Sentencia SOCIAL Nº 1498/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1498/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1185/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1498/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100653

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2463

Núm. Roj: STSJ CLM 2463:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01498/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2016 0002124

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. LIBERBANK S.A. , Alejandro

ABOGADO/A:ANTONIO CEBRIAN CARRILLO, ANTONIO CEBRIAN CARRILLO , RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña:LIBERBANK, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. LIBERBANK S.A. , Alejandro , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:ANTONIO CEBRIAN CARRILLO, ANTONIO CEBRIAN CARRILLO , RAFAEL SERRANO OBEO , LETRADO DE FOGASA , , HELENA MOYANO FLORES

PROCURADOR:, , , , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1498/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1185/19,sobre Reclamación de cantidad,formalizado por la representación de D. Alejandro, BANCO CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 985/16, siendo recurrido/s D. Alejandro, BANCO CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15/3/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 985/16, cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Alejandro, con DNI NUM000, frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A., y, en consecuencia, condeno a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 1.929,41€ por aportaciones ordinarias y 825,16€ por aportaciones adicionales, al plan de pensiones del partícipe y beneficiario aquí actor.

A todas estas cantidades les es de aplicación el 10% de interés.

Declaro exento de responsabilidad a CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, de conformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Alejandro, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas codemandadas, (inicialmente con Caja Castilla la Mancha, actualmente denominada BCM y LIBERBANK, S.A.), con carácter indefinido y a tiempo completo desde el 11.04.1983, con la categoría profesional de Grupo I, nivel VII, en la oficina de Santa Olalla, Toledo.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La demandada BCM y LIBERBANK, inicia un ERE que finaliza con acuerdo de fecha 3.1.2011 en virtud del cual el actor accede a la prejubilación desde febrero de 2012, comunicando su deseo de acogerse a tal medida por escrito de fecha 27.1.2011.

El día 17.2.2012 se emite comunicación del Director de Gestión de Recursos humanos de Caja Castilla la Mancha, en la que consta que se comunica al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29.2.2012 en virtud del expreso acogimiento del actor a la medida de prejubilación contemplada en el acuerdo de 3.1.2011, alcanzado en el ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Exp. 391/10).

(Doc. Nº 1 aportado por la actora y doc. 1 Y 2 de LIberbank).

TERCERO.- El acuerdo por el que finaliza el ERE, estableció, en su apartado B.1, lo siguiente:

'Tercero: la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción de contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las obligaciones por parte de las entidades, Sin perjuicio de las

específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto

Cuarto.

Cuarto: durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

5.- durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.'

(Bloque 4, doc. Aportado por la actora).

CUARTO.- El FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CCM es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al plan de pensiones de empleo de CCM o planes de pensiones que en él se integren. Es un ente sin personalidad jurídica, siendo la titularidad de los recursos afectos al mismo de los partícipes y beneficiarios del plan.

En la administración y control del fondo, intervienen, la Comisión de control del fondo (órgano interno), La Entidad gestora, y la entidad depositaria. El FONDO está integrado por las aportaciones que

hace BCM y LIBERBANK como promotor a nombre de cada partícipe y sólo a ese partícipe se le puede entregar.

(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora).

QUINTO.-. CCM DE SEGUROS Y REASEGUROS, es la Entidad gestora del FONDO, con facultades de administración del mismo; emitirá certificados de pertenencia a planes de pensiones integrados en el FONDO que sean requeridos por los partícipes.

(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora, artículos 12, 13 y 21)

SEXTO.- En las Especificaciones del Plan de Pensiones consta en su preámbulo que el Plan se configura como instrumento para el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Caja, en relación con la previsión social de los empleados.

En su artículo 1 señala, como promotor del Plan, a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. El artículo 5 señala como sujeto constituyente al partícipe, que es aquel en cuyo interés se crea el Plan, es decir, según el artículo 7, la persona física perteneciente a la plantilla del promotor. Serán beneficiarios del plan, según el artículo 9, aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes, tengan derecho a la percepción de prestaciones.

Las aportaciones al plan las realiza el promotor, como su obligación que es (Art. 15), en la cuenta que EL FONDO mantenga en la entidad depositaria.

(Doc. Nº 2 aportado por CCM VIDA Y PENSIONES).

SÉPTIMO.- El día 22.5.2013 se comunica por LIBERBANK a la Dirección General de Empleo su decisión final del expediente NUM001 sin acuerdo; en el punto C) trata las suspensiones de las aportaciones a planes de pensiones, recogiendo que durante el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

(Do. Nº 3 de Liberbank).

Caja Castilla la Mancha, con fecha fecha 22 de mayo de 2013, notifica al actor la suspensión de las aportaciones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

(Doc. Nº 4 de Liberbank)

OCTAVO.- El día 7 de junio de 2013, por el Presidente de la Comisión de Control del FONDO, se comunica al actor que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación, le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 15.920,88 euros.

Asimismo, le informamos de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso.

Aportación ordinaria: 275,63€

Aportación adicional: 117,88€'

(Bloque 1 aportado por la actora).

NOVENO.- El día 20.06.2013 se interpone demanda de modificación sustancial de condiciones por el actor, que dio lugar a los autos 1049/13, suspendidos sine die por diligencia de ordenación de fecha 8.11.2018, frente a la decisión de LIBERBANK de suspender aportaciones al plan de pensiones.

DÉCIMO.- El día 25 de junio de 2013 consta acta de acuerdo ante el SIMA como consecuencia de un conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, que supuso una modificación de la inicial suspensión de aportaciones, incluyendo en el punto I, apartado E) suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones:

'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período,

determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes y que el grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio (...)

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo, la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar'.

(Doc. Nº 6 de Liberbank)

UNDÉCIMO.- El acuerdo alcanzado con fecha 25.6.2013 en el SIMA, fue declarado nulo por la SAN de 14.11.2013 por entender que vulneró la libertad sindical de los sindicatos que interpusieron la demanda al no haber sido llamados a intervenir en tal acuerdo ante el SIMA ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-

06-2013. Esta SAN fue confirmada por STS de fecha 22.7.2015.

(DOC. Aportado por la actora y doc. 7 de liberbank).

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 23.9.2016 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional, completada por Auto de 5.10.2016, que es confirmada por sentencia de la Sala IV del TS de fecha 21.6.2017 en la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 entre las que se encontraba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, ORDENANDO LA REPOSICIÓN A LOS TRABAJADORES A LA SITUACION PREVIA A LAS MISMAS.

El día 20.4.2018 se dictó Auto por la AN en el que consta que no ha lugar al despacho de la ejecución de la Sentencia de fecha 23.9.2016.

(Doc. Aportado por la actora).

DÉCIMO TERCERO.- Tras la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 25.6.2013, se inicia un nuevo periodo de consultas, en el seno del expediente de modificación sustancial de condiciones ERE NUM002 que finaliza con acta con acuerdo de fecha 27.12.2013, en la que se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.

En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

(Doc. Nº 8 de liberbank).

DÉCIMO CUARTO.- Caja Castilla La Mancha comunica al actor por escrito de fecha 31.12.2013 la suspensión de las aportaciones al plan desde 1.1.2014 a 30.6.2017.

Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.

En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

(Doc. Nº 9 de liberbank y doc. Nº 1 de la actora).

DÉCIMO QUINTO.- Se presentan demandas de conflicto colectivo ante la AN respecto de las medidas adoptadas en el seno del ERE NUM002 y se dicta SAN de fecha 26.5.2014 en que se falla estimando parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial (...) en lo relativo a la suspensión de aportaciones a planes de pensiones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.

Esta SAN es recurrida en casación y la Sala IV del TS dicta sentencia de fecha 18.11.2015 que estima el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, en cuanto a considerar válido lo acordado en materia de suspensión de aportaciones al plan de pensiones.

(Doc. Nº 10 de liberbank).

DÉCIMO SEXTO.- La Dirección Provincial de Toledo del INSS dicta resolución de fecha 08.09.2016 en la que reconoce al actor, con fecha de efectos, 07.09.2016, prestaciones por jubilación con BR de 2.888,24euros y un porcentaje de la misma de 77,50%.

(DOC. Nº 1 de la actora)

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor solicita al CCM VIDA Y PENSIONES, disponer de la aportación ordinaria que asciende a 437,27€/mes, es decir, 10.529,07€ (275,63€*38,20meses), así como la adicional al fondo de pensiones que asciende a 15.920,98€. El CCM no ha emitido respuesta.

Existe un certificado emitido por el presidente de la Comisión de Control, en el que consta que la aportación ordinaria al plan es de 275,63€ y la adicional de 117,88€ y que la cantidad que corresponde al actor, por aportaciones adicionales, es la que se reclama.

DÉCIMO OCTAVO.- Se emite certificado por LIBERBANK, en el que consta que las aportaciones que corresponden al partícipe hoy actor, por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2013 son:

1.929,41€ por aportaciones ordinarias

825,16€ por aportaciones adicionales.

(Doc. Nº 11 de Liberbank).

Se dejaron de realizar aportaciones al plan en el mes de mayo de 2013.

DÉCIMO NOVENO.- Consta una reclamación del Presidente de la Comisión de control del FONFO por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan.

(Doc. Aportado por la actora).

VIGÉSIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el 7.11.2016 y se celebra el acto de conciliación el día 25.11.2016, que finaliza sin avenencia con LIBERBANK e intentado sin efecto respecto de CCM y FONDO.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Alejandro Y BANCO CASTILLA LA MANC Y LIBERBANK, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo desestimó las excepciones opuestas de caducidad, inadecuación de procedimiento, prescripción, falta de acción y, sobre el fondo, estimó la de falta de legitimación pasiva del CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS Y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA y, en parte, la de cosa juzgada (respecto de las aportaciones posteriores a 1-1-2014) y estimó parcialmente la demanda formulada por el actor, condenando a las demandadas a efectuar las aportaciones por valor de 1.929'41 euros por las aportaciones ordinarias y 825'16 euros por las aportaciones adicionales, más el 10% de interés.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia y la mercantil LIBERBANK y BANCO CASTILLA-LA MANCAHA S.A. para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

De los recursos se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.

Sobre esta cuestión esta Sala ha dictado sentencias precedentes conforme al criterio acordado en Sala General de 1-10-2020 plasmado en el R. 900/19, de 9 octubre, cuyo criterio vamos a seguir por razones de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO.- Revisión fáctica a instancias del trabajador.

A través del apartado b) del Art. 191 LJS -referencia que debemos entender hecha al Art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de aplicación-, el trabajador recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

' El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha cuya Comisión de Control tiene, entre otras funciones, la supervisar, controlar las normas de funcionamiento del fondo así como ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo'. Lo deduce de las normas de funcionamiento del Fondo de Pensiones, doc. núm. 1.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

El motivo no puede prosperar, pues además de no razonarse sobre la eficacia revisora del fallo, no consta el error en que ha incurrido la sentencia recurrida con la redacción originaria, ni su relevancia en orden a la modificación del fallo.

TERCERO.- Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo

En sede de censura jurídica, al amparo del art. 191.c LPL -referencia que entendemos hecha al Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, la parte actora recurrente denuncia la infracción del Art. 12.2 de la LEC, porque la sentencia apreció la excepción de falta de litisconsorio pasivo al considerar -el recurrente-, que también debe ser llamados al procedimiento CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones al fondo de pensiones, porque aunque no esté obligada a hacer las aportaciones pero sí a supervisar el cumplimiento del Plan y velar porque las aportaciones se produzcan.

El motivo no puede prosperar, pues dicha entidad no puede verse afectada por lo aquí resuelto, relativo a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, alcanzando las funciones del CCM Vida y Pensiones a dar cumplimiento a lo establecido en el propio Plan.

CUARTO.- Censura jurídica. Sobre el procedimiento a seguir.

La empresa demandada LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. formulan dos motivos de recurso en los que plantea cuestiones de índole más bien procesal que sustantivo o de fondo, por lo que las examinaremos con carácter previo a los motivos formulados por el trabajador.

Con apoyo en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia la infracción del Art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 80 y siguientes y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) comunicada al actor mediante burofax de 23-5-2013 y el 3-1-3014 en términos muy similares, aplicando el nuevo acuerdo sobre la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, pudiendo ser impugnada mediante el procedimiento de conflicto colectivo o acción individual (ex Art. 41.5 y 41.3 ET), en cualquier caso, el pronunciamiento de la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, la declarará nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley.

Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones pues instada la ejecución de aquella sentencia fue rechazada por tratarse de un pronunciamiento genérico sobre un colectivo identificado pero no individualizado, lo que hace necesario instar procedimientos individuales en los que 'se pueda conocer de las circunstancias que afectan singularmente a los trabajadores afectados, para de esta forma pasar del carácter declarativo abstracto de la sentencia que se pretende ejecutar indiscriminadamente, a otra situación en la que con fundamento en la sentencia colectiva, se determine individualmente la suma adeudada a cada uno de los interesados y afectados por la sentencia firme' ( STS 30-6-2004, Rco. 161/03) y que, como veremos, este procedimiento individual de objeto conexo se verá beneficiado del efecto de 'cosa juzgada' de la sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo, ex art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora en un procedimiento de 'directa conexidad' con aquél, el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente.

Así las cosas, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente.

QUINTO.- Sobre la legitimación del actor

A través del segundo motivo de censura jurídica la mercantil recurrente denuncia la infracción del Art. 23 LEC, en relación a la STC de 28-2-2002. Argumenta la recurrente que concurre en el actor la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam', o falta de acción por entender que no es titular del derecho que reclama, porque no puede ser perceptor de las cantidades que reclama.

Está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones, lo que también fue apreciado por la sentencia recurrida que varió los términos de la condena solicitada y condenó a las demandadas a efectuar las aportaciones y no a que abonaran las aportaciones al actor que era lo que se pedía en la demanda.

Por tanto, la cuestión es si puede la sentencia fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si la sentencia es congruente con la demanda.

Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 ,5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )

En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor. Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que ' Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones...' (HP 3º), como en la regulación del Plan de Pensiones (HP 6º), en la decisión que puso fin al Expediente NUM001 (HP 7º), en la comunicación de la Comisión de Control del Fondo (HP 8), en el acuerdo de 25-6-2013 alcanzado ante el SIMA que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la ' suspensión de las aportaciones' y el derecho a que la empresa 'realizara una aportación extraordinaria' (HP 10º), como en el acuerdo alcanzado el 27-12-2013 (HP 13º ) se prevé la suspensión de las aportaciones y la reanudación de las aportaciones -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.

Por tanto, si bien la congruencia de las sentencias viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitumde la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones -directamente- al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama.

De modo que el contenido de la condena se ajusta al título que sustenta la petición del actor por lo que no se infringe la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.

Atendidos los argumentos expuestos se impone la desestimación del motivo de recurso.

SEXTO.- Censura jurídica. Sobre las aportaciones no reconocidas

Con amparo procesal en el apartado c) del Art. 193 LRJS, el trabajador formula dos motivos de recurso íntimamente relacionados por lo que procederemos a su examen conjunto. Así, denuncia la infracción del Art. 160.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a la desestimación de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 a junio de 2017 y de los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación de directa conexividad con aquel (tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo), por lo que no se discute la legalidad del acuerdo de suspensión de aportaciones de enero de 2014 a junio de 2017 que fue validado por la STS, sino si el acuerdo de suspensión de las aportaciones suponía entenderlas 'diferidas o detenidas' o por el contrario se consideran 'privadas' de las mismas, tal y como parece entender la entidad depositaria, abogando la parte recurrente por entender que el trabajador prejubilado seguía siendo partícipe activo hasta tanto alcanzara la jubilación, con derecho a recuperar las mismas a través de una aportación extraordinaria que se produciría al tiempo de su cese por jubilación dado que esa circunstancia se produjo durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Combate la sentencia recurrida porque pese a estimar la excepción de cosa juzgada, desestima la pretensión actora bajo el argumento 'desconcertante' de considerar que no tiene derecho a las mismas porque habiendo tenido conocimiento de la STS 18-11-2015 ' debió reclamar en papeleta de conciliación tanto la aportación ordinaria y adicional con la extraordinaria que se notifica el día 31/12/2013', cuando el actor presentó demanda en materia de reclamación de cantidad vinculada a las aportaciones el 24/8/2016, por tanto, antes del año ( art. 59.1 ET) y, en todo caso, conforme a las Especificaciones del Plan de Pensiones el trabajador no accedió a la condición de beneficiario del Plan (art. 12 de las Especificaciones) y por ende, no resultó tributario al derecho al percibo de las mismas hasta que accedió a la jubilación el 7-09-2016, hasta ese momento no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, por lo que habiendo presentado demanda judicial el 26-11-2016 no se habría superado el plazo del año para reclamarlas.

Deduce la recurrente su derecho a una aportación extraordinaria del juego del acuerdo de ERE de 24/1/2011 por el que accedió a la prejubilación conforme al cual 'durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'y, del acuerdo de suspensión de las aportaciones de diciembre de 2013 en el que se acordaba la reanudación de las aportaciones tanto ordinarias como adicionales a partir del 1 de julio de 2017 y un plan de recuperación, a partir del 1 enero de 2018, con aportaciones extraordinarias para los trabajadores en activo que se hacía depender de la situación económica de la empresa y para los que hubieran 'causado baja' durante la suspensión o antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, 'por jubilación, despido colectivo ( art. 51 del Estatuto de los Trabajadores) y por causas objetivas ( art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores)' se preveía que se les realizaría una aportación extraordinaria, por lo que el trabajador que se jubiló durante el periodo de suspensión tendría derecho a esta aportación extraordinaria.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:

a) Consta acreditado que el 29-2-2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM003. El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 2º y 3º):

' Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.

b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 23-09-2016 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 7º y 12º).

También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013) (hecho probado 10º y 11º).

c) Iniciado un nuevo ERTE (532/2013), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que 'se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.' (HP 13º)

Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN 26-5-2014 pero la STS 18-11-2015, Rco 19/2015 validó el acuerdo. (HP 15º).

d) Mediante resolución del INSS de 8-9-2016 se reconoció al actor, D. Alejandro, la prestación de jubilación con efectos de 07-09-2016 (HP 16º).

Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconocía que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años ' como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaban en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vieron afectados y vieron suspendidas sus aportaciones.

En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3. (HP 13º), no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 07-09-2016 por causa de jubilación y tenía 'la consideración de personal en activo' hasta entonces, a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraban en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque ' hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)',pues el actor había sido declarado en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 07-09-2016, por lo que desde entonces no podían ser equiparado al personal en activo, en consecuencia, tal y como reconoce la sentencia recurrida, se les debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo',a las que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa', es decir, de su jubilación y desde entonces pudieron reclamarlas, conforme al Art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores y no, como indica la sentencia recurrida, desde el 18-11-2015 que fue cuando se dictó la STS, pues en aquella fecha aún no había causado derecho a la aportación extraordinaria porque no se había jubilado.

Por tanto, si pudo reclamarlas desde el 08-09-2016 e interpuso la demanda judicial rectora del procedimiento el 7-11-2016 (papeleta conciliación), es claro que no había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción ( Art. 59.1. ET) y la acción no puede declararse prescrita.

Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho al trabajador actor a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de 23.695'48 euros (según cuantificación efectuada en recurso no controvertida de contrario en el escrito de impugnación) correspondientes al periodo 1-1-2014 hasta el 06-09-2016, fecha correspondiente al día inmediato anterior a su jubilación, una vez restada la cantidad reconocida en la sentencia recurrida correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2013), que devengará el interés de mora del 10% (conforme al criterio de la sentencia recurrida no controvertido de aplicar el art. 23 de las Especificaciones del Plan que se remite al art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores).

SÉPTIMO.- Censura jurídica. Sobre antecedentes de esta Sala

A continuación, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia citada en la Sentencia de esta Sala núm. 996/2017 de 6-7- 2017, que la parte recurrente transcribe parcialmente.

El motivo no puede prosperar, no sólo porque las resoluciones de esta Sala no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 Código Civil, sino porque tampoco se razona en qué medida se ha podido infringir la jurisprudencia recogida en la misma, pues es evidente que resuelve un supuesto distinto al que nos ocupa, concretamente, de un trabajador que accedió a una baja incentivada llegando la Sala a la conclusión de que seguía siendo partícipe del Plan y en el que no se cuestionaba la aplicación de la aportación extraordinaria que ahora es objeto del procedimiento.

OCTAVO.- Costas

La desestimación del motivo de recurso interpuesto por las empresas recurrentes determina su condena en costas, ex Art. 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la condena al abono de las costas ocasionadas a la parte impugnante que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. y ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por D. Alejandro, formulado frente a la sentencia de 15-3-2019 dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Toledo en autos núm. 715/2016 en juicio de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia de D. Alejandro contra LIBERBANK S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., con intervención de FOGASA, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida condenando a las codemandadas LIBERBANK y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A, además de la condena efectuada en la sentencia recurrida que se confirma, a efectuar por cuenta del actor de una aportación al Plan de Pensiones por valor de 23.695'48 euros en concepto de aportación extraordinaria por cese, cantidades que devengarán el interés por mora del 10%.

Se imponen las costas a las codemandadas recurrentes que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1185 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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