Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 626/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:296

Núm. Roj: SJSO 296:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00015/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0002515

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000626 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lourdes

ABOGADO/A:FELIPE MORENO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Luis Andrés

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 626/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Lourdes , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Moreno Martínez, contra la empresa D. MIGUEL ÁNGEL SAN JOSÉ GIL, que no ha comparecido, con intervención del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de julio de 2017, LA Sra. Lourdes presentó demandada ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, subsanada mediante posterior escrito, de fecha 31 de octubre de 2017, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia solicitando la declaración de nulidad del despido, o, subsidiariamente, la improcedencia, con las consecuencias legales, así como la condena al demandado al abono de la cantidad de 2.409,34, más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de enero de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y el Ministerio Fiscal, sin que compareciera la empresa demandada.

En el acto de juicio, el Letrado de la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, manteniendo únicamente la solicitud de improcedencia, con la reclamación salarial.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Lourdes , ha prestado servicios para la empresa MIGUEL ÁNGEL SAN JOSÉ GIL desde el día 15 de septiembre de 2016, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución, a tiempo completo, con categoría profesional Oficial 1ª de estética, con categoría profesional Ayudante camarero, y salario bruto mensual de 1.158,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El contrato de interinidad fue celebrado para la sustitución de la trabajadora, Vicenta , durante un proceso de incapacidad temporal, situación que, agotada la duración máxima, y la correspondiente prórroga, derivó en el inicio por el INSS de un expediente de incapacidad permanente, en fecha 3 de julio de 2017.

TERCERO.- La trabajadora demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 28 de junio de 2017, con diagnóstico 'tenosinovitis',situación en la que permaneció hasta el día 18 de agosto de 2017.

CUARTO.-La empresa demandada notificó a la actora la extinción del su contrato de trabajo, con fecha de efectos 3 de julio de 2017.

QUINTO.-Finalizada la relación laboral, la empresa demandada adeuda a la actora las cantidades devengadas por los siguientes conceptos:

-Salario Junio/17.....................................1.072,55 euros.

-Complemento ILT/ Julio/17.....................69,51 euros.

-Vacaciones no disfrutadas/17.......419,13 euros.

SEXTO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, sobre despido y cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 24 de julio de 2017, con resultado 'intentada sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, particularmente el contrato de trabadora, el certificad de empresa, las nóminas, y la prórroga de la IT de la trabajadora sustituida, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare que la extinción de su contrato de trabajo operada por la empresa demandada, con fecha de efectos 3 de julio de 2017, constituye un despido improcedente, por no concurrir causa que justifique la extinción.

La relación laboral entre las partes se sustenta en un contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, habiendo acreditado la propia parte actora que, en la fecha de la extinción, la trabajadora sustituida, lejos de haber recibido el alta médica, con la consiguiente incorporación a la actividad laboral, continuaba impedida para el trabajo, habiéndose iniciado por el INSS, en fecha 3 de julio de 2017, expediente de incapacidad permanente, por tanto, el contrato de interinidad no puede considerarse válidamente extinguido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET , lo que conduce a calificar la decisión extintiva de la empresa como un despido, que por no sustentarse en causa justificada alguna, debe ser calificado como improcedente.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de julio de 2017) hasta la notificación de la sentencia, deduciendo el subsidio de incapacidad temporal, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora demandante ascendería a la suma de MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.046,92 €).

CUARTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS , acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono del salario correspondiente al mes de Junio/17 y la correspondiente liquidación.

Al respecto de la reclamación de cantidad, debe indicarse que la actora, desde el 28 de junio de 2017 hasta la fecha de la extinción, estuvo en situación de incapacidad temporal, por tanto, no tendría derecho a percibir salario, sino el correspondiente subsidio de incapacidad temporal, y el correspondiente complemento a cargo de la empresa, conforme figura en la correspondiente liquidación, que se acoge también en cuanto a la compensación económica de vacaciones no disfrutadas, que no puede extenderse a las devengadas en 2016, por haberse producido la caducidad del derecho, toda vez que no se acredita causa que impidiera su disfrute durante el año natural de devengo.

Fijados los términos de la reclamación salarial, corres corresponde a la empresa demandada, que no ha comparecido, la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , sin que haya aportado prueba destinada a acreditar el abono de los conceptos devengados, lo que determina que la pretensión deducida debe ser parcialmente estimada.

QUINTO.-La cantidad adeudada por conceptos salariales habrá de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada Dª Lourdes frente a la empresa D. MIGUEL ÁNGEL SAN JOSÉ GIL, con intervención del Ministerio Fiscal,DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, yCONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3/07/2017) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 38,07 euros diarios, deduciendo el subsidio de incapacidad temporal, así como los salarios por posteriores empleos, o por el abono de una indemnización en cuantía de MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.046,92 €), más la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON DIECINUEVE CÉMTIMOS (1.561,19 €), en concepto de liquidación, debiendo incrementarse los conceptos salariales en el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 062617, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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