Última revisión
12/01/2005
Sentencia Social Nº 15/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2004 de 12 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 15/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005100040
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00015/2005
Rec. Núm. 1076/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a doce de enero de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 junio de 2004, se dictó PROVIDENCIA en el presente procedimiento, que es del tenor literal siguiente: "Consta ingresado en la cuenta de consignaciones por el ejecutado Jose Ignacio la cantidad de 4.227,75 euros. Dada cuenta del anterior Fax remitido por el ejecutado Jose Ignacio , únase a la ejecución de su razón. Se tiene por efectuada la anterior consignación, pero siendo la condena por un importe de 7.279,51 euros, no ha lugar a lo solicitado por ser la condena solidaria".
SEGUNDO.- Con fecha 28 junio 2004, se presentó escrito por la parte ejecutada Jose Ignacio , interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por CINCO días, siendo impugnado por la parte ejecutante mediante escrito de fecha 14 julio 2004.
TERCERO .- Con fecha 26-7-2004 se dictó auto por el que se desestimaba referido recurso de reposición. Contra dicho auto se interpone el 28 de septiembre de 2004 recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- Las nulidades que se postulan en el primero de los motivos no pueden ser estimadas a tenor de distintos argumentos. Respecto de las eventuales infracciones de los artículos 63 y 58 de la Ley de Procedimiento Laboral porque afectan a la fase declarativa y no estrictamente a la ejecución de sentencia en la que nos encontramos. Tampoco admisible la referida a los artículos 53 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, dada su extemporaneidad si las carencias de notificación ahora referidas no fueron denunciadas en su momento, ya que la oposición a la ejecución se baso en argumentos distintos, como en la circunstancia de haberse separado el ahora recurrente de la comunidad de bienes, concretamente el día 26-12-2002.
Tampoco admisible la retroacción pretendida al momento anterior a la admisión de la demanda, según se solicita, porque esta consecuencia no puede derivar de un incidente en ejecución de sentencia.
Sin embargo, debe prosperar la referida vulneración de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en la Ley" y del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno", han de ser atendidas.
Resulta cierto que el auto dictado con fecha 1 de junio de 2004 declara expresamente que al recurrente le corresponde responder del 49% de la deuda realizada y que asciende a 3.724,98 euros y es una resolución que ha devenido firme, de manera que, al margen de la corrección jurídica de este inicial criterio, y como bien expresa la parte recurrente en el cuarto de los motivos, la providencia posterior no podía modificar el contenido del auto, ya no sólo por razones de jerarquía normativa, sino por la existencia de una resolución firme que no puede quedar vulnerada.
Es decir, con independencia de la mayor profundidad de los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia en el auto que ahora se recurre, ya existía una resolución basada en el criterio de la responsabilidad mancomunada y la resolución de 26 de julio, como la providencia que confirma, sí ha supuesto el cambio de criterio manifestado por el mismo Juzgador y contenido en una resolución firme, de manera que este se ha desdicho de su pronunciamiento anterior, al fijar un "nuevo" pronunciamiento basado en la responsabilidad solidaria.
SEGUNDO .- Las revisiones postuladas de los hechos probados son intrascendentes porque el contenido del auto de fecha 1 de junio de 2004 obra en las actuaciones y lo único controvertido es su valoración. Asimismo, las circunstancias del recurrente en la comunidad de bienes y su separación de la misma (que no puede perjudicar a terceros de buena fe al haberse notificado a Hacienda exclusivamente tal dato) no son las razones que permiten estimar el recurso. Lo es, sin embargo, la existencia de cosa juzgada en resolución firme, de 1 de junio de 2004, que mantiene un criterio de racionalidad.
TERCERO .- Este criterio, y con ello se da respuesta al séptimo y octavo de los motivos del recurso, no puede considerarse correcto, sin embargo porque, desde el punto de vista estrictamente civil, la participación que en el art. 393 del Código Civil se establece para los miembros de una comunidad de bienes lo es a efectos internos es decir, en orden a su concurso tanto en los beneficios como en las cargas, no en cuanto a la posible responsabilidad de la comunidad frente a terceros; en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores se atribuye la condición de empresario a las comunidades de bienes, fórmula poco precisa que permite comprender en ellas las uniones o agrupaciones de personas jurídicas o naturales, tengan o no propia personalidad jurídica, temporales o permanentes, que actúan de forma unitaria y se benefician de los servicios prestados por trabajadores, y desde esta consideración las personas individuales o jurídicas así agrupadas responden solidariamente frente al trabajador de las obligaciones derivadas del contrato.
Cuestión mucho más controvertida es el alcance de la responsabilidad de los comuneros cuando, como es el caso, solo fue condenada la Comunidad de bienes como ente sin personalidad jurídica y, en concreto, el análisis de cuales son las exigencias procesales para la efectividad de la responsabilidad de todos los convenios frente a terceros, ya que la jurisprudencia es prácticamente unánime en reconocer el principio de solidaridad de sus integrantes en aquella responsabilidad.
Frente a la doctrina mayoritaria en contrario, alguna resolución, extensa en sus argumentos, (Sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas de 26-2-1998), ha entendido que "admitir la responsabilidad ilimitada de un integrante de la comunidad por el sólo hecho de permanecer a la misma y sin haber sido llamado a juicio o haber otorgado expresamente su representación a persona que lo represente supone, como antes se ha dicho, condenarle sin haberle oído previamente, puesto que presupone de antemano no darle oportunidad de defenderse".
"Así pues, la responsabilidad solidaria de los miembros de la comunidad sólo debe de admitirse cuando los mismos han sido demandados y condenados en juicio, y no en caso contrario. A tal efecto el hecho de que no exista litisconsorcio pasivo necesario, dado el reconocimiento de personalidad que se hace de estas comunidades a efectos procesales, no elimina en modo alguno la legitimación procesal de los integrantes de la comunidad, uno o varios, y la posibilidad de dirigir la demanda también contra ellos si el demandante lo estima necesario, fundamentalmente si considera que la comunidad no va a poder hacer frente a las responsabilidades demandadas. La inexistencia de un litisconsorcio necesario entre la comunidad sin personalidad y sus integrantes no elimina la posibilidad de un litisconsorcio voluntario, en estos casos. Por otra parte el hecho de que la responsabilidad de los integrantes de la comunidad sea solidaria elimina igualmente la necesidad de que sean llamados todos ellos, de acuerdo con una de las consecuencias de la solidaridad recogida expresamente en el artículo 1144 del Código Civil, según el cual "el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente". Por lo tanto el acreedor podrá llamar, bien al grupo o comunidad a través de sus responsables, bien al grupo y a todos los socios, bien al grupo y a alguno o algunos de los socios, a sabiendas de que existe un principio sustantivo o de derecho material de responsabilidad solidaria, pero también unas exigencias procesales de tutela judicial y de congruencia que impiden condenar y ejecutar a quién no haya sido demandado. Lo que conviene dejar claro es que sólo podrá dirigirse la ejecución contra quién haya sido previamente condenado. Si sólo lo ha sido la comunidad o grupo sin personalidad la ejecución procederá seguirla exclusivamente contra los bienes que pueda tener la misma; si ha sido demandado y condenado además un comunero, la ejecución podrá tranquilamente dirigirse contra éste por el todo, y si han sido demandados y condenados varios podrá seguirse contra cualesquiera de ellos. En definitiva la solidaridad exige conocer quién o quiénes son los deudores solidarios y ese conocimiento seguro sólo puede conseguirse previa la celebración del correspondiente juicio con todas las garantías, y éstas sólo se dan cuando los presuntos deudores solidarios han sido llamados y declarados o condenados como tales".
Sin embargo, la parte recurrente también admite, incluso en ejecución, la deuda pero siempre que la exigible no supere su participación en la comunidad, del 49% y que asciende a 3.724,98 euros. Erróneo el criterio de mancomunidad y adecuado el de solidaridad lo cierto repetimos, es que el primero se contiene en auto firme de 1 de junio de 2004 y, que el mismo ha de ser respetado, sin posibilidad de vulneración a través de providencia, de 23 de junio y el que ahora se recurre, de 26 de julio del mismo año.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra el Auto dictado por el Juzgado de Lo Social Núm. Uno de Santander, de fecha 26 de julio de 2004, dejando sin efecto esta resolución y la providencia de 23-6-2004, declarando que la responsabilidad del señor Jose Ignacio , por así haberse establecido en el auto de 1-6-2004, y a tenor de la mancomunidad de la deuda, es el 49% de la deuda total, que asciende a 3.724,98 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
