el Juez a quo sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada (Ss. TS de 12 de marzo, 3 de mayo, 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 29 de enero de 1991).

En este caso, el magistrado de instancia ha razonado la valoración de la prueba, ahora propuesta como documento sobre el que la recurrente sostiene el error del juzgador, expresando sus dudas sobre la fecha del referido documento -dada las correcciones o enmiendas que sobre dicha fecha se muestran-, así como, sobre la carencia de cualquier signo que inequívocamente acredite que la empresa Clece, S.A. (anterior concesionaria del servicio) recibió tal documento, ante la existencia de firma ilegible y la ausencia de sello alguno de la mencionada empresa. Por tanto, tratándose de una prueba libre y razonadamente valorada por el juez de instancia, y no desprendiéndose de la misma error alguno de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, procede desestimar la pretensión revisora propuesta.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso la recurrente tiene como finalidad el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, concretamente del artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario de Albacete, por considerar que el juez de instancia ha interpretado incorrectamente el referido precepto.

El artículo 32 del citado Convenio regula la posibilidad de cambio de turno, puesto, o centro de trabajo dentro del Complejo Hospitalario en caso de producirse vacantes, condicionando tal posibilidad a la solicitud de las personas interesadas y dirimiendo la "coincidencia en el tiempo (...) por orden de antigüedad en el servicio". En el caso que nos ocupa la discrepancia surge sobre la interpretación de los requisitos exigibles para que pueda producirse el cambio de puesto de trabajo una vez que se ha producido la vacante por jubilación de la trabajadora Olga. Ante el inalterado relato de hechos probados declarados por la sentencia recurrida, esta Sala considera que, dado el mínimo valor probatorio otorgado por el magistrado de instancia, por las razones expuestas, a la prueba documental presentada por la actora para probar la existencia de solicitud (cuya pretendida revisión fáctica no ha prosperado), siendo que era a dicha parte a quien correspondía haberlo hecho, en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse por no presentada solicitud de cambio de puesto de trabajo. Por lo tanto, si no se ha presentado solicitud alguna por parte de la actora, como exige el Convenio Colectivo, se incumple uno de los requisitos requeridos por éste para el cambio de puesto de trabajo en caso de vacante.

Pero, estamos con el juzgador de instancia, en que en todo caso, y aunque se considerase que la recurrente presentó solicitud, la interpretación que debe darse a que en caso "de producirse coincidencia en el tiempo" (referido a la presentación de solicitudes de cambio de puesto de trabajo, de turno o de centro) se resolverá por orden de antigüedad, tampoco conduciría a la adjudicación de la vacante a la recurrente, porque resulta claro que es la antigüedad en la empresa el criterio que debe aplicarse en caso de que se presente más de una solicitud, por ser el criterio más razonable, frente a la arbitrariedad de la interpretación sostenida por la recurrente, defensora de que es la prioridad en el tiempo de efectuarse la solicitud, el elemento que otorga la preferencia en el derecho. Parece, evidentemente, mucho más razonable que, existiendo una vacante y varias peticiones, sea ocupada por quien ostenta mayor antigüedad en la empresa. Y es que la antigüedad constituye un elemento objetivo, proporcional y razonable para dirimir cuestiones como la que ahora nos ocupa; no en balde a ella se atiende (junto a la formación y méritos) en materia parecida a la que ahora nos ocupa, como son los ascensos, según el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores.

Así pues, considerando que la recurrente no solicitó la ocupación de la vacante producida por la jubilación de la trabajadora Olga; que aún de haberse producido, no tendría preferencia a ocupar dicha vacante, por cuanto la existencia de otra solicitud, presentada por la trabajadora demandada (según manifiesta el magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero), y en aplicación del artículo 32 del Convenio Colectivo del Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario de Albacete, habrá de resolverse a favor de la trabajadora demandada por tener mayor antigüedad en la empresa (5 de octubre de 1989) frente a la recurrente (16 de enero de 1992), de manera que la sentencia recurrida no ha infringido el precepto del Convenio Colectivo cuya vulneración la recurrente.

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de recurso y por ende, el recurso mismo

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Begoña contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 645/03 sobre derechos, siendo partes recurridas, la empresa AMALIS, S.A., y Ángeles, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1051 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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