Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 15/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2484/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100009


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2.484/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002484/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 15 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002484/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000740/2012, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Clara , asistida por la Letrada Dª Mª Amparo Chiralt López, contra IVVSA y ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT representadas por el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; COMITE DE EMPRESA (PRESIDENTE Primitivo ), Maribel y Jose Ramón asistidos por el Letrado D. José Manuel García Layunta; Ángel Daniel asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Moya; Bernabe y Zaira asistidos por el Letrado D. Mario Martín Díaz; Bibiana asistida por el Letrado D. Álvaro Ibáñez Ferriol; Felisa , Feliciano , Iván , Nicolasa , Obdulio , Virtudes , Belinda , Eulalia , Mariola , Sonsoles , Juan Enrique , Antonieta , Basilio , Estefanía , María , Susana , Evelio , Aurelia , Jacinto , Evangelina , Oscar , Carlos Antonio , María Cristina , Cristobal y Elena y FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y en los que es recurrente Clara , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por Dª. Clara contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, COMITÉ DE EMPRESA de IVVSA, D. Ángel Daniel , D. Bernabe , Dª. Zaira , Dª. Bibiana , Dª. Felisa , D. Feliciano , Dª. Elena , D. Iván , D. Jose Ramón , Dª. Nicolasa , D. Obdulio ,Dª. Maribel , Dª. Belinda , Dª. Eulalia , Dª. Mariola , Dª. Sonsoles , D. Juan Enrique , Dª. Antonieta , D Basilio , Dª. Estefanía , Dª. María , Dª. Susana , D. Evelio , Dª. Aurelia , D. Jacinto , Dª. Evangelina , D. Oscar , D. Carlos Antonio , Dª. María Cristina y D. Cristobal , debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 24 de mayo de 2012, declarando convalidada la extinción de la relación laboral que el despido produjo, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Se tiene a la demandante por desistida respecto de la codemandada Dª. Elena '.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante ha venido prestado servicios laborales para la empresa demandada, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. (en adelante IVVSA), dedicada a la actividad de rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial y gestión del suelo, en el centro de trabajo sito en Valencia, mediante contratación indefinida y a tiempo completo, con antigüedad de 16 de junio de 2001, categoría profesional de Técnico Medio 1 (Arquitecto Técnico titulación media) y salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 3.042,14 euros. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV nº 3453). Al tiempo de producirse el despido la actora no era representante de los trabajadores en la empresa, ni lo había sido en el año anterior al despido. 2.- Mediante carta datada el 24 de mayo de 2012, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión, y con efectos de esa misma fecha, la empresa IVVSA comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE nº promovido el 2 de abril de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores de un total de 317 inicialmente afectados. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización de 22.309,03 euros, que la empresa puso a disposición de la actora en dicho acto, mediante transferencia bancaria. 3.- La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consiste en : 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. 4.- La demandante ha venido prestando servicios laborales para IVVSA en la Agencia Valenciana de Alquiler, llevando a cabo trabajos de conservación y mantenimiento de viviendas y edificios propiedad del IVVSA, tareas que realizaba exclusivamente la actora en el ámbito de las provincias de Valencia, Castellón y Alicante, sin la ayuda de otros Técnicos. Tales tareas consistían en: 1) atención personal, telefónica o telemática al arrendatario de las viviendas, con apertura de expedientes de reparaciones, obras y mantenimiento de servicios, tramitación de reparaciones de urgencia, notificación a los inquilinos, estudio de débitos en vivienda ante una reclamación, asistencia a reuniones de comunidad que tengan reclamaciones de obras, estudio de gastos a repercutir a la comunidad por obras o reparaciones de urgencia; 2) asistencia técnica, tales como elaboración de informes técnicos por reparaciones y obras, inspección técnica del edificio, ejecución de mediciones y elaboración de memorias valoradas para reparaciones de viviendas vacías y adecuación de elementos comunes, elaboración de presupuestos con empresas constructoras para reparaciones y obras, tramitación para la devolución de garantías, emisión y firma de certificados de 2º ocupación, recepción, revisión y validación de la facturación de los expedientes de reparación y obras, recepción, revisión y control de la documentación final de obra, inspección de promociones y organización de llaves recibidas, puesta a punto del edificio y tramitación de altas de los suministros de las zonas comunes, tramitación y seguimiento de reclamaciones post-alquiler, e inspección de viviendas vacías por renuncias o desahucios; 3) control y seguimiento de edificios, tales como control de las contrataciones para el mantenimiento preventivo y correctivo si lo hubiera, de las instalaciones comunes en todos los edificios en propiedad del IVVSA y en régimen de alquiler, control de expedientes tramitados por el seguro del edificio, gestión del llavero de inmuebles propiedad de la Agencia, cierre y archivo de expedientes e intervención en cualquier actividad técnica de la Agencia. La demandante se desplazaba con vehículo propio a diversos lugares de la Comunidad Valenciana para la realización de tareas propias de su puesto de trabajo (inspección de edificios y de viviendas, visitas de obra, entrega de viviendas...). 5.- En la Memoria explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA constan los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir, que se dan por reproducidos a efectos probatorios. El criterio principal para la designación de tales trabajadores 'es su pertenencia a las distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomienda). De esta forma se verán afectados por la extinción aquéllos trabajadores pertenecientes a las direcciones, departamentos o unidades de trabajo de líneas de actividad que se suprimen, y en concreto (...)' las que se enumeran en la Memoria. Se añade que 'sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a direcciones, departamentos o unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia, a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia, en los términos indicados en el siguiente apartado'. El segundo criterio es el siguiente: 'respecto a las direcciones, departamentos o unidades de trabajo que se mantienen y que serán objeto de reestructuración dirigido a su adecuado dimensionamiento, se tendrán en cuenta como criterios: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los centros de Valencia, Castellón y Alicante, y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible.' 6.- Los trabajadores D. Ángel Daniel , D. Bernabe , Dª. Zaira , Dª. Bibiana y Dª. Felisa desempeñaban funciones de Arquitecto Técnico en la Dirección de Edificación con anterioridad al despido colectivo. El trabajador D. Feliciano desempeñaba funciones de Ingeniero Técnico de Obras Públicas en la Dirección de Infraestructuras. 7.- Los trabajadores D. Ángel Daniel . Bernabe fueron adscritos a la Orden de Ejecución de 21 de abril de 2009 denominada 'Puesta en marcha del Plan Estratégico Valenciano y Elaboración de Programas Plurianuales Municipales de carácter Plurianual, para atender las necesidades de viviendas sujetas a regímenes de protección Pública' con efectos de 1 de junio de 2010. Ambos trabajadores fueron adscritos de forma obligatoria y temporal, con reserva de puesto de trabajo, hasta la finalización de los trabajos en diciembre de 2011. 8.- Dª. Felisa ostenta la titulación de Arquitecto Técnico, con antigüedad en la empresa demandada desde 21 de junio de 2003, adscrita a la Dirección de Edificación, y es miembro del comité de empresa. 9.- D. Ángel Daniel ostenta la titulación de Arquitecto Técnico, con antigüedad desde 01-10-1992. 10.- Dª. Bibiana ostenta la titulación de Arquitecto Técnico y de Graduada en Ingeniería de la Edificación, con antigüedad desde 27-06-1994, adscrita a la Dirección de Edificación. El título universitario de Graduada en Ingeniería de la Edificación lo obtuvo en noviembre de 2011. La trabajadora desempeña las siguientes tareas profesionales: supervisión de los proyectos de promoción propia, supervisión de seguros de responsabilidad civil y obra y contratación de seguros multirriesgo, gestión de obras en convenio con Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, gestiones relacionadas con patologías estructurales (problemática del cemento aluminoso), gestión de obras de promoción propia y gestión de obras de rehabilitación. 11.- D. Bernabe ostenta la titulación de Arquitecto Técnico, con antigüedad desde 19-10-1992 y es miembro del comité de empresa. Desde 1 de octubre de 1994 asumió funciones de Responsable de Departamento, y desde 1 de abril de 2009, de Responsable de Departamento Nivel 1. El 9 de mayo de 2012 el trabajador suscribió con la empresa un acuerdo de novación contractual pasando a ostentar la categoría de Titulado Medio Nivel 1, con menor retribución bruta anual. 12.- Dª. Zaira ostenta la titulación de Arquitecto Técnico, con antigüedad desde 03-05-1993 y ha ocupado el puesto de responsable del departamento de gestión y supervisión de obras en la Dirección de Edificación. Desde 1 de agosto de 2004 asumió funciones de Responsable de Departamento 4, y desde 1 de enero de 2007, de Responsable de Departamento 2. El 9 de mayo de 2012 el trabajador suscribió con la empresa un acuerdo de novación contractual pasando a ostentar la categoría de Titulado Medio Nivel 1, con menor retribución bruta anual. 13.- D. Feliciano ostenta la titulación de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con antigüedad desde 06-06-2005, hallándose adscrito anteriormente a la Dirección de Infraestructuras y Urbanización. 14.- Tras el despido colectivo la empresa ha pasado de estar integrada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones: Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública. 15.- En la nueva configuración del IVVSA la Gerencia se reserva un 'staff técnico' de soporte en materia de cierre de los expedientes de suelo abiertos y en la definición de la estrategia futura del IVVSA, al que se ha incorporado al trabajador D. Feliciano en las tareas de Infraestructuras. 16.- En el 'Acta de interpretación de desarrollo del Convenio Colectivo del IVVSA' de fecha 14 de abril de 2010, suscrita entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establece que 'cualquier empleado fijo de plantilla que ocupe un puesto de trabajo de naturaleza temporal, incluida dentro de la ejecución de un programa con duración determinada aunque prorrogable en plazo encargado a la empresa, tendrá derecho de reserva de su puesto de trabajo'. 17.- Con anterioridad al despido colectivo, la actora era la única Titulada Media con que contaba el departamento de Gestión Promoción Propia y Convenida Promotores, integrado en la Agencia Valenciana de Alquiler. Las tareas de mantenimiento y conservación se llevaban a cabo en la Agencia Valenciana de Alquiler y en el Centro de Gestión sito en la Avda. de la Plata. 18.- En la anteriormente denominada Dirección de Edificación se realizaban tareas de edificación, rehabilitación integral (p.ej.aluminosis) o parcial de inmuebles y grupos de viviendas y reparación de viviendas durante el periodo de garantía (servicio postventa), tareas que en exclusiva realizada dicha Dirección antes del despido colectivo. 19.- La actividad de la Agencia Valenciana de Alquiler se ha mantenido tras el despido colectivo, si bien con ajuste de plantilla. La gestión de la conservación y mantenimiento del parque de viviendas del Centro de Gestión de Vivienda Pública se lleva a cabo desde la nueva Dirección de Edificación y Conservación de Inmuebles, que centraliza y aglutina las funciones de mantenimiento y conservación de viviendas propias y parque de viviendas públicas llevadas a cabo anteriormente por el CGVP y por la Agencia Valenciana de Alquiler. Asimismo, dicha nueva Dirección recaba las labores de edificación que queden pendientes, llevadas a cabo por la Dirección de Edificación, que queda suprimida en la nueva estructura, debido a la ausencia de promociones nuevas por la ausencia de demanda. La actividad de promoción se centra, a partir del despido colectivo, en finalizar las obras que se hallan en estado de ejecución y en la venta del stock de los inmuebles existentes. La nueva Dirección de Edificación y Conservación de Inmuebles es la responsable de: 1) finalizar las promociones en venta; y 2) gestión de tareas de conservación y mantenimiento de inmuebles de promoción pública e inmuebles propios en régimen de alquiler del IVVSA. 20.- Las tareas que con anterioridad al despido llevaba a cabo la actora las realizan actualmente el Sr. Bernabe y el Sr. Ángel Daniel , adscritos al centro de trabajo sito en la provincia de Valencia, y otra trabajadora en el centro de trabajo de Alicante. Además de estas tareas técnicas, tales trabajadores han asumido otras tareas administrativas, así como peritación, control de siniestros y labores de gestión. Los 6 técnicos que pertenecen a la Dirección de Edificación y Conservación de Inmuebles realizan tareas de mantenimiento y conservación, entre otras tareas, incluidas las de edificación. 21.- En fecha 25 de mayo de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18de juliosiguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia' respecto de las partes comparecidas y 'sin efecto' respecto de las no comparecidas. El día 21dejunio de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Clara , que fue impugnado por IVVSA y Entidad de Infraesructuras de la Generalitat, así como por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la letrada Dª. Clara la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se impugnaba la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en el marco de un despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores.

2. Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita en ellos que se adicionen tres hechos nuevos al relato de hechos probados de la sentencia, en los siguientes términos:

a) El primero, que se da por reproducido, tiene por objeto que se deje constancia de diversos datos que acreditarían su experiencia profesional, como que ha realizado dirección y ejecución de obras de nueva edificación, estudios de seguridad y salud, rehabilitación de inmuebles y tasaciones inmobiliarias y tiene experiencia como técnico de promoción pública. La petición no puede prosperar porque se basa en el folio 203 de las actuaciones, que es el currículo profesional de la demandante confeccionado por ella misma o su instancia, por lo que carece de validez para provocar una modificación de los hechos en sede del presente recurso.

b) Que se diga que Evangelina , técnico medio del IVVSA, fue despedida en base al ERE siendo representante de los trabajadores. Pero aunque este hecho pudiera ser cierto, resulta irrelevante para resolver el recurso, pues se desconocen las circunstancias concretas en que se produjo la extinción de su contrato de trabajo, y sin que el mero hecho de su despido presuponga que no se aplicaron criterios objetivos en la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

c) Finalmente se pretende añadir un hecho en el que se diga que en la carta de despido no se indica porqué se prescinde de los servicios de la demandante, no afectándole ninguna de las causas o motivos que se aluden. Tampoco esta modificación puede prosperar, pues la sentencia ya da por reproducida la carta de despido en el hecho probado segundo, por lo que la Sala puede examinarla en su integridad sin que sea necesario incluir ninguna matización al respecto.

SEGUNDO.-1. Los restantes motivos del recurso, del cuarto al noveno, se dicen redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . A la vista de su contenido hemos de comenzar matizando que lo que se denuncia en el motivo noveno no es la infracción de una norma sustantiva sino procesal, como es el artículo 97 de la LRJS , alegando que la sentencia es incongruente. Es obvio que tal denuncia se debió instrumentar por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS en cuanto tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Ahora bien, esta incorrección en la formulación del motivo, no es obstáculo para que nos pronunciemos sobre él previamente al examen del resto de los motivos, pues su estimación conduciría a la declaración de nulidad de la sentencia.

2. En cualquier caso este motivo noveno debe ser rechazado. Conviene comenzar recordando que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es expresión la STS de 19 de abril de 2011 , para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma también por la abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. Sigue diciendo la STS de 19 de abril de 2011 que 'La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL (hoy de la LRJS) de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

3. Pues bien, la sentencia que ahora se recurre en suplicación responde de forma pormenorizada y razonada a todas y cada una de las cuestiones que se plantearon en el acto del juicio y que, sucintamente, se concretan, en la preferencia que se alega sobre otros trabajadores de la empresa para no ser despedida, de acuerdo con los criterios de selección aprobados en el periodo de consultas; y en la posible vulneración del derecho constitucional a no ser discriminada. Se dice en el motivo, que 'la sentencia trata todas las cuestiones como improcedencia cuando son todas causas de nulidad conforme a la legislación aplicable'. Pero ello no viene sino a confirmar la congruencia de la sentencia que, efectivamente, se pronuncia sobre la pretensión ejercitada dando respuesta a todas las cuestiones planteadas. Cosa distinta es que la recurrente entienda que el pronunciamiento que contiene no es ajustado a derecho, pero esto no constituye un vicio de procedimiento, sino la cuestión de fondo que es objeto del proceso.

TERCERO.-1. El resto de los motivos los podemos agrupar en tres apartados para una mejor sistematización y con el objeto de evitar inútiles reiteraciones. Así, examinaremos en primer lugar el motivo séptimo en el que se alega la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española (CE ) por discriminación; en segundo lugar, los motivos cuarto a sexto, en los que se incide en el tema del derecho preferente de la demandante para permanecer en la empresa frente al resto de los codemandados; y, finalmente, el motivo octavo, en el que se cuestiona la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para proceder al despido de la actora.

2. Como terminamos de señalar, se denuncia en el motivo séptimo del recurso la vulneración del artículo 14 de la CE . Se dice por la recurrente que 'no han sido aplicados por la empresa los criterios establecidos en la memoria de la misma manera a mi patrocinada que los técnicos que se han quedado y eso es por alguna razón' que se concreta en la 'afinidad'.

3. El motivo, obviamente, no puede prosperar, pues la 'afinidad', sin más, no es ninguna de las causas de discriminación recogidas en el artículo 14 de la CE y en el 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La decisión de la empresa de extinguir el contrato de la Sra. Clara podrá ser ajustada a derecho o no, lo que se examinará seguidamente, pero no hay ningún dato que permita, siquiera presumir, que es discriminatoria. El tema de los despidos discriminatorios ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia en la que destacan las sentencias del Tribunal Constitucional. Por lo que respecta a la carga probatoria en los procesos en que se ventilan este tipo de cuestiones, se ha señalado que corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, de modo que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STCO.55/83, de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34/84 , de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ). 'De modo que pueda estimarse que, aun puesta entre paréntesis la pertenencia o actividad sindical de trabajador, el despido habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias, para entender como razonable... la decisión empresarial' ( SSTCO.114/89 , 38/1981 y 104/1987 ).

En el supuesto que ahora examinamos, no se sabe a que 'afinidad' se refiere la recurrente, si política, religiosa, racial de género...; ni el hecho de que 'la mayoría' -sin concretar el número ni los nombres- de directos de direcciones desaparecidas sigan prestando servicios, es un dato revelador de discriminación alguna; ni tampoco constan las circunstancias que motivaron el cese de la Sra. Evangelina , que ni siquiera es parte en este proceso. Se rechaza, por consiguiente, que se haya vulnerado el principio de no discriminación establecido en el artículo 14 de la CE .

CUARTO.-1. Lo que se plantea en los motivos cuarto a sexto, aunque sea desde diversas perspectivas, es el derecho de la demandante a permanecer en la empresa frente a otros trabajadores que no han visto extinguido sus contratos de trabajo en el marco del despido colectivo acordado entre aquella y los representantes de los trabajadores. Lo que en definitiva se sostiene por la recurrente, es que no se han cumplido los criterios aprobados en el periodo de consultas para la designación de los trabajadores que deberían ser despedidos.

2. A efectos de resolver tales motivos conviene recordar que estos criterios de selección se contienen en la memoria explicativa presentada por el IVSSA y se resumen en lo siguiente:

a) El criterio principal es el de la pertenencia a las distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que se vean afectadas con su eliminación (que se enumeran en el documento), así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomienda). Pero este criterio tiene una salvedad que se expresa del siguiente modo: 'sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a direcciones, departamentos o unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia, a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia de los trabajadores, en los términos indicados en el siguiente apartado'.

b) También se fija un criterio para 'las direcciones, departamentos o unidades de trabajo que se mantienen y que serán objeto de reestructuración dirigido a su adecuado dimensionamiento'. En ellas, 'se tendrán en cuenta como criterios: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los centros de Valencia, Castellón y Alicante, y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible. Se tendrá en cuenta la experiencia y polivalencia de los trabajadores y que haya podido observarse en el IVVSA durante su prestación de servicios en el Instituto.'

3. De lo expuesto se pueden extraer dos conclusiones iniciales: a) que se establecieron y acordaron unos criterios para la selección de los trabajadores afectados por el despido, en los términos exigidos por el artículo 51.2 del ET ; y b) que estos criterios permitían un cierto margen de discrecionalidad sobre la base de la valoración de la experiencia profesional, de los años de trabajo en el IVVSA y de la polivalencia funcional y capacidades técnicas específicas de los trabajadores que pudieran resultar afectados.

4. A partir de estos parámetros la sentencia recurrida analiza la preferencia reclamada por la demandante respecto de todos y cada uno de los codemandados para llegar a la conclusión de que se respetaron los criterios pactados. Conclusión que esta Sala comparte al no haber sido desvirtuada en sede del presente recurso. Y así, conviene recordar lo siguiente:

a) Que no es cierto, a tenor de los hechos que se declaran probados, la afirmación de la que parte el motivo cuarto del recurso, pues la Dirección de Edificación en la que prestaban servicios todos los codemandados menos D. Feliciano - hecho probado 6- no fue suprimida, sino que se reestructuró pasando a denominarse Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento -hecho probado 14-. Por tanto, yerra la recurrente cuando entiende que los contratos de los codemandados se deberían haber extinguido aplicando el primer criterio de selección de personal, pues el criterio aplicable a ellos no es el primero -previsto para los departamentos que desaparecen o se eliminan- sino el segundo -referido a los departamentos que se reestructuran-. Todo ello sin perjuicio de señalar que todos esos codemandados, salvo el Sr. Feliciano y la Sra. Felisa que es representante de los trabajadores, tienen mayor antigüedad en IVVSA que la demandante - hechos probados 8 a 13-, siendo este uno de los criterios de permanencia establecidos para los departamentos que se reestructuran, e incluso constituye una salvedad al criterio general aplicable a los departamentos que desaparecen.

b) Alega también la recurrente que es ella la que tiene mayor experiencia para la actividad que se quiere conservar. Para ello se argumenta que con la nueva restructuración lo que se quiere potenciar como actividad principal del IVVSA es el alquiler de viviendas. Pero se trata de una afirmación voluntarista que no goza del necesario respaldo en el relato de hechos probados de la sentencia, al que esta Sala queda vinculada en la resolución del recurso. Es verdad que en el hecho probado 2 se dice que la actora era la única técnica que prestaba servicios en la Agencia Valenciana de Alquiler, mientras que el resto de trabajadores codemandados, con la salvedad de D. Feliciano , estaban adscritos a la Dirección de Edificación -hecho probado 6-. Pero como ya hemos señalado, esa Dirección no desaparece sino que se integra en una nueva junto con la de Conservación y Mantenimiento, sin que haya ninguna evidencia de que la cualificación técnica de la recurrente para realizar las funciones sea superior a la del resto de sus compañeros, pues consta en el hecho probado 18 que en la antigua Dirección de Edificación se realizaban tareas de edificación, rehabilitación integral o parcial de inmuebles y reparación de viviendas. Por el contrario, es indiscutible que la antigüedad de la Sra. Clara en el IVVSA, y por consiguiente los años de experiencia en la empresa, es sensiblemente inferior a la de los codemandados, salvo el Sr. Feliciano , cuya situación se analizará a continuación. Por tanto, ni se puede sostener que se haya actuado en fraude de ley, ni que la sentencia sea incongruente por no haber declarado la improcedencia del despido, pues el hecho de que las funciones que realizaba la demandante se distribuyan ahora entre otros trabajadores que no se han visto afectados por el despido, no entraña, 'per se', irregularidad alguna, toda vez que como ha venido sosteniendo la jurisprudencia, la amortización del puesto de trabajo como consecuencia de un despido objetivo o colectivo no comporta necesariamente la desaparición de las funciones que realizaba el trabajador despedido, que pueden ser asumidas por otros compañeros de trabajo o incluso por el propio empresario ( STS de 15 de octubre de 2003 -rcud.1205/2003 -).

c) Queda por analizar la preferencia que se alega respecto a D. Feliciano que, como hemos venido señalando, tiene menor antigüedad que la recurrente. Pero a pesar de ello, tampoco aquí la pretensión puede prosperar, pues como se razona en la sentencia recurrida al tener ambos trabajadores categorías distintas -arquitecto técnico la demandante e ingeniero técnico de obras públicas el Sr. Feliciano - y realizar sus funciones en diferentes departamentos, las situaciones no son comparables y no se pueden aplicar criterios de preferencia entre ellos.

QUINTO.-1. Finalmente se denuncia en el motivo octavo del recurso la infracción del artículo 53.1 del ET , en relación con los artículos 122 y 124 de la LRJS . Se sostiene por la recurrente en este motivo, que 'ninguna de las causas indicadas en la carta de despido le afecta, por lo que no se justifica en modo alguno la extinción de su contrato'.

2. Es evidente que el motivo no puede prosperar. Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas sentencias, como las de 2 de mayo de 2013 (rs.561/2013 ) y 3 de diciembre de 2013 (rs.2045/2013 ), sobre la legalidad del despido colectivo acometido por el IVVSA. Por tanto, acreditadas las causas económicas invocadas para producirlo, ningún ámbito de la empresa se puede considerar ajeno a esa situación económica negativa a que se refiere el artículo 51.1 del ET . Al menos desde el año 2002 la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene diferenciando las causas económicas del resto, es decir, de las técnicas, organizativas y de producción, entendiendo que si bien estas últimas se pueden circunscribir a un ámbito de la empresa, no ocurre lo mismo con las económicas que afectan a la empresa en su conjunto. Así, en la STS de 21 de junio de 2002 (rcud.1270/1999 ) se decía lo siguiente: '1) El art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 , STS 6-4- 2000). 2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2- 2002, STS 19-3-2002 )'. Por tanto, si la situación económica de la empresa es negativa, las medidas empresariales a adoptar, entre ellas la reducción de plantilla, pueden afectar a cualquier ámbito de aquella, siendo facultad del empresario la elección de la medida que considere más oportuna para solventar la situación de crisis. En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2013 (rco. 11/2013 ) al señalar que 'el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de os recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada ( o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despido económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que comprueba la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia el atipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'. Por lo demás, tampoco ha quedado acreditada la afirmación que contiene el escrito de recurso de que la Agencia Valenciana de Alquiler era 'la única dirección que generaba ingresos a la empresa y no pérdidas'.

3. Así pues y por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Valencia de fecha 1 de marzo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2484 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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