Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 15/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100021
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00015/2015
-T.S.J.EXTREMADURA, SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100223
402250
RECURSO SUPLICACION 0000601 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000134 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaRIO HOSTERIA DECORACION S.A., FED. DE TRABA. COMER., HOSTEL. TURIS. UGT
ABOGADO/A:RODRIGO BRAVO BRAVO, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO
PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDOS/S D/ña:RIO HOSTERIA DECORACION S.A., FED. DE TRABA. COMER., HOSTEL. TURIS. UGT
ABOGADO/A:RODRIGO BRAVO BRAVO, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO
PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 15
En el RECURSO SUPLICACION 601/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de la FED. DE TRABA. COMER. Y HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T., y el Sr. letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de RIO HOSTELERIA DECORACIÓN S.A., contra la sentencia número 15 3/14 de fecha 21-4-14 , y Auto de Aclaración de fecha 3-6-14, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000134 /2014, seguidos a instancia de FED. DE TRABA. COMER., HOSTEL. TURIS. UGT, frente a RIO HOSTERIA DECORACION S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:FED. DE TRABA. COMER, HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T., presentó demanda contra RIO HOSTERIA DECORACION S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153, de fecha veintiuno de Abril de dos mil catorce y Auto de Aclaración de fecha 3-6-14.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. Es aplicable en la empresa el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Badajoz, publicado en el DOE de fecha 15 de marzo de 2013. SEGUNDO. El día 26 de diciembre de 2013, la empresa convocó a los delegados de personal (del sindicato UGT) comunicándoles el inicio del periodo de consultas, a partir del día 7 de enero de 2014, a efectos de prorrogar el acuerdo de 14 de marzo de 2013, para continuar con el descuelgue del convenio colectivo hasta el día 28 de febrero de 2015. TERCERO. Los días 7 y 14 de enero de 2014, las partes se reunieron sin que se llegara a ningún acuerdo. CUARTO. El día 28 de enero de 2014, a instancia de la empresa, se celebró el procedimiento de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje en Extremadura, sin que se llegara a una avenencia entre las partes. QUINTO. Convocado un nuevo periodo de consultas, para la reducción salarial de un 15 %, se celebraron reuniones los días 28 y 31 de enero y 4 de febrero de 2014, que finalizaron sin acuerdo entre las partes. SEXTO. La empresa comunicó, mediante escrito fechado en Badajoz el día 6 de febrero de 2014, que, de conformidad con lo que se establece en el artículo 41.5 del ET , al no haber conseguido la prórroga del acuerdo que vencía el día 31 de enero de 2014, y ante la situación económica de la empresa (en pérdidas desde el año 2010), había acordado la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo consistente en la reducción del 15 % del salario que el personal venía percibiendo por todos los conceptos que integraban la nómina mensual, así como el abono de la nómina en tres plazos al mes siguiente de su vencimiento. SÉPTIMO. El sindicato UGT y los delegados de personal de la empresa demandada (del sindicato UGT), promovieron un procedimiento de conflicto colectivo ante la UMAC, celebrándose el día 21 de febrero una reunión ante el mediador del servicio, que concluyó con el resultado de sin avenencia. OCTAVO. La empresa ha tenido los siguientes resultados en los últimos ejercicios: - 231.381,10€ en el año 2010, -87.195,60€ en el año 2011, -126.541,23 € en el año 2012 y - 229.661,52€ en el año 2013.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el sindicato UGT contra RÍO HOSTERÍA DECORACIÓN, S.A. Por ello, declaro la nulidad de la decisión de la empresa, plasmada en la comunicación fechada en Badajoz el día 6 de febrero de 2014, de modificar las condiciones de los trabajadores de la empresa (reducción salarial).'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 28-11-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-1-15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima la demanda de conflicto colectivo planteada, dejando sin efecto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interponen recurso de suplicación ambas partes y empezando por el de los promotores del conflicto, en un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se anule el auto mediante el que el juzgado aclaraba la sentencia recurrida, denunciando que en él se infringen los arts. 24.1 de la Constitución , 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Orgánica del Poder Judicial porque, según los recurrentes, en el auto se altera sustancialmente el fallo de la sentencia.
La posibilidad de que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o rectifiquen errores materiales de que adolezcan sus resoluciones contemplada en los preceptos de la LEC y de la LOPJ cuya infracción alegan los recurrentes tiene, en efecto, ciertos límites y así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 357/2006, de 18 de diciembre nos dice que 'en relación con las actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o «suplir cualquier omisión», este Tribunal tiene declarado que no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, este Tribunal también ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo , F. 2)'.
Ninguno de los defectos que en el uso de la posibilidad de aclarar o rectificar pone de relieve la mencionada doctrina constitucional se han cometido en la resolución que aquí cuestionan los recurrentes. Por una parte, en el fallo de la sentencia recurrida, ya antes de la aclaración, se determinaba que la decisión de la empresa cuya nulidad se declaraba era la de modificar las condiciones de los trabajadores de la empresa, especificando entre paréntesis que era de reducción salarial y, por otro, resulta que en la instancia la cuestión se redujo a esa reducción, sin que se discutiera sobre otras como el abono de la nómina en tres plazos al mes siguiente de su vencimiento, que también se contenía en la comunicación empresarial de 6 de febrero de 2014 y por eso, como en el fallo de la sentencia se hacía mención primero a esa comunicación, el juzgador de instancia, con razón, en el auto cuestionado aclaró que la nulidad se refería solo a la reducción salarial, que es lo que se discutió en la instancia. Así, como nos dice la empresa en su impugnación, en la demanda, sobre la decisión que se impugna, aparte de la referencia a las negociaciones previas que terminaron sin acuerdo, solo se dice en el hecho décimo 'a partir del día 06 del presente mes de Febrero de 2014, la empresa procede a comunicar mediante escrito la decisión de reducir un 15 por ciento los Salarios sobre todos los emolumentos que percibe con efectos a partir del 7º día de su recepción' y en el suplico, después de los formulismos de costumbre se pide '...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada', mientras que en el acto del juicio los demandantes ninguna referencia expresa hicieron al aplazamiento y fraccionamiento del pago, ni al ratificarse en la demanda ni en conclusiones. Incluso la demandada alegó defecto en el modo de proponer la demanda ante la falta de determinación de que es a lo que se pedía que se la condenara y, al contestar a tal alegación, los demandantes alegaron que de la demanda se deducía que la condena debía versar sobre lo que se hacía constar en el hecho décimo; es decir, la decisión sobre la reducción del salario, sin mencionar lo demás.
Por ello, este primer recurso, el de los demandantes, debe fracasar.
SEGUNDO.-Pasando al recurso de la empresa, en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida pretendiendo añadir dos nuevos en los que constaría, respectivamente, el contenido del suplico de la demanda y que 'los Delegados de Personal de la empresa se negaron a negociar y en la reunión del día 4 de febrero de 2014 hicieron constar en el acta: una vez expuesta la oferta a la plantilla, no aceptan la misma en tanto en cuanto no se ponga al día en el pago de los atrasos y, entonces entrarían a negociar'.
No puede accederse a la primera adición porque lo que se pretende añadir no es, en realidad, un hecho que esté necesitado de prueba y sometido a la apreciación de los elementos de convicción del proceso, sino parte del contenido de la demanda, que no tiene porqué acceder al relato fáctico de la sentencia, sino, si acaso, a los antecedentes a los que se refiere el inicio del art. 97.2 LRJS y 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así los que contiene la sentencia recurrida se refieren hasta por tres veces a la demanda presentada que es origen de estas actuaciones, por lo que, si respecto a su contenido ha de hacerse alguna alegación en otro tipo de motivos del recurso, a ella puede acudirse directamente, como se ha hecho al resolver el recurso de los demandantes, sin necesidad de transcribirla entre los hechos probados lo que interese a la parte.
En cuanto a la otra adición propuesta, puede accederse en parte a ella porque consta en el acta de la reunión de que se trata, que se cita en la sentencia y en la que se basa la recurrente, que los representantes de los trabajadores no aceptaron la oferta de la empresa, aunque no que 'se negaron a negociar'.
SEGUNDO.-Los otros tres motivos del recurso de la empresa se dedican al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la infracción del último párrafo del art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014 sobre la exigencia de la buena fe en la negociación colectiva, alegación que no puede prosperar porque, como alegan los demandantes en su impugnación, no se ve por ninguna parte que los representantes de los trabajadores actuaran de mala fe en la negociación entablada con la empresa sobre la prórroga del acuerdo anterior, lo cual tampoco resulta de que supeditaran la posibilidad de más negociación y acuerdo al pago de los atrasos salariales, que es de lo más lógico pues si no se había cumplido el acuerdo anterior, y la empresa nada alega siquiera al respecto, poco ánimo de negociar su prórroga podían tener los representantes de los trabajadores.
TERCERO.-En el siguiente motivo de su recurso, alega la empresa la infracción del art. 218.1 de la LEC , motivo que no se acaba de ver que sentido tiene porque, en realidad, lo que en él se alega es que la sentencia solo se puede pronunciar sobre la rebaja de salarios, no sobre el aplazamiento y fraccionamiento, pero es que la sentencia no se ha pronunciado sobre esto último porque si alguna duda había en la redacción originaria del fallo, que primero se refiere si distinción alguna, a la decisión de la empresa plasmada en la comunicación fechada en Badajoz el día 6 de febrero de 2014, para después mencionar solo la reducción salarial, se despejó en virtud de solicitud de la propia demandad mediante el auto que aclaró el fallo indicando que la nulidad se refiere a la medida empresarial de reducir el salario de los trabajadores en un 15 %, lo cual forma ya parte del fallo de la sentencia por lo que ningún reproche puede hacérsele en ese sentido.
CUARTO.-Por último, en un motivo que se dice tercero pero que es, en realidad, el cuarto, denuncia la empresa la infracción del apartado 1 del art. 41 ET en relación con el apartado 6 del mismo artículo, alegando que la nulidad de la decisión empresarial por no haber seguido el procedimiento establecido en el art. 82.3 solo puede predicarse respecto de las modificaciones que afecten al salario fijado en el convenio colectivo, no para aquellos conceptos salariales que perciben los trabajadores de la empresa que no estén establecidos en la norma paccionada.
En principio, puede tener razón la recurrente, el nº 6 del art. 41 ET nos dice que 'La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el art. 82.3', por lo que la modificación de condiciones no establecidas en convenio, como pueden ser conceptos salariales que perciban los trabajadores sin estar previstos en aquél, no puede considerarse nula por no haberse seguido ese procedimiento.
Pero, como alega la otra parte en su impugnación, lo que plantea aquí en el recurso la empresa no se formuló en el acto del juicio, por lo que ahora se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993 , 18 de enero de 1.994 , 4 de febrero de 1.997 , 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999 ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998 ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio , 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 .
En efecto, de la grabación del acto del juicio celebrado resulta que la empresa no hizo alusión a que los trabajadores de la empresa percibieran partidas salariales por conceptos no previstos en el convenio colectivo, sin que, por otra parte, conste tal cosa en la sentencia recurrida, por lo que, conforme a la doctrina expuesta, no puede entrarse en la cuestión que platea la recurrente y menos darse lugar a la pretensión del suplico de que quede vigente la modificación consistente en el pago en tres plazos en el mes siguiente al de devengo del sueldo mensual, lo cual excede de lo que se plantea en este conflicto, como la misma recurrente alega con reiteración, tanto en su recurso como en la impugnación del que interponen los demandantes y así es, según se vio al estudiar ese otro recurso, por lo que no cabe aquí pronunciarse sobre ello pues la demandada no formuló al respecto reconvención en la instancia, en la forma prevista en el art. 85.3 LRJS , como debería haber hecho si quisiera tal pronunciamiento.
En definitiva, también este recurso ha de fracasar, lo que implica que la sentencia recurrida ha de ser confirmada.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y los DELEGADOS DE PERSONAL de la empresa DE RIO HOSTERÍA DECORACIÓN SA y del interpuesto por dicha empresa, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0601 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

