Última revisión
10/01/2003
Sentencia Social Nº 15/2003, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Rec 599/2002 de 10 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO
Nº de sentencia: 15/2003
Núm. Cendoj: 10037340002003100025
Encabezamiento
ROLLO: 599/2.002 -M-
Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez
Presidente
Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo
Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano
En la Ciudad de Cáceres a diez de enero de 2.003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA N° 15
En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Lobo Delgado, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de fecha de 4 de octubre de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Maite , representada por el Letrado D. Urbano Rangel Romero, contra el indicado recurrente, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 3 de julio 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1 °.- Presta La demandante sus servicios para la Corporación demandada con antigüedad de fecha Junio de 1.991 en que fue contratada en régimen laboral por el Organismo Autónomo Municipal INFEJE, Instituto Ferial de Jerez de los Caballeros, como Técnico Especialista en Relaciones Públicas. 2°.- En fecha 11 de agosto de 1.993 y con reconocimiento de aquélla antigüedad es contratada por la Corporación hoy demandada como Directora del Gabinete de Comunicación e Imagen, suscribiendo un contrato de trabajo ordinario. 3°.- Por Decreto del Excmo. Sr. Alcalde Presidente de dicha Corporación de 25 de Noviembre de 1.998 se le cesa en el anterior empleo y se le nombra Directora de la Oficina de Turismo de la localidad, con el mismo horario y retribuciones. En este puesto de trabajo percibía una retribución de 300.999 pesetas, incluido el plus de antigüedad, y que con pagas extraordinarias ascendía aun salario total de 11.682 ptas. 4°.- Por Acuerdo del Pleno de 3 de Abril de 2001 se acuerda la amortización de la plaza de la Oficina de turismo y por Acuerdo de 24 de Abril se aprueba la catalogación de puestos de trabajo en que se hace constar a la actora como "Guía Turística" con una retribución de 154.577 ptas., que se le acredita en la nómina de Abril de 2001, que se niega a percibir la hoy demandante. 5°.- Reclamado el pago de la nómina del mes de Abril, por el Juzgado de lo social núm. 1 de Badajoz se dicta Sentencia 26 de Septiembre de 2001 desestimatoria de su pretensión por entender que los Acuerdo de 3 y 24 de Abril de 2001 entrañaban una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la que no reaccionó, operando el instituto de la caducidad. La referida Sentencia se halla recurrida en Suplicación ante la Excma. Sala de lo Social de nuestro TSJ. La reclamación de las diferencias salariales correspondientes al período mayo de 2001 a Febrero de 2002 fue turnada a este mismo Juzgado que dictó Sentencia estimatoria en fecha 23 de Mayo de 2002, que igualmente se halla recurrida para ante la Sala del TSJ de Extremadura. 6°.- En fecha 22 de Abril de 20002 interpuso Reclamación previa, que ha sido resuelta por silencio administrativo con valor desestimatorio."
TERCERO: Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos segundo, cuarto y quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en "la sentencia dictada en autos 481 /01 tomada en cuenta por el Magistrado de instancia (fundamento de derecho segundo)", en que "dado que de ningún documento o material probatorio se deduce que la actora se negase a percibir la nómina correspondiente al mes de abril" y por que lo reclamado en los anteriores autos 481/01 no fueron las retribuciones del mes de abril, sino las diferencias retributivas de dicho mes, "basta para ello con leer el escrito de demanda presentado por la actora en autos 481/01 ", pretensión-en su triple faceta- que no puede ser favorablemente acogida por la siguientes razones:
1.- Las sentencias dictadas en otro proceso habido incluso entre las mismas partes carecen de todo valor en el posterior, salvo en el caso de cosa juzgada, que no es de aplicación aquí, y su inhabilidad para propugnar, con éxito, una variación fáctica ya fue señalada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en resoluciones de 16 de febrero de 1.966 y 2 de enero de 1.976, en doctrina seguida por las sentencias a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 22 de enero, 22 de marzo, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1.995, 23 de enero, 18 y 22 de junio de 1.998, 22 de julio de 1.999, 21 de enero y 27 de junio de 2000 y 5 de abril de 2001; de Murcia de 16 de octubre de 1.995 y 2 de junio de 1.998; de Castilla y León, concede en Burgos, de 10 de julio de 1.996; de Navarra de 30 de julio de 1.996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de octubre de 1.996 y 22 de enero de 1.998; de La Rioja de 21 de noviembre de 1.996 y 11 de abril de 2000; de Madrid de 15 de enero y 5 de febrero de 1.997, 4 de marzo de 1.998, 25 de febrero de 1.999 y 14 de septiembre de 2.001; de la Comunidad Valenciana de 12 y 20 de febrero de 1.998; de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 1.998; de Aragón de 15 de abril de 1.998 y 27 de noviembre de 2.002... etc.
2.- La alegación de falta o inexistencia de pruebas no es método hábil a los fines propuestos, pues el mismo precepto en el que se ampara el motivo señala su objeto: "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"; no de aquellas que no se practicaron. Así lo enseñan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de enero de 1.996, 5 de marzo de 1.998, 29 de enero de 1.999 y 11 de enero de 2.000; de Madrid de 13 de febrero y 11 de junio de 1.996, 12 de mayo y 30 de diciembre de 1.997 y 1 de febrero de 2.000; de Cataluña de 6 de marzo, 10 de junio y 4 de julio de 1.996, 2 de enero, 4 de febrero, 1 de abril y 1 de septiembre de 1.997 y 25 de febrero de 1.998; de Andalucía, con se de en Málaga, de 24 de mayo de 1.996, 16 de mayo, 12 de septiembre y 19 de diciembre de 1.997, 6 de marzo y 30 de abril de 1.998, de Galicia de 27 de agosto de 1.996, 12 de septiembre y 18 de noviembre de 1.997, 12 de febrero, 17 y 23 de abril de 1.998 y 7 de abril de 2.000; de la Rioja de 2 y 4 de septiembre, 14 de octubre y 18 de diciembre de 1.997, 31 de marzo de 1.998, 22 de abril y 1 de junio de 1.999, 28 de marzo y 4 de mayo de 2.000...etc. Y,
3.- Lo mismo cabe predicar del escrito de demanda -máxime cuando es el escrito rector de otro proceso- como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 1.994 y 16 de julio de 2.001; de Cataluña de 14 de marzo de 1.994, 24 de julio, 12 y 13 de septiembre y 9 de noviembre de 1.995, 3 de abril, 16 de junio y 8 de julio de 1.998, 22 de julio de 1.999, 25 de septiembre de 2000 y 13 de febrero de 2.001; de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 1.994, 6 de marzo de 1.996 y 28 de octubre de 1.997; del País Vasco de 22 de marzo de 1.994 y 3 de marzo de 1.998; de La Rioja de 18 de enero de 1.995, 4 de marzo de 1.998, 25 de enero y 11 de mayo de 2.000...etc.
SEGUNDO: En segundo motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente insiste en la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y rechazada en la instancia, aduciendo como infringidos los artículos 89 y 104 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril y 20.2 de la Ley 30/1.984, en relación con los artículos 1.1 y 3.A del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia expresadas en sentencias que cita a lo largo del motivo, pretensión y denuncias que han de ser rechazadas:
1.- La falta de competencia del orden jurisdiccional social, por ser una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, ha de ser examinado con carácter previo, e incluso de oficio, por esta Sala, como se deduce de lo dispuesto en los números 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tal razón -como ha declarado esta Sala y el Tribunal Supremo, este en sentencias de 25 de enero y 29 de octubre de 1.990 y 28 de septiembre de 1.996- el Tribunal Superior no está vinculado en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, debiendo formar su propia convicción sobre los hechos analizando la prueba directamente y los datos obrantes en los autos.
2.- En el presente caso el relato de la sentencia de instancia se ha de mantener en su integridad, por ser fiel reflejo de lo actuado. Debiendo destacar que en los autos solo existen aparte de los escritos y manifestaciones de las partes en el acta del juicio- Nueve nóminas o recibos salariales -folios 40 y 48-, correspondiendo las mismas al periodo de febrero de 2001; julio de 2001 y diciembre de 2.001; en todas ellas figura el Ayuntamiento recurrente indicando "personal L", como "Empresa" y la actora, Maite , como "trabajador"; la nomina de marzo de 2001 está duplicada, en una de ellas la demandante aparece con la categoría de "directora de Turismo" y en la otra, así como en los restantes, como "guía turístico D11, 100", En todas las nóminas aparece el Ayuntamiento con su número patrona, así como el número de afiliación a la Seguridad Social de la demandante, constando en todas la aportación de la trabajadora al Régimen General de la Seguridad Social y a desempleo y formación profesional.
Aparte de los documentos referenciados, solo existen en autos: un Decreto de la Alcaldía nombrando a la actora Directora del Gabinete de Comunicación e Imagen en 11 de agosto de 1.993 -folio 50- y las sentencias dictadas entre las partes hoy recurrente y recurrida por los Juzgados de lo Social números 1 y 2 de Badajoz, de fechas, respectivamente, 26 de septiembre de 2001 y 23 de mayo de 2.002 (la primera por testimonio y la segunda por simple copia). Y,
3.- Ante lo expuesto en el punto anterior solo cabe resaltar -para justificar la competencia de este especializado orden jurisdiccional social- que la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto cómo en el complejo mundo de la contratación de las Administraciones Públicas juegan normas correspondientes a distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que ha de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las diferentes disposiciones obedecen a objetivos y principios distintos, e incluso contradictorios -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.990-. Pero de igual manera se ha establecido, que lo que fundamentalmente determina la adscripción al área de contratación administrativa, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autorice y su sometimiento a la misma, lo que significa que en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato por libre decisión de quienes lo conciertan de acuerdo con las leyes, es capaz de diferenciar una y otra modalidad contractual; de donde "se deduce que para deshacer o desvirtuar la presunción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ha de existir un contrato regido y amparado en normas administrativas, en virtud de cláusulas expresamente incorporadas al mismo" -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.990-.
En el caso de auto se ignora la existencia de contratación escrita en la que se expresen el sometimiento de las partes a las normas administrativas o prueba de la mismas cláusulas en la contratación oral; y como se indica en las sentencias citadas, no existe ninguna diferencia intrínseca en la prestación de servicios que se realiza con sometimiento al Derecho Laboral, de la que se efectúa bajo el imperio del Derecho Administrativo; en ambos casos, las relaciones entre el trabajador y el Organismo Administrativo tienen el mismo contenido material y se sujetan a idénticas pautas en cuanto a su desarrollo y realización. No es, pues, este el criterio diferenciador. Lo determinante - como hemos dicho. Para que la relación se entienda excluida de la presunción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, es que la Administración haya contratado en virtud de una Ley que expresamente prescriba la forma de contratación administrativa y el contrato se hubiera sujetado del mismo modo a esta legislación.
Pero es más, ni el contrato "ínter partes" se ha sujetado a legislación alguna, ni el contrato inicial -la antigüedad de la trabajadora en las nóminas es del 15 de junio de 1.991-, ni las sucesivas variaciones, pueden ser excluidas de la naturaleza laboral. En efecto, como expresa la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la Ley 30/1.984, de Reforma de la Función Pública, se prohibió la celebración de contratos administrativos de servicios, salvo excepcionalmente para "la realización de trabajos específicos y concretos no habituales (disposición adicional 4ª y disposición derogatoria 1ª)... debe descartarse que nos encontramos ante una relación de servicios de funcionarios públicos... y debe descartarse también en el caso la existencia de una relación excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, debida a regulación al "amparo de una Ley" por "normas administrativas o estatutarias", puesto que los servicios prestados no pueden acogerse desde luego a la "realización de trabajos específicos y concretos no habituales", tal como esta excepción ha sido configurada por el legislador y entendida por la jurisprudencia.
Si hiciese falta algún argumento más para realizar la excepción de incompetencia alegada, bastaría con recordar las normas de interpretación de los contratos y específicamente el artículo 1282 del Código Civil que determina que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato", y tener presente el contenido de las nóminas o recibos salariales, suscritos por ambas partes, y obrantes a los folios 40 a 48 de las actuaciones.
TERCERO: En tercer motivo del recurso, por la misma vía procesal que el anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de violación de los artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que cita a lo largo del motivo, insistiendo en la excepción de litispendencia, denuncias que han de ser aceptadas, utilizando para ello los mismos argumentos expuestos en la reciente sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2.002, dictada entre las mismas partes, y cuyo fundamento jurídico tercero, trascrito literalmente, señala:
"TERCERO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1252 del Código Civil en relación con el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que, alegada en la instancia la excepción de litispendencia, ésta debió apreciarse dado que entre la sentencia que recaiga en estos autos y la que aún no ha adquirido firmeza, dictada en autos 481/2001, concurren la identidad de persona, cosas y causas, a las que se refiere el primero de los preceptos citados, citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Vaya por delante, en primer término, que el invocado artículo 1252 del Código Civil ha sido derogado por la disposición derogatoria única, 2.1 °, de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
"A estos efectos y como cuestión previa, conviene recordar que la excepción de litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento jurídico, como defensa cuya estimación impide resolver la cuestión de fondo suscitada en un proceso, al existir litigio pendiente de resolver en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal. A esta excepción se refiere la doctrina científica y jurisprudencial (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990, RJ 3942/1990) como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento, para el supuesto de la cosa juzgada en sentido formal o negativo. Su diferencia con la excepción de cosa juzgada estriba en que ésta exige que haya quedado ya resuelto con un pronunciamiento firme la cuestión litigiosa, mientras que en la de litigio pendiente se encontrará aún falto de un pronunciamiento con esa calidad. Y regula la Ley un segundo supuesto, que previene el párrafo segundo del artículo 421.1 en relación con el apartado 4 del artículo 222, que entronca o se sustenta en el aspecto material o positivo de la cosa juzgada y sus efectos en ulterior proceso, al decir, el segundo de los preceptos, "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"; y establecer el primero que "Sin embargo no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior". Y así viene a mantener el Tribunal Constitucional, sentencia número 151/2001, de 2 de julio, que, en cuanto a la cosa juzgada material, "La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial efectiva, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE", cuestión que ha de prevenirse, en cuanto que la resolución en cuestión no sea firme, con el instituto de la litispendencia que hemos visto.
"Aplicando lo expuesto al caso de autos hemos de partir de los datos que ofrecen los dos distintos procedimientos objeto de comparación, a fin de resolver sobre si concurre o no la invocada excepción:
1. Frente a la decisión de la demandada, de amortizar el puesto de trabajo que la actora últimamente desempeñaba de Directora de la Oficina de Turismo, y la asignación del nuevo puesto como Guía Turística, que acaece con efectos del mes de abril, acciona la trabajadora, e interpone demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamación de cantidad, en la que se concluía suplicando se declare el derecho a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, con el régimen horario, sistema de trabajo, retribuciones y funciones que venía desempeñando con anterioridad a la aplicación de la Catalogación y Relación de Puestos de Trabajo, así como que se le reconozca su categoría profesional de Directora, con abono igualmente de la cantidad de 145.822 pesetas en concepto de retribuciones salariales del mes de abril del pasado año devengadas y no abonadas.
2. Dicha demanda, turnada al Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, con número de autos 481/2001, concluyó con sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, en la que se absuelve al demandado de la pretensión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por estimar caducada la acción ejercitada, y se condena al abono de "la cantidad de 145.822 pesetas correspondientes a las retribuciones no percibidas del pasado mes de abril", sentencia que pende de recurso.
3. El presente recurso trae causa de otra demanda interpuesta por la propia trabajadora frente al mismo demandado, en la que se solicitaba se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 10.516,89 euros (1.749.864 pesetas) correspondientes a la diferencia salarial entre las retribuciones consolidadas y las derivadas de la aplicación de la Catalogación y Relación de Puestos de Trabajo, por importe mensual de 876,41 euros (145.822 pesetas) y respecto del periodo 1 de mayo de 2001 al 28 de febrero de 2002 inclusive y las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2001, más sus respectivos intereses por mora.
" La sentencia dictada en este último procedimiento es la que ahora se recurre, siendo que el Magistrado de instancia viene a desestimar la excepción por considerar que se ejercitan en ambos procedimientos una reclamación salarial, y que lo resuelto por el primero en relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no era el objeto principal de dicho procedimiento sino una cuestión prejudicial. Y vuelve a plantearse en esta segunda sentencia la misma cuestión que el Juez ya resolvió en distinto sentido que la precedente resolución, dado que la demandada invoca como sustento de su oposición el aquietamiento de la actora con la modificación de las condiciones de trabajo adoptada, manteniendo la sentencia impugnada que siendo unilateral la modificación e irregular, no hay modificación sustancial ni puede apreciarse la caducidad, incidiendo en las mismas cuestiones que la precedente sentencia no firme, para concluir a mayor abundancia que aún cuando hubiera operado de forma regular, debería haber respetado las retribuciones que percibía en el momento de la misma.
"Estas son las circunstancias que concurren, y que nos llevan a afirmar que, primeramente, lo resuelto en autos 481/2001 versa, como cuestión principal, que no prejudicial, sobre la ejercitada acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, del artículo 41.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, tal y como bien se explica en la demanda origen de aquél procedimiento; cuestión distinta es si existe tal o si la acción está caducada, y sus consecuencias, que pueden ser diversas en orden al mantenimiento de sus retribuciones o a ser repuesta en su puesto de trabajo, que es lo que solicitaba la demandante en aquél proceso. Y que concurre la denominada litispendencia menor, lo explica la propia resolución impugnada, que vuelve a incidir y resolver sobre lo ya sentenciado definitivamente, pero sin adquirir firmeza, y lo hace en sentido contrario. Y es que para resolver en un sentido o en otro, pende de forma principal, y como presupuesto necesario, sentencia firme sobre la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal y como se ha planteado este segundo litigio por las partes, y acorde con la solución que le Juez de instancia ha dado a la litis en la sentencia recurrida. Y es que no es igual a los efectos de este último litigio, las distintas soluciones que puedan recaer sobre la inicial cuestión planteada y resuelta por sentencia que no ha adquirido firmeza, sin entrar a valorar esta última por obvias razones, y en contra de la solución que se da en la resolución origen del presente recurso.
" Lo hasta aquí expuesto, en aras del respeto al principio de seguridad jurídica, evitando resoluciones contradictorias, y preservando el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que ya ha quedado analizado, conduce a la estimación de este motivo estimando la excepción de litispendencia invocada, para sin entrar en el fondo planteado, absolver en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS, contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2002, recaída en autos número 461//2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, entre Doña Maite y el mencionado recurrente, ACOGEMOS la excepción de litispendencia para, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, absolver en la instancia a la Corporación demandada de las pretensiones deducidas en la demanda origen del presente recurso.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma, para constancia en las actuaciones, y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que deberá prepararse mediante escrito, firmado por Letrado, con exposición sucinta de las Sentencias contradictorias y presentado en ésta Sala dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la presente. (Arts 44, 45, y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral).
Una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia con certificación de la presente para su ejecución
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
