Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1075/2014 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:686
Núm. Roj: SJSO 686:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º
Equipo/usuario: CQG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Palma a 29 de enero de 2018.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de procedimiento nº 1075/2014 iniciados en el Juzgado de lo Social Tres a instancia de D. Luis Miguel , representado por el Graduado Social Emilio de la Cruz Silva, contra la entidad Alas Libres S.L., representada por D. Juan Carlos Escolano Bello y asistida por la Abogada Tania Marina Herrero Belaustegui y contra la entidad Hulder Shipping S.A., representada por D. Víctor Mata Garrido.
Antecedentes
Hechos
En el año 2008 el entonces propietario de la embarcación Sr. Demetrio concertó un acuerdo con un agente exclusivo para gestionar la venta de la embarcación.
La empresa ordenó el 27/03/2014 una transferencia al actor por importe de 3.000 euros, concepto 'gastos DIRECCION000 ' y otra el 31/03/2014 por importe de 3.000 euros, concepto 'gastos DIRECCION000 '.
El 16/07/2014 el barco permaneció en varadero para distintas reparaciones.
El capitán regresó a la embarcación sobre las 23:00-23:30 h y ordenó la salida inmediata hacia Palma, que se inició a las 23:40h. Presentaba síntomas de embriaguez tales como olor a alcohol, y dificultad en el equilibrio. Subió a la embarcación con dificultad y estuvo a punto de golpearse con uno de los tensores que sujetaban el mástil.
Se iniciaron los trabajos de izado del ancla, en que intervinieron Bernardino y Estela , con el motor en marcha de la embarcación, y, estando ésta en movimiento con las luces blancas accionadas se aproximó otra embarcación que se dirigía hacia ella y que modificó su trayectoria una vez se accionaron en esta última las luces de navegación, decisión que correspondía al capitán y que adoptó tras varios requerimientos de la tripulación, comentando después que 'ellos tenían preferencia'.
En el trayecto de regreso la tripulación permaneció despierta y en estado de alerta.
'Le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido, por los siguientes hechos y causas, y con efectos desde esta misma fecha.
El pasado día 3 de agosto, ejerciendo Vd. sus funciones de capitán del DIRECCION000 ' comunicó al resto de la tripulación su decisión e regresar con el barco, desde la cala de Talamanca en Ibiza, al Club de mar en Palma de Mallorca, lugar donde reside la embarcación de modo permanente.
Para ello, les indicó a la tripulación que Vd. pretendía esa misma mañana del día 3 de agosto desembarcar a tierra para asuntos personales suyos y que regresaría sobre las 22 horas de ese día, momento en que la tripulación descansaría hasta las 3 horas del día 4 de agosto, con el fin de iniciar la travesía de más de nueve horas de duración hacia Palma de Mallorca.
Vd. regresó al barco a las 23,30 horas del día 3 con signos evidentes de estar bajo los efectos del alcohol, indicando a la tripulación que el barco zarpaba de forma inmediata hacia Palma de Mallorca, para sorpresa de la misma que no pudo descansar tal y como se había previsto inicialmente.
Haciendo la maniobra de levado de anclas, ordenó a los tripulantes Estela y Bernardino que fuesen a proa para controlar la misma y es lo cierto que con el motor del barco en funcionamiento y en plena maniobra y movimiento del mismo, Vd. no encendió las preceptivas luces de navegación del barco lo que produjo como consecuencia que otro barco que entraba en la cala no viera sus movimientos, llegando a aproximarse a unos veinte metros por babor y a punto de producirse una colisión de gravísimas consecuencias, pese a los reiterados avisos que le dieron los indicados miembros de la tripulación que se encontraban en la proa y que Vd. no oyó, con toda probabilidad como consecuencia de su estado de embriaguez, avisándole otro miembro de la tripulación, Evangelina , de la proximidad de dicho barco.
A todo ello y pasado el grave incidente, Vd. se jactó ante la tripulación de que 'teníamos preferencia y en todo caso un barco más grande que el que se aproximaba', para estupor de la misma. Consecuencia de todo ello y ante su estado, la tripulación hizo la travesía a Palma de Mallorca sin descansar, por la justificada preocupación que tenía a tenor de su estado.
Los hechos relatados son constitutivos de una falta muy grave, prevista en el artículo 54, apartados b), d ) y f) del vigente Estatuto de los Trabajadores , cuya gravedad se ha de valorar, dado el puesto y funciones que Ud. ostenta, y la responsabilidad que ello conlleva.
Por ello, cesará Ud. en la actividad de trabajo en la fecha indicada, absteniéndose de volver a personarse en la embarcación.
Los objetos personales, si tuviera alguno, podría recogerlos, contactando con nosotros para fijar una fecha.
Igualmente se pone a su disposición las cantidades que por liquidación y salarios pudieran corresponderle'.
Dicha comunicación fue recibida por el Sr. Luis Miguel el 8/09/2014.
A fecha 5/09/2014 en la empresa únicamente había dos trabajadores, el actor con contrato indefinido y Jose Augusto con contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.
La empresa en fecha 21/09/2014 contrató a un patrón de cabotaje - Dimas - mediante contrato indefinido, y concertó el 6/10/2014 contrato eventual con Susana hasta el 30/01/2015, 7/10/2014 contrato con Fulgencio -contrato indefinido-, 26/02/2015 contrato eventual con Jacobo hasta el 9/09/2015, 21/05/2015 contrato eventual con Ascension hasta el 8/09/2015 y el 22/06/2015 contrato eventual con Custodia hasta el 6/09/2015.
'En referencia a tu petición de una carta de recomendación que me hiciste el viernes pasado, te comunico que después de reflexionar sobre el asunto, he decidido que no sería honesto por mi parte redactarla en buenos términos teniendo en cuenta que:
-Sigo pensando que careces de la preparación técnica, la experiencia y la actitud hacia el trabajo, necesarias para trabajar como profesional y más en un barco de cierto nivel.
-Tus constantes fallos, omisiones y olvidos en los cometidos que se te han encomendado, unidos a tus ausencias sin previo aviso y sin posterior justificación, hacen que te considere un tripulante informal y poco fiable.
-Después de intentar varias veces hacerte cambiar de actitud sin éxito, decidí -de acuerdo con el armador- prescindir de tus servicios.
Por tanto, me parece incompatible hacerte una carta de recomendación cuando, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, no he tenido más remedio que despedirte'.
Fundamentos
El salario se ha fijado en el importe indicado en las nóminas sobre el que las partes han mostrado conformidad, sin tener en cuenta la cantidad que el actor invoca como también percibida de la empresa, fuera de nóminas y cotización. El trabajador al efecto ha aportado varios extractos de una cuenta bancaria, en la que figuran los ingresos de las nóminas mediante transferencia, y en la que aparecen diversos ingresos en efectivo realizados por el propio actor, de ellos cuatro por importe de 2.400 euros cada uno, con la referencia 'caja 0581 A.L', el 17 de junio de 2014, el 2 de julio de 2014, el 3 de julio de 2014 y el 2 de septiembre de 2014. La empresa ha negado haber autorizado dichos cobros y ciertamente, extendiéndose la relación laboral durante algo más de dos años, cuatro ingresos no justifican la procedencia ni la conformidad de la empresa.
El relato contenido en el hecho probado cuarto se ha efectuado tomando en consideración la declaración de los testigos Bernardino y Estela y los datos contenidos en el diario de navegación referidos a esos días.
A ello se ha opuesto la empresa y cabe decir que, si bien el artículo 51.1 del ET señala que 'se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas', es lo cierto que no habrían de computarse las extinciones producidas por expiración del término contractual convenido y las basadas en motivos inherentes a la persona del trabajador. Según la vida laboral de la empresa únicamente se produjo en un período de noventa días anteriores al despido del actor, el despido de otro trabajador con contrato indefinido. Ahora bien, como razona la STSJ de Madrid, Sala Social, de 8 de febrero de 2013 , que 'el precepto estatutario nos muestra que son computables todas las extinciones producidas en el período que sean ajenas a la voluntad del trabajador y vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el artículo 49.1.c del ET , según dispone el penúltimo párrafo del estudiado artículo 51.1 del ET . Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la LEC , incumbe la carga de probar la causa de las extinción contractuales producidas durante el período de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato. Por ello, aceptado por la sentencia recurrida que se han extinguido 12 contratos de trabajo más el 7 de mayo de 2010, deben computarse esas extinciones, aunque no se adicionara el relato fáctico la realidad de las mismas por irrelevantes al no constar su causa, porque la veracidad del dato consta y su relevancia o no para el sentido del fallo no puede escapar al conocimiento de este Tribunal. Consecuentemente, como constan las extinciones pero no su causa, procede su cómputo por ser la empresa la obligada a probar que no estaban incluidas en el penúltimo párrafo del art. 51.1 del ET y no haber logrado esa prueba'.
Aun así, computando la extinción de cinco contratos de trabajo eventuales, no debe incluirse la de los dos trabajadores indefinidos, el actor ab initio en razón de un despido disciplinario, cuya procedencia o improcedencia se examinará a continuación, y la del otro trabajador, Bernardino , en base a que, si bien no se ha aportado el documento comunicativo de la extinción del contrato, el propio actor ha adjuntado un correo electrónico dirigido por él a dicho trabajador, en fecha 1 de septiembre de 2014, 13:22 horas, cuyo contenido se ha reflejado en los hechos probados, y del que cabe extraer el carácter disciplinario del despido. Uno de los contratos eventuales, además, tuvo una escasa duración -menos de un mes-.
En todo caso, el número de extinciones no excede de cinco, por lo que no puede entenderse que se ha producido un despido colectivo, que además habría de tener lugar como consecuencia de la cesación total de la actividad de la empresa fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La empresa se dedicaba al alquiler de la embarcación con patrón de cabotaje, y, extinguido el contrato del actor el 5/09, quien permaneció a continuación en situación de vacaciones retribuidas no disfrutadas hasta el 18/09/2014, en fecha 21/09 la empresa contrató a un nuevo patrón de cabotaje, Dimas , y a partir del mes siguiente, a nuevos trabajadores, la mayoría también mediante contratos eventuales, continuando por tanto con su actividad propia. Si se observa la duración de estos contratos eventuales concertados después, apenas difiere de los contratos eventuales concertados el año anterior, siendo por tanto que la empresa, que también contrató en octubre de 2014 a otro trabajador mediante contrato indefinido, mantenía dos trabajadores con este tipo de contrato, y el resto en función de la temporada de la propia actividad. La nueva contratación de un capitán y un marinero, tras los despidos, requería de un mínimo de tiempo para su selección. Además, la embarcación no se puso en venta en ese momento, ya lo había estado anteriormente, produciéndose la transmisión en 2016.
Se rechaza, por lo expuesto, la nulidad planteada.
En cuanto a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, recoge la STSJ de Extremadura, Sala Social, de 28 de noviembre de 2017 , que 'tratándose de la indisciplina o desobediencia en el trabajo a la que se refiere el art. 54.2.b) como incumplimiento contractual grave que puede justificar un despido, exige, como se desprende de las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2004 y 22 de octubre de 2007 , que se manifieste de un modo porque continúe en su negativa pese a la insistencia de la empresa en que cumpla su orden y en este caso, sin perjuicio de lo que después se dirá en cuanto al cumplimiento general de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, no consta, al menos no resulta de los hechos de la sentencia, que exista orden ninguna ni, por tanto, su incumplimiento por la trabajadora', y esto es lo que sucede en el presente caso, no consta que el trabajador desobedeciera ninguna orden ni tampoco propiamente ningún acto de indisciplina.
En cuanto a la embriaguez o toxicomanía, han de tener carácter habitual, tal y como se recoge expresamente en el precepto invocado, y repercutir negativamente en el trabajo. En este caso se invoca un episodio puntual.
Por su parte, como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene contemplada como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código civil , y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( art. 1258 Cc ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el art. 5 a) ET y en el art. 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( art. 3.1 Cc y STS 8/7/1987 ) y que integran un 'comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27/12/87 ) o 'un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 5/5/87 ) dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.
Si bien se puso en duda la credibilidad de uno de los testigos, Bernardino , puesto que fue despedido poco después a instancia del propio actor, así lo revela el e-mail aportado, su versión quedó totalmente corroborada con la declaración de la otra trabajadora, Estela , declaraciones que han permitido constatar el estado de embriaguez del actor.
Y debe tenerse en cuenta el puesto de responsabilidad ocupado por el actor, y la intranquilidad generada al resto de la tripulación -según afirmaron los testigos, permaneció despierta porque el capitán no se encontraba en condiciones- para estimar producida una situación reveladora de una grave negligencia vulneradora de la buena fe contractual. La parte actora indicó que ninguna norma prohibía la navegación al capitán en estado de embriaguez, y sostuvo que estando en maniobras de izado del ancla, la embarcación no estaría en navegación, por lo que no sería obligatorio el uno de las luces correspondientes. Ciertamente el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 (instrumento de adhesión de España al Convenio publicado en el BOE núm. 163 de 9 de julio de 1977), en su regla 3.i) indica que la expresión 'en navegación' se aplica a un buque que no está fondeado ni amarrado a tierra ni varado, y en su regla 30 exige a los buques fondeados que exhiban unas luces blancas. Ahora bien, la embarcación en este caso estaba izando el ancla y no sólo mantenía el motor en marcha sino que estaba en movimiento pues, al menos como indicó el testigo Belarmino , cuando se fondea el buque se dejan tres veces el fondo de esloras de la cadena, de modo que entre que se empieza a tirar de la cadena y el ancla queda a pique (cuando ya no toca el fondo), el barco se mueve a una cierta velocidad. Por tanto, o bien el ancla ya no tocaba el fondo, o bien tocaba el fondo pero el barco se movía en dirección al ancla, y dada la extensión de la cadena tuvo que desplazarse una cierta distancia y, como dijo el testigo, se desplazaría ya a una cierta velocidad. Por tanto, si se aproxima otra embarcación, ¿cómo va a entender esta operación o presumirla si el barco mantiene las luces de fondeo encendidas? La embarcación no estaba al albur del movimiento propio del mar, estaba dirigiéndose a un punto, bien al ancla bien de camino, y ese desplazamiento no se había indicado. Ya no era una cuestión de preferencia en el paso, sino de creación de un riesgo. Por ello se estima producida la negligencia justificativa de la sanción impuesta.
Como recoge la STSJ de Castilla-La Mancha, Sala Social, de 27 de noviembre de 2014 , 'la justa causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2.d. ET relativa al incumplimiento grave y culpable del trabajador y consistente en la trasgresión de la buena fe contractual (y abuso de confianza) en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél ha sido interpretada por la doctrina jurisprudencial -tal y como señala la STSJ Extremadura de 22 de julio de 2001 - 'en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa'.
Las tareas propias del cargo exigían unas especiales condiciones incompatibles con la embriaguez.
Si corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación al artículo 105 de la LRJS ), en este caso se han acreditado, por lo que debe declararse la procedencia del despido, con desestimación de la demanda.
Conforme el artículo 109 LRJS , si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Dicha pretensión de abono comprende la retribución de ocho días de septiembre de 2014 -computados hasta la recepción de la carta de despido- en importe de 1.189Â80 euros, la retribución correspondiente a 30 días de vacaciones por importe de 4.850 euros, la compensación por 13 festivos trabajados en importe de 4.203Â33 euros, así como las pagas extras de navidad (9/12 navidad a 404 en importe de 3.636 euros) y verano (4/12 verano a 404 en importe de 1.616 euros).
La empresa demandada ha admitido un débito de 2.018Â33 euros brutos (1.934Â61 euros netos), correspondiendo 350 euros brutos al salario de septiembre de 2014, 910 euros brutos a 13 días de vacaciones pendientes y 758Â33 euros brutos a la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2014.
Partiendo del importe del salario que ha sido fijado, que no corresponde al pretendido en la demanda, tomando en consideración que según el informe de vida laboral de la empresa le correspondían al trabajador 13 días de vacaciones, que la fecha del despido fue el 5 de septiembre de 2014, que la reclamación por festivos trabajados debe acompañarse de la indicación de los concretos días no disfrutados, y que la empresa ha acreditado el abono de la paga extra de junio de 2014 al trabajador en importe de 2.100 euros brutos, la empresa Alas Libres S.L. le adeuda 2.041Â67 euros. Pese a la ampliación de la demanda frente a Hulder Shipping S.A., debe absolverse a dicha entidad de la condena al pago del importe fijado, toda vez que con la transmisión de la embarcación, producida dos años después de la extinción de la relación laboral del actor, no consta ni se ha alegado que dicha empresa adquirente haya continuado actividad alguna y por tanto se le transmitiera una unidad productiva, únicamente se ha justificado la venta de la embarcación, por lo que no puede declararse la existencia de una situación de sucesión de empresas del artículo 44 del ET .
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.
Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.
Conforme prevé el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

