Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 15/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100008

Resumen:
46250340012011100008 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 15/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 1214/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1214/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1214/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0015/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1214/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-10-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 846/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis Enrique , asistido por la Letrada Cruz Martín de la Santa Olalla Alemany , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SIBALACANT SLU, asistida por la Letrada Dª Olga Carretero Luna, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-10-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Enrique frente a SIBALACANT, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.772,15 euros; absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra; y al FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Luis Enrique, con NIE NUM000 prestó servicios para la empresa demandada , con una antigüedad de 07-05-08, categoría de chofer y salario de 1.400 euros/mes (46,03 euros/día). SEGUNDO.- La empresa no ha abonado al trabajador la cantidad de 1.772,15 euros, por los conceptos siguientes:

- 07 al 31 de Mayo/08 1.150,75 euros

- 01 al 11 de Junio/08 506,33 euros

- Vacaciones (2 ,1/2 días) 115,07 euros

TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 14-07-08, y el 29-04-09 concluyendo los mismos SIN EFECTO".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Seis de los de Alicante que estima parcialmente la demanda sobre diferencias salariales , no habiendo sido impugnado el recurso de contrario conforme se indicó en los antecedentes de hecho.

Por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se formula el primero de los motivos que tiene por objeto la revisión fáctica de la Sentencia del Juzgado, siendo dos las modificaciones pretendidas. La primera atañe al hecho probado primero para el que se insta la siguiente redacción: " Luis Enrique prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 7 de mayo de 2008 categoría de chófer y salario según Convenio aplicable al sector que es del Supermercados y Detallistas de Alimentación para la provincia de Alicante, según consta en el contrato firmado por las partes en autos, de 949,16 euros (31 ,46 euros día) incluida la prorrata de pagas extras , beneficio, plus transporte y fiestas patronales."

La segunda modificación concierne al hecho probado segundo , siendo el tenor solicitado el siguiente: "La empresa no ha abonado al trabajador la cantidad de 996,66 euros.

.- 13 a 31 de mayo.-569,53 euros.

.-1 a 11 de junio.- 348 ,04 euros.

.-vacaciones 2 y ?.- 79,10 euros."

Las modificaciones postuladas se apoyan en el contrato de trabajo en relación con los restantes documentos que obran en autos y la misma no puede prosperar en primer lugar porque la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ). Como recordaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su Sentencia 71/02, de 8 de abril ) , la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas", ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario , y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia...". En segundo lugar tampoco pueden prosperar las modificaciones solicitadas por cuanto que el importe del salario que se recoge en el hecho cuya variación se pretende, coincide con el establecido en la Sentencia sobre despido del actor, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm el 3 de diciembre de 2008 (folios 69 a 72 de los autos), la cual ha devenido firme según se evidencia del Auto de ejecución de dicha Sentencia dictado en fecha 3 de marzo de 2009 (folios 73 a 75) y en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada la determinación del salario de la Sentencia recaída en el proceso por despido seguido entre las mismas partes y que ha devenido firme, vincula la solución de la presente litis, teniendo aquí que recordar que si el proceso de despido , conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, es el adecuado para dilucidar cuál es el salario que corresponde percibir al trabajador, resulta obligado que una vez realizada dicha determinación en la Sentencia que recaiga en el indicado proceso, la misma vincule la resolución de las diferencias económicas cuya reclamación se sustente en el devengo de un salario Superior al efectivamente abonado cuando dicha cuestión haya sido debatida o pudiera haberlo sido en el proceso por despido, entrando así en juego el efecto positivo de la cosa juzgada que aparece regulado en el art. 222 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el cual: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Al ajustarse, pues, la determinación del salario del demandante a lo establecido en la Sentencia recaída en el proceso por despido en el que se discutió la cuantía de dicho salario y habiendo devenido firme dicha Sentencia , resulta inviable la modificación del mismo que se postula por la empresa demandada, lo que determina el rechazo del primero de los motivos.

SEGUNDO.- El correlativo motivo que se incardina en el apartado c del art. 191 de la LPL contiene la censura jurídica de la Sentencia de instancia y en él se denuncia la vulneración de los artículos 26, 29 30 y 31 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha vulneración se habría producido al haberse fijado como salario un importe distinto del que resulta del Convenio Colectivo aplicable al que se remite el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Al no haber prosperado las modificaciones de los hechos declarados probados y cuyo éxito es presupuesto necesario para que prospere la denuncia jurídica que se acaba de exponer, no cabe sino rechazar el motivo ahora examinado, teniendo que añadir tan solo que en el caso de que se acredite , como ha sucedido en el presente caso, que el salario efectivamente percibido por el trabajador es superior al que figura en el contrato de trabajo que se remite al Convenio Colectivo aplicable, dicho Superior salario es el que en definitiva se ha de entender devengado por el demandante al ser más favorable al mismo, entendiéndose en este caso que el nuevo salario se integra en el contrato suscrito entre las partes y que es fuente de la relación laboral, conforme establece el art. 3. 1. c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Sibalacant, S.L.U., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 27 de octubre de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de Luis Enrique contra la recurrente, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o , en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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