Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 405/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 26089440032018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2900

Núm. Roj: SJSO 2900:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2018

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941294931/941296650

Equipo/usuario: MFA

NIG:26089 44 4 2017 0001249

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sandra

ABOGADO/A:JOSE MARIA HOSPITAL VILLACORTAPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, REJILLAS PCP ESPAÑA, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 405/17, seguidos a instancia de Dª Sandra contra la empresa REJILLAS PcP ESPAÑA S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido,

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 15/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24.07.2017 (12:48 h) y por Dª Sandra se formuló DEMANDA en reclamación sobre DESPIDO contra la empresa REJILLAS PcP ESPAÑA S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad o improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 31 de Julio de 2017 y previa subsanación requerida se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 16 de Enero de 2018, comparece la actora, no así la demandada y tampoco FOGASA ni el MF pese a estar citados en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora, ésta se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de su pretensión de nulidad interesando el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: interrogatorio de parte y documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, solicitando entonces la actora la extinción de la relación laboral en sentencia por imposible readmisión, dándose entonces por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 2.02.2004, categoría profesional de Directora y salario bruto mensual de 2.989Ž20 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito en esa fecha.

SEGUNDO.- Con fecha 14.06.2017 la empresa le comunicó su despido mediante carta fechada a 1.03.2016 y tenor literal siguiente:

«Muy Sra nuestra:

De conformidad con lo establecido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día 30.06.2017 en base a lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , Real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1. ET .

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico, como veremos a continuación.

Hemos de indicarle que, como Vd conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos años que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa que se acompañan a la presente.

Así de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa con pérdidas sostenidas: en el ejercicio 2013 se obtuvieron pérdidas por importe de 8.250 €, en el ejercicio 2014 las pérdidas ascendieron a 70.340 €, en el ejercicio 2015 las pérdidas se incrementaron a 88.189 €, en el ejercicio 2016 las pérdidas continuaron hasta los 72.895 €, y las pérdidas acumuladas a mayo de 2017 ascendieron a 9.037 €.

Asimismo, las cifras de ventas en los referidos períodos fueron las siguientes:

Ejercicio 2013: 431.381 euros; ejercicio 2014: 483.475 euros; ejercicio 2015: 463.910 euros; ejercicio 2016: 472.278 euros y acumuladas a 30.05.2017: 216.896 euros.

2013 2014 2015 2016 ACUM. 30.05.2017

VENTAS 431.381 € 483.475 € 463.910 € 472.278 € 216.896 €

RESULTADO -88.205 € -70.430 € -88.189 € -72.895 € -9.037 €

Así, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos vemos en la necesidad de proceder a la próxima cesación total de actividad de la empresa, su cierre y liquidación, motivado por las causas económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52. c) del ET al ser una empresa de menos de 5 trabajadores.

Por todo ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo.

Le comunicamos que la Empresa queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET se pone en este acto a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a un total de 22.117Ž99 euros, y que se le abonamos mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente en la que cobra su nómina (BBVA ES75 3504 0802 0154 4053).

Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo día 30.06.2017, por lo que queda cumplido el período de preaviso de 15 días a que se refiere el art. 53.1 c) del ET . Además, hasta dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en le citado texto legal, dispondrá de una licencia de 6 horas semanales sin pérdida de retribución para buscar nuevo empleo.

Asimismo quedará a su disposición, a `partir de esa fecha, la liquidación final de partes proporcionales, saldo y finiquito. Le agradecemos que firme la copia de la presente carta para simple constancia de la misma».

Junto con la indicada carta se aportaba a la actora cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada del 1.01.2017 al 31.05.2017.

TERCERO.-La sociedad demandada se constituyó el 19.04.2000 con domicilio social en Logroño, calle la Portalada 26, y su actividad principal era la comercialización de rejillas metálicas y productos complementarios.

Las cuentas del ejercicio 2016 presentadas por la demandada para su depósito en el Registro de lo Mercantil consignaban los siguientes datos:

2015 2016

Importe neto de la cifra de negocios 463.910Ž77 472.277Ž61

Variación de existencias -14.709Ž36 -2.093Ž06

Aprovisionamientos -275.696Ž08 -287.552Ž19

Gastos de personal -157.136Ž96 -161.411Ž24

Otros gastos de explotación -100.044Ž99 -90.675Ž68

Amortización del inmovilizado -4.711Ž73 -3.446Ž01

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN -88.188Ž63 -72.895Ž38

RESULTADO FINANCIERO -88.188Ž63 -72.895Ž38

Impuesto sobre beneficios 22.047Ž16 18.223Ž85

RESULTADO DEL EJERCICIO -66.141Ž47 -54.671Ž53

CUARTO.-Con fecha 29.12.2017 se elevaron a públicos las decisiones adoptadas por el socio único y recaídas en la Junta general y Universal de la Sociedad demandada conforme a las que se declaraba disuelta la misma al amparo de lo establecido en el art. 368 de la Ley de Sociedades de Capital , cesados los miembros de su Consejo de administración y designada liquidadora única a la otrora Secretaria no miembro del Consejo Dª Araceli .

QUINTO.- En el momento de comunicarle el despido la actora estaba incurso en proceso de IT por contingencia de enfermedad común que había iniciado el 10.01.2017. Con fecha 28.09.2017 recibió alta médica.

SEXTO.- Con fecha 19.07.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por la actora y unida a su ramo de prueba, la reclamada a la contraria y aportada anticipadamente por su liquidadora, así como incomparecencia de la demandada al acto del juicio sin alegar causa alguna justificativa de su inasistencia y (lo que permite tenerla por confesa, conforme previenen los artículos 91.2 y 94.2 LRJS ).

La antigüedad y salario regulador acogidos se corresponden con los propugnados en demanda, referida la primera al inicio de prestación de servicios según contrato aportado y así reflejada ya en nómina y, el segundo, con su base de cotización mensual, así consignada en certificado de empresa para solicitud de desempleo y nóminas de Enero17 en adelante aportadas.

SEGUNDO.-Solicita la demandante se declare la improcedente el despido habido.

TERCERO.- Establece el vigente art. 52.c ET : 'El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo', supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

'Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET ):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET , penúltimo párrafo).

CUARTO.- Conforme a lo anterior y habida cuenta la incomparecencia de la demandada a juicio, siendo de cuenta de esa parte la carga procesal de acreditar las causas económicas invocadas en carta de despido para justificar la decisión extintiva adoptada ( art. 120 en relación con el 105.1, ambos de la LRJS ), merece calificarse de improcedente el despido habido, por cuanto aun dando por ciertos y veraces los datos económicos correspondientes a 2015-2016 consignados en sus cuentas de este último ejercicio, ninguna virtualidad merece la cuenta de pérdidas y ganancias a 31.05.2017 adjunta a carta de despido en tanto documento de confección de parte carente de corroboración ulterior alguna.

Procede así, en consecuencia, calificar de improcedente el despido habido ( art. 53.4 y 122.3 LRJS ), con las consecuencias legales y económicas e inherentes a tal consideración ( art. 56 en relación con el 53.5, ambos del ET, y 123.2 en relación con el 110, ambos de la LRJS ), esto es y, a opción de la mercantil, bien readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, bien abonarle la correspondiente indemnización; opción que procede conferir a la mercantil, no obstante resultar imposible debido a la liquidación de la sociedad, por cuanto la normativa vigente únicamente contempla la posible extinción de la relación laboral en sentencia en estos casos para el supuesto de que la parte actora así lo solicite en juicio ( art. 110.1.b LRJS ), posibilidad que declinó hacer por los motivos o causas que fueran de su interés.

Al hilo de lo anterior y respecto al eventual devengo de salarios de tramitación para caso de readmisión, dejar indicado que estando la actora incursa en proceso de IT, que el mismo queda pospuesto a la fecha en que recibió el alta médica.

QUINTO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sandra contra la empresa REJILLAS PcP ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido producido con efectos del 1.07.2017, condenando a esta demandada a que en el plazo de cinco días opte por readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido o indemnizarle con la suma de 53.316Ž90 €, con abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde el 29.09.2017 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 98Ž28 €/día.

Para el caso de que la empresa opte por la readmisión, la trabajadora deberá devolver la cantidad que en concepto de indemnización ha recibido (22.117Ž99 €); en caso de sustitución de la readmisión por sustitución económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0405 17 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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