Última revisión
10/01/2006
Sentencia Social Nº 15/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2005 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 15/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100011
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00015/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100707, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 682 /2005
Materia: SANCION
Recurrente/s: Pedro Enrique
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 538 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a 10 de Enero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 15
En el RECURSO de SUPLICACION 682 /2005, formalizado por el Sr. Letrado D AGUSTIN MARIA PULIDO RIVERA, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 538 /2005 , seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO .NACIONAL DE LA .SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por SANCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento Pedro Enrique viene prestando sus servicios para la empresa "SÁNCHEZ RAMOS S.L.", con la categoría profesional de Oficial 1ª montador de instalaciones eléctricas. SEGUNDO.- Que hallándose en situación de incapacidad temporal el INSS con fecha 31.1.05 notificó al demandante resolución por la que le imponía la sanción de tres meses de perdida de la prestación del subsidio de IT, y nuevamente se emitió resolución el 18 de marzo, notificada el 23, debido a un error informático padecido, resolución en los propios términos que la anterior. TERCERO.- El día 20-3-04, el demandante se hallaba en la Finca denominada "Cantillana la Vieja" del término municipal de Herreruela, llevando a cabo ciertos trabajos, de su profesión como eran la instalación de enchufes en una cochera ubicada en la expresada finca. De igual manera a finales del mes de junio de 2004 el propio trabajador demandante, llevó a cabo junto a su hermano Juan trabajos relacionados con el montaje de muebles de cocina. CUARTO.- Frente a aquella resolución sancionadora se interpuso por el actor reclamación previa que ha sido desestimada".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Pedro Enrique frente al INSS, confirmo la sanción que le fue impuesta por la Entidad Gestora demandada a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en aquella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de Diciembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el actor en la que se solicita se deje se declare nula la sanción impuesta al demandante consistente en la pérdida de la prestación de incapacidad temporal por un periodo de tres meses, del 20 de marzo al 20 de junio de 2004, en la cantidad de 2.050 euros, sustentada en realizar trabajos durante el periodo de incapacidad temporal, solicitando se le satisfaga la indicada prestación, se alza el trabajador vencido, disconforme con la misma, disconformidad que manifiesta mediante el presente recurso de suplicación, formulando un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del relato fáctico declarado probado. En concreto interesa la modificación del ordinal tercero, con sustento en que lo único reconocido y probado por el actor es su permanencia en la finca Cantillana La Vieja (donde según el hecho que se intenta modificar llevó a cabo ciertos trabajos), que estaba allí para pasear por prescripción facultativa a fin de poder potenciar las piernas después de su intervención de rodilla, y fue por amistad con el dueño del predio. Es pues que considerar que no existe prueba suficiente que acredite tal hecho, a lo que se une la afirmación de que nunca fue sancionado ni notificada al actor denuncia alguna presentada ante la Guardia Civil por el Gerente de la Empresa, que incluso dice que se lo había comunicado un tercero cuyo nombre no especifica en la denuncia (folio 83 de los autos). Por ello entiende que el mentado hecho debe rezar como sigue: "El día 20.3.04 el demandante se hallaba en la Finca denominada Cantillana La Vieja del término municipal de Herreruela". Desde luego no puede acogerse tal pretensión, pues para propugnar con éxito una revisión fáctica lo que se ha de citar es documento público o privado, o prueba pericial que acredite de forma directa el error padecido, y no, como hace el recurrente, rebatir el valor probatorio de los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juez de instancia, entre otros motivos por cuanto, en todo caso, la alegación de inexistencia de prueba no puede sustentar la revisión fáctica, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 18 de noviembre de 1999, 17 de marzo de 1997, 17 de diciembre de 1996 o 13 de marzo de 1995 .
Por otra parte olvida el recurrente la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y es obvio que la pretensión revisoria examinada no cumple con los dictados del Alto Tribunal.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , afirmando que la resolución vulnera el principio de presunción de inocencia que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores.
En cuanto a ello, desde luego, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 2004 , en recurso extraordinario de revisión, "Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal...", en tanto que tal derecho fundamental, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , es de escasa aplicación en el proceso laboral, incluso en los supuestos de despido disciplinario, pues como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 13-7-1989 y 28-6-1990 , los arts. 1214 del Código Civil y 55 del Estatuto de los Trabajadores (en la actualidad artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) cubren las exigencias que laten en ese derecho.
No obstante lo anterior, y dado el ámbito en el que nos movemos, derecho sancionador, es lo cierto que el Magistrado de instancia, según reza el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, y una cuestión es la presunción de certeza y su alcance de las Actas de la Inspección de Trabajo, y otra muy distinta la facultad que incumbe al Juez de instancia de apreciar todos los elementos probatorios, como ha ocurrido en el supuesto examinado, llegando al convencimiento de la veracidad de los hechos que declara probados, que siguen inalterados. Como es sabido la presunción de inocencia opera cuando no existe prueba que la enerve, y el recurrente no tiene en cuenta que aquel principio de presunción de inocencia, por su significación, es presunción «iuris tantum», que puede quedar destruida por pruebas en contrario, cuya apreciación debe hacerse respetando el principio de libre valoración de la prueba, siempre que exista una mínima actividad probatoria con las suficientes garantías procesales a observar por el Juez de instancia, lo que sucede en el caso de autos, al estimar el Juzgador de instancia acreditados los hechos que se narran en el ordinal tercero de la resolución recurrida.
Es por todo lo hasta aquí expuesto que ha de ser desestimado el recurso interpuesto, y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D AGUSTIN MARIA PULIDO RIVERA, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 538 /2005 , seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por SANCION., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

