Sentencia Social Nº 15/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 15/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 831/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100014


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0059296

Procedimiento Recurso de Suplicación 831/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid 115/2011

Materia: Incapacidad permanente

C.A.

Sentencia número: 15/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 831/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Ramón Adolfo Lafuente Sánchez en nombre y representación de D./Dña. Adolfina , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en sus autos número 115/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUGE INFORMATICA SL, en reclamación por Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. - La demandante nació el NUM000 .l976, figura afiliado en la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Comercial/Administrativa y última de Teleoperadora.

SEGUNDO .- Con fecha de 4.11.2008 cuando la actora se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, sufrió un accidente de tráfico, causando baja por IT por la contingencia de AT y diagnostico de lesión cervical y alta por curación en fecha de 21 09 2010

TERCERO - Con fecha de 16.06.2010 se emite propuesta clínico laboral por la Mutua Ibermutuamur donde se recoge como diagnostico Hernia discal cervical intervenida mediante discetomia e implante de prótesis prestige. Fibromialgia

Como juicio clínico se recoge: Perdida de la movilidad cervical no delimitada algia cervical que le impide realizar sus tareas. Situación agravada por cuadro de fibromialgia y SD de fatiga crónica.

CUARTO - Iniciado expediente para la declaración de invalidez se emitió con fecha de 30.07.2010 informe médico de síntesis donde se recoge como juicio diagnostico y valoración: 'Hernia Discal C5-C6 izquierda con discoartrosis Hernias C3-C4 y C4-C5 posterolaterales con deformidad y desplazamiento médula sin radiculopatía intervenida en tres ocasiones. Artrodesis C5-C6. Fatiga crónica-Fibromialgia. T.adaptativo con sd depresivo. T conducta alimentaria parcialmente compensado T limite Personalidad. Conclusiones Algia cervical que limita movilidad de cuello que le impiden realizar su actividad laboral La asociación de diagnósticos: SD depresivo, T conducta alimentaria y t. Personalidad asociado fibromialgia conllevan a un grado importante de cronicidad con posibilidades muy escasas de recuperación.

QUINTO. - Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 10.08.2010 propuso a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la actora como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Baremo 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores e importe de 1.000 euros .Con fecha 22.09.2006 la Dirección Provincial del INSS resolvió elevar a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEXTO . - La actora fue dada de baja laboral en fecha de 4.10.2010, por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica.

SEPTIMO .- Se emite informe de evaluación de incapacidad laboral con el diagnóstico principal de Síndrome cervicobraquial.

Diagnóstico hernia discal C3-C4 IQ en tres ocasiones (208 y 2009) Fibromialgia. SFC constitucional y juicio.

Por Resolución de 23.11.2011 la Dirección Provincial del INSS elevando a definitivo el Dictamen del EVI reunido en 17.11.2011 declara a la actora como incapacitada permanente en el grado de total para su profesión habitual de Teleoperadora.

OCTAVO .- Según informe pericial obrante en autos de fecha de 28.05.2012, obrante a los folios 340 a 345 que se tiene por reproducido en lo no relatado, se recoge en las conclusiones médico forense que:

'Dª Adolfina presenta una patología en la columna vertebral que limita significativamente su actividad laboral como consecuencia de hernia discal C3-C4, C5-C6 con osteofico posterior en C5-C6, por lo que ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones persistiendo como secuela cervicobraquialgia izquierda con datos objetivos de radiculopatía

La hernia discal es el desplazamiento del núcleo pulposo de sus límites anatómicos normales. El núcleo pulposo es de localización central respecto al disco y está situado exactamente en el tercio posterior, es decir, sobre el punto de apoyo de los movimientos de flexo-extensión, es decir al inclinarse hacia delante el núcleo pulposo es desplazado hacia atrás , por el contrario en la extensión, es decir, cuando se inclina hacia atrás, el núcleo se desplaza hacia delante.

El núcleo pulposo está bien protegido en el anillo fibroso del disco por los ligamentos longitudinales anteriores y posteriores de las vértebras. Por tanto solo en determinadas Circunstancias se puede producir la hernia En la exploración se aprecia importante limitación en la movilidad de la columna cervical.

Esta patología le impide realizar tareas que supongan una sobrecarga para la columna cervical, como son las posturas forzadas y mantenidas, coger pesos o actividades que requieran cambios y giros frecuentes de la cabeza y cuello.

El síndrome de fatiga que se caracteriza por una gran fatiga de larga evolución sin debilidad muscular y sin causa física psicológica aparente.

El síntoma principal es la fatiga intensa ( por lo general superior a seis meses) que altera la vida diaria y empeora con el esfuerzo, el ejercicio, la cefalea, el dolor de garganta y otras sobrecargas. Se puede acompañar de cefalea, adenopatías, dolor muscular, artralgias, dificultades cognitivas, especialmente la dificultad de concentración y para conciliar el sueño, como ocurre en este caso.

La fibromialgia es un trastorno de la modulación del dolor, de etiología desconocida, que se caracteriza por un cuadro de dolor crónico musculoesquelético generalizado benigno de origen articular. Las características fundamentales son la presencia de dolor generalizado de más de tres meses de evolución y una sensibilidad anormal a la presión digital en zonas miofasciales típicas.

La etiología de esta enfermedad es desconocida y la hipótesis es la existencia de un trastorno de la percepción, transmisión y modulación del estimulo doloroso, de origen central, con descenso del umbral del dolor y mala adaptación al ejercicio aeróbico.

La clínica se caracteriza por el dolor, que suele ser difuso, intenso, profundo de características difíciles de definir. LA persona que lo padece se queja de astenia, fatiga y malestar general. Es frecuente la presencia de trastornos psicológicos, como es en este caso, síntomas depresivos.

El diagnostico se realiza por la clínica del dolor crónico generalizado de más de tres mes de evolución combinado con el dolor a la presión en más de 11 o más de los 19 puntos típicos- La valoración de la enfermedad es compleja porque sus manifestaciones clínicas son subjetivas con escasos signos clínicos, es decir, hallazgos exploratorios objetivos. La limitación funcional está condicionada por la intensidad del trastorno, es decir que el diagnostico de fibromialgia no siempre implica la imposibilidad de desarrollar las actividades diarias. Es por tanto fundamental el grado de afectación de cada persona, que en este caso es moderado. También presenta sintomatología depresiva dentro de un cuadro de tipo adaptativo y secundario a la patología física que padece. Se encuentra en tratamiento y aunque la evolución es crónica, pasa por períodos agudos y otros de sintomatología menos manifiesta.

Estas enfermedades condicionan una limitación para realizar esfuerzos físicos y tareas que precisen agilidad mental y exigencia psicológica para mantener la concentración y la atención, actividades de riesgo, trabajos en altura y conducción de vehículos.

De todo lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes conclusiones medico forenses: la situación funcional laboral de D Adolfina consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar las tareas esenciales de la profesión de comercial y de todos aquellos que exijan esfuerzo físico, carga manual de objetos pesados, movimientos repetidos de columna cervical, trabajos en altura y conducción de vehículos.'

NOVENO .- Según la pericial médica practicada instancias de la Mutua codemandada Doc. n° l de su ramo que se da por reproducido, . 'A la vista de la información objetiva contenida en este informe, obtenida de la revisión detallada de los datos sanitarios existentes en su historia clínica, consideramos que las limitaciones funcionales que esta paciente pueda tener en el momento actual no serían subsidiarias de ser catalogadas como una incapacidad permanente en grado de absoluta, al no determinar una repercusión funcional incompatible con la realización de cualquier tipo de actividad laboral.

Además, la incapacidad permanente total que la paciente tiene reconocida por el INSS desde 28/11/11, no tiene su origen en el accidente laboral-trafico sufrido en noviembre de 2008, proceso que fue adecuadamente, tratado hasta su finalización, con la resolución del INSS de Lesiones Permanentes no Invalidantes de fecha 21/09/10, de manera que dicha incapacidad no debería ser reconocida como derivada de un proceso de origen laboral.

DECIMO-PRIMERO .- El cuadro patológico de la actora es el siguiente:

Hernia Discal C5-C6 izquierda con discoartrosis. Hernias C3-C4 y C4-C5 posterolaterales con deformidad y desplazamiento médula sin radiculopatía intervenida en tres ocasiones. Artrodesis C5-C6. Fatiga crónica-Fibromialgia. T. adaptativo con sd depresivo. T conducta alimentaría parcialmente compensado. T limite Personalidad

DECIMO-SEGUNDO .- La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo para la incapacidad en el grado de Total y Absoluta es de 1.659,03 euros mensuales (Doc n°2 y 3 ramo Mutua) y para la absoluta derivada de enfermedad común de 1.285,61 euros mensuales

DECIMO-TERCERO.- La actora tiene reconocido por Resolución de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid una minusvalía del 68% siendo el grado de limitación en la actividad global del 60% (Doc n°1 ramo actora).

DECIMO-CUARTO .- La empresa codemandada EMPRESA AUGE INFORMATICA S.L tenía concertadas las contingencias profesionales en la fecha del accidente con la Mutua Ibermutuamur y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

DECIMO-QUINTO .- Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Adolfina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/01/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Interpone la representación letrada de la actora recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en sus autos nº 115/2011, que desestimó sus pretensiones, y articula en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el art. 193.b) de la LRJS . Solicita, a tal efecto, que se revisen el hecho probado numerado como undécimo y los hechos probados contenidos en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia que se combate.

Basa su pretensión la recurrente en que en la sentencia de instancia no han sido valoradas en su integridad la totalidad de las secuelas y limitaciones existentes y su relevancia. Cita varios informes médicos, que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Magistrada de instancia en su sentencia donde se transcribe el informe pericial que obra a los folios 340 a 345 de autos, la pericial médica practicada a instancias de la Mutua, razonándose en el primer Fundamento de Derecho que el relato fáctico de la sentencia se ha obtenido de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio de carácter documental, expediente administrativo, más documental aportada por las partes y periciales-médicas forenses y privada, valorados conforme preceptúa el art. 97.2 de la LPL (sic) en relación con el art. 348 de la LEC .

Lo que la recurrente pretende es sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del juzgador, que tiene una facultad selectiva, no revisable en esta vía extraordinaria del recurso de Suplicación, salvo que se demostrara que su opción ha obedecido a criterios irrazonables o arbitrarios, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, y ello conlleva el rechazo de este primer motivo de Suplicación.

SEGUNDO:A continuación la recurrente plantea un segundo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene que la capacidad laboral de la actora es prácticamente nula, debido a las dolencias físicas y psíquicas crónicas que padece, tal y como literalmente dice.

Insiste la recurrente en que la sentencia combatida no valora adecuadamente las secuelas y limitaciones que padece, manteniendo que el concurso de todas las patologías que sufre anulan por completo su capacidad laboral.

Postula, en definitiva, que se declare a la demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente laboral o subsidiariamente de enfermedad común, y subsidiariamente que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora debe ser la de accidente laboral.

La sentencia dictada por el Juzgado razona adecuadamente, en primer lugar, sobre la contingencia, deduciendo que no son consecuencia del accidente de tráfico sufrido por la actora, y así debe entenderse, ya que las patologías que originan su baja el 4.10.2012 no suponen una agravación de la lesión cervical que sufrió en 2008 pues las patologías de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica no tienen un desencadenante traumático y no se ha acreditado ningún nexo causal con el accidente de tráfico que determinó la lesión cervical, sin que pueda aplicarse a este supuesto la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS ya que el accidente no ocurrió en el tiempo y lugar de trabajo.

En cuanto el grado de invalidez, tiene ya la actora reconocido el de total para su profesión habitual derivada de contingencias comunes. Las limitaciones que padece la actora afectan a aquellas actividades laborales que requieran esfuerzo físico, carga manual de objetos pesados o movimientos repetitivos de columna cervical, pero no excluyen que pueda llevar a cabo trabajos livianos o sedentarios, por lo que conserva una capacidad laboral y su situación invalidante no puede ser la de Incapacidad Permanente Absoluta que se postula.

Al haberlo entendido así la Juez a quo ha aplicado correctamente los preceptos que se citan como infringidos, lo que conlleva la confirmación de la sentencia que se recurre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 20 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2012 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUGE INFORMATICA, S.L. e IBERMUTUAMUR MATEP, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0831-13 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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