Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1499/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1499/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100289
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1942
Núm. Roj: STSJ CV 1942/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1549/2017
Recursos de Suplicación - 001549/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1499-2018
En el Recursos de Suplicación - 001549/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000782/2015, seguidos
sobre determinación de contingencia, a instancia de Estibaliz asistido del letrado Juan Carlos Romero Esteve,
contra INSTITUTO NACIONAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, SECONMED SL asistido de la letrada Eva Belenguer Vergara y FRATERNIDAD MUPRESPA asistida
de la letrada Manuela Sanz Bonet, y en los que es recurrente Estibaliz , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DNA. Estibaliz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa SECONMED SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Estibaliz .on D.N.I./N.I.E. NUM000 , nacida el NUM001 -2963, y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el numero NUM002 , de profesión habitual peón de industria manufacturera, venia prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa SECONMED SL, desde el 30-09-2010, que tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. La actividad económica de la empresa consiste en la fabricación de chapas y tableros de madera.
SEGUNDO.- En fecha 1 de diciembre de 2014, la trabajadora inicio un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo el diagnostico según el parte de baja emitido por la Seguridad Social,' sindrome cervicobraquial ( difuso)'.
TERCERO.- Iniciado por la Dirección Provincial del INSS Expediente de Determinación de Contingencia, que por obrar en autos se da por reproducido, en fecha 7 de julio de 2015, dicto resolución en la que declaraba que el proceso de incapacidad temporal con baja medica de fecha 1-12-2014, tenia su origen en enfermedad común. Dicha resolución se dicto previo dictamen propuesta del EVI de 3-07-2015, que establece que e1 proceso de incapacidad temporal viene motivado por la patologia de sindrome cervicobraquial difuso, concluyendo que no queda acreditado la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT.
CUARTO.- En el curso del proceso de incapacidad temporal, en fecha 26-02-2015 se realiza EMG por la Mutua, que informa que los miotomos C4-C5-C6-C7-C8 sin alteraciones significativas, conducciones sensitivas y motoras del nervio cubital derecho dentro de limites normales, atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel de! carpo de grado moderado/severo.
QUINTO.- En fecha 14-04-2015 consta emitido informe por facultativo del Centro de Salud de Torrent, sobre enfermedad que podría ser calificada como profesional, en relación a la demandante, al presentar síndrome de tunel carpiano derecho por compresión de nervio mediano en la muñeca derecha; 2F021, enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, considerando que el trabajo realizado implica movimientos repetitivos con la mano o muñeca derecha, mantener posturas o el empleo de la fuerza. Mediante resolución de 18-05-15 la Mutua resolvió que las lesiones de la actora no pueden ser consideradas como derivadas de contingencia profesional, considerando que' el cuadro clínico presentado no tiene relación con el trabajo según el análisis de tareas valorado o el cuadro clínico no esta encuadrado dentro del listado de enfermedad profesional actualmente en vigor'.
SEXTO.- La demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón de industria manufacturera mediante resolución de la Entidad Gestora de fecha ( salida), 11-05-2016, derivada de enfermedad común, con efectos económicos de 9-05-2016, constando como fecha de incapacidad temporal el 1-12-2014, al presentar el siguiente cuadro clínico, según el dictamen propuesta del EVI de 25-04:2016: cervicobraquialgia, hernia discal C3-C4 extruida, nefrolitiasis derecha, trombopenia, STC derecho, trastorno adaptativo. Y limitaciones orgánicas y funcionales: dolor a nivel cervical con palpacion apof espinosas dolorosas, limitacion de la movilidad cervical de un 50%, no atrofias musculares, disestesias en ambos MMSS + dolor en ambas caderas con movilidad limitada en menos del 50%. Clínica compatible con SME túnel carpiano derecho. Clínica psicoafectiva leve-moderada reactiva a situación clínica. En el referido dictamen propuesta se indica que se prevé que la situación de la trabajadora vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, art. 48,2 del ET . SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales asciende a 1.270,21 euros mensuales, cuyo concreto importe no ha resultado controvertido en el acto del juicio. OCTAVO.- Consta agotada en legal forma la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Estibaliz con la oposición de la FRATERNIDAD MUPRESPA y SECONMED SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por el letrado designado por Doña Estibaliz la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia en fecha 20 de febrero de 2017 , que confirmaba el origen común del proceso de IT iniciado por la trabajadora en fecha 1-12-14, impugnando la resolución dictada el 7-7-2015, presentando demanda frente a INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Seconmed S.L.
SEGUNDO.- El recurso, se sustenta en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , si bien con carácter previo, la recurrente incorpora un apartado denominado 'antecedentes de hecho' en el que relata el hecho de la baja de la trabajadora, apunta a las actividades que realizaba la trabajadora en su puesto de trabajo y menciona las conclusiones alcanzadas por el Perito de parte respecto a dichas actividades.
Tales consideraciones, alejadas del relato fáctico que se incluye en la resolución de instancia, que no ha sido modificado ni se ha pretendido su revisión, no serán tomadas en consideración por esta Sala, que debe circunscribirse a los hechos expresamente declarados probados por la Juez de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación que ahora resolvemos.
Dicho lo anterior, se denuncia por la Sra. Estibaliz la no aplicación por la Juzgadora a quo, de lo dispuesto en el art. 116 LGSS en relación con lo dispuesto en el RD 1299/2006 regulador del cuadro de enfermedades profesionales.
Entiende la recurrente que no es posible tomar únicamente como motivo del proceso de IT iniciado la cervicobraquialgia, pues la electromiografía clínica practicada a la paciente reseña la existencia de un atrapamiento del nervio mediano a nivel del carpo de grado moderado/severo.
Y dado que dicha patología, sostiene la recurrente, es imposible que se produjera durante el proceso de baja, una vez declarada la misma, por tratarse de una dolencia que no es de aparición súbita, debe concluirse que se padecía con anterioridad.
Por tanto, continúa argumentando que constando que el síndrome del túnel carpiano se encuentra recogido en el Grupo 2 del RD 1299/2006 (enfermedades causadas por agentes físicos), no es necesario probar que la dolencia tuvo su único origen en el trabajo desempeñado, por lo que, se concluye por la recurrente, debe revocarse la sentencia de instancia y declarar que el origen del proceso de IT iniciado por la trabajadora fue profesional.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 18-05-2015, rcud. 1643/2014 precisa lo siguiente: A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional '. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional , habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad '.
B) El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional , por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente (...).
En lo que aquí interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.
C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.
2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006 (...).
Y concluye: aunque la profesión de peluquero/a no este expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional , como las que se relacionan en el Real Decreto 1299/2006 de ' como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras ', tal lista debe considerarse abierta como se deduce del adverbio ' como ', en interpretación por la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos (...)' El recurso ha de ser desestimado, pues como bien apunta uno de los impugnantes, no sólo se pretende por la recurrente combatir el origen del proceso de IT iniciado el 1 de diciembre de 2014, sino que a través de las consideraciones ya expuestas, también se interesa desvirtuar la patología o dolencia que dio origen a la misma, sustituyendo el síndrome cervicobraquial difuso que consignaba el parte de baja emitido por la Seguridad Social por el síndrome del túnel carpiano que fue descubierto con posterioridad, el día 26-02-2015, al practicarse a la recurrente un electromiograma que apreció un atrapamiento del nervio mediano derecho a nivel del carpo de grado moderado-severo.
No es posible a juicio de esta Sala tal variación, debiendo ceñirnos a las dolencias que motivaron el proceso de IT, por mucho que se diga por el recurrente que el síndrome diagnosticado no pudo tener una aparición súbita.
Por otro lado, se ha de apuntar igualmente que a la actora le ha sido reconocido con posterioridad una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en fecha 11-05-2016, por la presencia de dolencias que afectan a su zona cervical y el síndrome del túnel carpiano referido. Origen común que ha sido aceptado por la trabajadora y no se ha impugnado.
Y por último, aun cuando pudiéramos tomar en consideración el citado síndrome como causante de la baja, lo que ya anticipamos que no es posible, la recurrente parte de la base de tener por acreditadas en el ejercicio de su profesión unas funciones o tareas que implican movimientos repetitivos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca o de aprehensión de la mano, y que conlleva la inclusión de su profesión de peón de industria manufacturera en el Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201. Tal acreditación no resulta de los hechos declarados probados, y por tanto debe ser rechazada, pues así se valoró por la Juez a quo que ya consignó la inexistencia de un informe técnico sobre los requerimientos del puesto de trabajo de la demandante.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y con él, confirmada en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Estibaliz frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia , en autos número 782/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y SECONMED S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1549 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
