Sentencia SOCIAL Nº 1499/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1499/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2584/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1499/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101432

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7190

Núm. Roj: STSJ AND 7190/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1499/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2584/18 , interpuesto por Dª Hortensia contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 18 de julio de 2018 , en Autos núm. 530/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Hortensia en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida por Doña Hortensia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Hortensia con DNI núm. NUM000 nacida el día NUM001 de 1962, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.

La actora tiene reconocida desde el año 2005 una Incapacidad Permanente total para su profesión habitual sobre una base reguladora de 440,05 euros, la cual le fue estimada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2005 ; el cuadro residual que entonces le aquejaba era: Osteotema osteoide a nivel de pedículo articular de L5 intervenido en 1993, artrodesis instrumentada con CCD en L5- S1. Lumbalgia mecánica, espondilosis, estenosis uretral congénita intervenida con disyunción miccional, TR distímico grave (destaca ánimo depresivo de la paciente desde 1989). Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor en región lumbar limitación para cargas y esfuerzos lumbares. Sintomatología depresiva grave que interfiere seriamente en la vida de relación de la paciente (social, laboral y familiar). Disfunción miccional.



SEGUNDO: La actora solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta, revisión que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 19 de abril de 2017. El cuadro que actualmente aqueja a la actora es el siguiente: Osteoma osteoide L5 intervenido con artrodesis instrumentada L5-S1 en 1993.

RMO de material y reartrodesis vertebral L5-S1 en marzo de 2017. Antecedentes de acromioplastia hombro izquierdo y artrolisis hombro derecho. Estenosis uretral congénita intervenida. Exploración (informe Salud Mental 13-12-2017): Consciente y orientada, memoria y atención conservada, adecuada en cuidado personal, tranquila. Animo subdepresivo reactivo a situación vital y patología orgánica, sin signos endógenos de depresión. Mantiene reactividad emocional. Discurso coherente y fluido externalizador con resistencia a cambio de hábitos y de medicación. Refiere algias generalizadas sin repercusión orgánica y problemas económicos. Afecto congruente. No existe semiología psicótica. Apetito y sueño conservado. No ideas autoliticas. Juicio de la realidad conservado.



TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 12 de mayo de 2017 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 29 de mayo de 2017. Presenta demanda con idéntica petición el día 7 de junio de 2017. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Hortensia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de superior grado de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta por agravación de las dolencias que en su día justificaron la IPT que tiene reconocida, se alza en suplicación la demandante con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' La actora solicita revisión de grado interesando le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta, revisión que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de abril de 2017. El cuadro que actualmente aqueja a la actora es el siguiente: Osteotoma osteoide L5 intervenido con artroidesis instrumentada L5-S1 en 1008. RMO de material y reartrodesis vertebral LT-S1 en marzo de 2017. Antecedentes de acromioplastia hombro izquierdo y artrolisis hombro derecho. Estenosis uretral congénita intervenida. Exploración (informe Salud Mental 13-12-2017): Consciente y orientada, memoria y atención conservada, adecuada en cuidado personal, tranquila. Animo subdepresivo reactivo a a situación vital y patología orgánica, sin signos endógenos de depresión. Mantiene reactividad emocional. Discurso coherente y fluido externalizador con resistencia a cambio de hábitos y de medicación. Refiere algias generalizadas sin repercusión orgánica y problemas económicos. Afecto congruente. No existe semiología psicótica. Apetito y sueño conservado. No ideas autolíticas. Juicio de realidad conservado.

Por Informe de Cuidados al alta de 21/03/2017 en el que se hace constar que la actora presenta un índice de Barthel con una puntuación de 65, interpretación: Dependencia Moderada, y un cuestionario de Caídas en Hospital- Morse- de fecha 21/03/2017 con una puntuación de 65, interpretación: riesgo alto.

Por Hoja de evolución de cirugía ortopédica y traumatología general de 07/11/2017 en cuyo apartado evolución se hace constar lo siguiente: Buen estado de la herida quirúrgica sin signos de infección.

Clínicamente: refiere dolor lumbar más proximal al quirúrgico con radiculopatía bilateral más acusada derecha en la actualidad (SI). Refiere sentirse hasta peor que antes de la cirugía. Tras cirugía molestias en MI izquierdo que progresivamente con la movilización/y marcha ha sido derecha (7-10 días tras cirugía) tratamiento seguido, tapentadol 100-0-100.

Radiografía AP y LAT de columna completa en carga 07/11/2017: similar a previas. RM sin y con contraste I.V. de columna lumbosacra (21/08/2017) material metálico en L5-S1 en relación con tornillos transpediculares y cambios tras laminectomía L5-S1 derecha.

Ligera pérdida de altura del cuerpo vertebral de L5 y leve edema en su plataforma inferior que podría corresponderse con cambios de odie 1. Abombamientos discales generalizados desde L3 a SI que condicionan estenosis foraminal leve-moderada de forámenes de conjunción L3-L4 y L4-L5 de forma bilateral, más marcada en foramen L4-L5 izquierdo. Asimismo existe estenosis foraminal moderada en L5-S1 izquierda y moderada- severa en L5-S1 derecha.

Se aprecia material de intensidad de señal intermedia T1 con algunas burbujas aéreas en su interior en partes blandas adyacentes a elementos posteriores de L4 a S1, sugerente de tejido fibrótico.

Colección liquida en partes blandas adyacentes a la localización de la laminectomía que no muestra realce tras la administración de contraste iv y que presentaunas dimensiones de aproximadamente 2x1 cm, sugerente de pseudomeningocele. Resto sin alteraciones significativas.

Por Informe de Unidad de Salud Mental Comunitaria de Loja de 28/09/2016 en el que se hace constar en el apartado evolución lo siguiente: Acompañada de su madre. Pendiente de reintervención de columna.

Refiere no desea operarse por temor a quedarse en silla de ruedas. Empeoramiento anímico secundario a patología orgánica. En tratamiento con 100 mg/ día de Morfina.

Por Informe clínico de 22/06/2018 emitido por el doctor Maximiliano , en cuyo apartado anamnesis se hace constar lo siguiente: Paciente con intervención quirúrgica con mal posicionamiento de vertebras lumbares que requerió osteosíntesis. Padece capsutotos retráctil bilateral. ESO CONDICIONA CUADRO DEPRESIVO, TODA SU PATOLOGÍA LE LIMITA DE FORMA MUY IMPORTANTE PARA CUALQUIER ACTIVIDAD.

Hoja medicamentosa de 22/06/2018: Lormetazepam 2mg; posología 1/24 horas. Inicio 10/09/2015 fin 08/09/2018.

Mirtazapina 30mg; posología 1/24 horas. Inicio 04/04/2016 fin 01/09/2018. Omeprazol 20mg; posología 1/24 horas. Inicio 21/06/2016 fin 30/04/2019. Duloxetina 60mg; posología 2/24 horas. Inicio 28/09/2016 fin 05/09/2018. Trankimazin 2mg: posología 2/24 horas. Inicio 28/09/2016 fin 01/09/2018.

Parecetamol lg; posología 1/8 horas. Inicio 10/10/2017 fin 30/04/2019.

Ciclopirox 15mg/ml champú; posología 1/7 días. Inicio 30/05/2018 fin 31/08/2018.

Tapentadol 100 mg; posología 1/24 horas. Inicio 3/05/2018 fin 31/08/2018.

Tapentadol 50 mg: posología 1/24 horas. Inicio 3/05/2018 fin 31/08/2018.

Oxicodona lOmg/ml 30ml solución oral gotas; posología 6 gotas cada 8 horas. Inicio 31/07/2018 fin 2/09/2018.

Mirtazapina 45 mg 1/24 horas. Inicio 28/06/2018 fin 4/01/2019.' Se sustenta dicha revisión como ya se refiere en la misma, en el informe de 21.3.2017 obrante al folio 252 y en los obrantes al folio 257 y 258 consistente en hoja de evolución de COT de 7.11.2017 por lo que a su patología osteoarticular lumbar se refiere y en informe de la USM de 28.9.2016 que obra al folio 268 de autos, sin que la misma pueda ser estimada, pues en definitiva se pretende con ello constatar una pretendida agravación de las dolencias que en su día justificaron la IPT que tiene reconocida, pero sobre la base de informes facultativos que no reflejan sino un estado patológico puntual de la recurrente al tiempo de su emisión, pero no adveran su permanencia a los efectos ahora pretendidos.

Efectivamente, por lo que se refiere a su patología osteoarticular a nivel lubmar, aunque ciertamente el texto alternativo que se propone recoge el contenido del informe del Servicio de COT que al efecto se invoca, su estado en tal momento no se ve corroborado por el posterior informe de 9.3.2018 cuyas Conclusiones difieren sustancialmente sobre la base de Mielo RM de columna lumbosacra de 3.2.2018 consignando tan solo 'cambios postquirúrgicos de artrodesis transpedicular y hemi-laminectomía derecha en L5S1 y Diagnóstico de artrodesis con correcto posicionamiento de material, fibrosis leve derecha. Posible pseudomeningocele derecho y Síndrome depresivo, a lo que se añade, que el informe de 21.3.2017 es efectivamente de 'cuidados al alta' por lo que su estado en tal momento no ha de tenerse forzosamente por consolidado de manera permanente, con lo que en definitiva no se acredita el error de la Juzgadora de instancia cuando al respecto concluye, que de los informes posteriores a su reintervención en 2017 no se desprende de manera evidente la pretendida agravación de dicha patología.

Y lo mismos acontece con su patología psíquica, en que la revisión se sustenta en informe de 28.9.2016 siendo así que el estado que al efecto se valora por la Juzgadora de instancia es teniendo en cuenta también informe de la USM de 13.12.2017 y sin que haya razones objetivas para que sobre dicho informe de Servicio especializado deba prevalecer sin más el posterior de su MAP que igualmente al respecto se invoca por la recurrente, lo que aboca como se dijo, al fracaso dela revisión interesada.



SEGUNDO : Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción de los artículos 193 , 194 y 200 LGSS que estima cometidas pro cuanto en definitiva considera, que su estado de salud ha empeorado con la suficiente gravedad para que le sa imposible realizar cualquier actividad retribuida por liviana o sedentaria que sea, teniendo en cuenta igualmente la medicación que toma para intentar controlar el dolor.

Pues bien, como viene recordando esta Sala, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello como señala la sentencia de instancia, la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.

Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala en coincidencia con la doctrina de suplicación que se invoca por la recurrente, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico- funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, como concluye la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, ni su patología osteoarticular por más que haya tenido que ser reintervenida en 2017 puede estimarse se haya agravado en el grado suficiente, por las razones que ya se expusieron en el motivo precedente al examinar la revisión interesada, ni tampoco su patología psíquica que no va acompañada en la actualidad de semiología psicótica, signos endógenos de depresión o ideas autolíticas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Hortensia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 18 de julio de 2018 , en Autos núm. 530/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2584/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2584/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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