Sentencia SOCIAL Nº 1498/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1498/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2583/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1498/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101430

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7187

Núm. Roj: STSJ AND 7187/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1498/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2583/18 , interpuesto por D. Demetrio contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 13 de julio de 2018 , en Autos núm. 522/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Demetrio en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Demetrio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Demetrio con DNI núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1999 esta afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de Conserje.

El actor tiene reconocida desde el año 2005 una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual sobre una base reguladora de 409,69 euros, la cual le fue estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 1 de marzo de 2005; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Enoismo crónico, crisis convulsivas secundarias. Nódulo pulmonar sujeto a evaluación. Limitaciones: Hipoacusia bilateral neurosensorial. Persiste hábito enólico. Hepatopatía crónica posiblemente enólica.



SEGUNDO.- El actor solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta, revisión que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10 de marzo de 2018. El cuadro que actualmente aqueja al actor es el siguiente: Epilepsia focal secundariamente generalizada y antecedentes de ictus. Psoriasis plantar, queratodermia, verrugas plantares, Hallux Valgus derecho. Artritis psoriasica, hepatopatía crónica posiblemente enólica. Hipoacusia bilateral mas acusada en OI. Hiperplasia benigna de próstata. Dislipemia.

Hiperuricemia en tratamiento. Hiperglucemia ocasional. Pinzamiento L5- S1. Ultimas crisis de epilepsia en 2015.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 5 de abril de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 18 de abril de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 6 de junio de 2017. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Demetrio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a sentencia de instancia que desestima las pretensiones del actor de litis en reclamación del reconocimiento del superior grado de incapacidad permanente absoluta por agravación del estado patológico que justificó en su día su declaración en situación de IPT para su profesión habitual de Conserje, se alza en suplicación dicho demandante con un primer motivo al amparo del apartado b) del art.

193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal segundo, para su sustitución por otro con el siguiente tenor: ' 'El actor solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta, revisión que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10 de marzo de 2018. El cuadro que actualmente aqueja es el siguiente: Epilepsia focal secundariamente generalizada y antecedentes de idus. Psoriasis plantar, queratodermia, verrugas plantares, Hallux Valgus derecho. Tiene prescrito calzado ortopédico en plastazote o lycra elástica para grandes deformidades (Par) y plantillas semirrígidas, ortesis elaboradas a medida en material semirrígido (corcho caucho o similar). Con base plantar forradas en piel o material lavable, zonas de descarga de espuma de poliuretano, goma, látex o similar según prescripción (Par). Su doctora indica que se trata de un paciente que precisa zapato ortopédico por gran deformidad en pies, indicándote la Unidad del Pie 'El paciente esta limitado para caminar grandes distancias y requiere uso de bastón para la deambulación' Artritis psoriasica, hepatopatia crónica posiblemente enólica. Hipoacusia bilateral más acusada en 01. Hiperplasia benigna de próstata. Dislipemia. Hiperuricemia en tratamiento. Hiperglucemia ocasional. Pinzamiento L5-S1. Ultimas crisis de epilepsia en 2015.' Propuesta de revisión fáctica que debe ser desestimada por cuanto que centrada en la patología que afecta a su capacidad de deambulación y que como reconoce la propia recurrente, en base la documental médica que invoca, además de precisar por ello zapato ortopédico, le limita para caminar grandes distancias así como requiriendo uso de bastón para la deambulación, la misma deviene en intrascendente habida cuenta que como se ha dejado señalado al principio, el actor tiene reconocida ya una IPT para su profesión habitual de conserje, interesando el superior grado de IPA para toda actividad laboral o trabajo por revisión de las dolencias que en su día justificaron su reconocimiento, siendo así que tales limitaciones tan solo le contraindicarían o impedirían, la ejecución de aquellos trabajos entre cuyos requerimientos se encontrasen la deambulación o bipedestación prolongada no así los eminentemente sedentarios.



SEGUNDO : Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente en primer lugar, infracción por falta de aplicación del art. 194.1.c) LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que existe una manifiesta agravación con respecto a la situación inicialmente incapacitante, existiendo en la actualidad nuevos padecimientos que conforman en su conjunto, un cuadro incompatible por definición, con todo quehacer laboral.

Y en segundo lugar denuncia, infracción por falta de aplicación del art. 196.3 LGSS en relación con el art. 17 OM 15.4.69 este exclusivamente en lo que se refiere al porcentaje que correspondería percibir, respecto de la base reguladora por IPA que sería del 100%.

Pues bien, como viene recordando esta Sala, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello como señala la sentencia de instancia, la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.

Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194 LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, como concluye la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, aunque a las dolencias que en su día justificaron la declaración del recurrente en situación de IPT para su profesión habitual de conserje se han añadido otras nuevas, entre las que destacan como resalta la propia recurrente en justificación de la revisión interesada una psoriasis plantar, queratodermia, verrugas plantares hallux valgus derecho así como artritis psoriásica y pinzamiento L5-S1, ello le contraindica la ejecución de aquellos trabajos con requerimientos de esfuerzo así como de bipedestación o deambulación prolongadas o por terrenos irregulares y en su caso como también señala la sentencia de instancia, para los que impliquen riesgo de accidente, no para aquellos otros eminentemente sedentarios, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 13 de julio de 2018 , en Autos núm. 522/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2583/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2583/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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