Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1499/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1499/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101055
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1631
Núm. Roj: STSJ GAL 1631/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002726
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000670 /2015 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Marisa
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000670/2015, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia
número 632 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000669 /2014, seguidos a instancia de Marisa frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marisa presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 632/14, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la Conselleria demandada en la Residencia Nosa Sra. Dos Milagres de Orense como auxiliar de enfermería. El salario a efectos de indemnización es 1.846,40 ? incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La demandante dejó de disfrutar de 5 horas en julio 2011, 2 horas en octubre 2011, 14 horas en enero 2012, 5 horas en marzo 2012, 14 horas en abril 2012. El 26 y 29 de octubre no trabajó por asuntos propios y el 19, 20 y 21 de diciembre no trabajó por descanso de navidad.
TERCERO.- La actora presentó reclamación previa en fecha 30-6-14, que no fue contestada, presentando demanda ante el Decanato el 11-9-14.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: F A L L O: Que estimando en parte la demanda formulada por Marisa frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR declaro el derecho de la demandante a que le sean compensados las 40 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descansos entre julio 2011 y abril 2012 y en virtud de ellos se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute de 5,33 días o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio se le compense económicamente con la 532,29 ? condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda actora recurre la demandada Xunta de Galicia articulando un único motivo de suplicación al amparo del art. 193. c) de la LRJS en el que denuncia infracción del art. 19 del V Convenio Colectivo de aplicación al Personal Laboral de la Xunta.
SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su inadmisión por las siguientes razones: 1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS ), toda vez que la sentencia se instancia se dictó el 22 de diciembre de 2011 cuando ya estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (desde el 11 de diciembre de 2011), siendo aplicable en este caso la Disposición Transitoria Segunda nº 1 de dicha ley , en cuanto dispone que: 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.
Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reclamación de cantidad por solapamientos de descansos, cuya cuantificación económica se concreta en demanda en la suma de 625,10 ?, que en modo alguno excede de los aludidos 3.000 euros, es claro que la sentencia de instancia no tiene recurso.
2.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto, con imposición de costas a la parte recurrente que comprenderán la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios de letrado o graduado social de la parte impugnante. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Dña. Marisa , decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha sentencia de instancia, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente que comprenderán la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios de letrado o graduado social de la parte impugnante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
