Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 626/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:296
Núm. Roj: SJSO 296:2018
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 626/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Lourdes , como demandante, asistida por el Letrado, Sr. Moreno Martínez, contra la empresa D. MIGUEL ÁNGEL SAN JOSÉ GIL, que no ha comparecido, con intervención del MINISTERIO FISCAL,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, el Letrado de la parte actora desistió de la pretensión de nulidad, manteniendo únicamente la solicitud de improcedencia, con la reclamación salarial.
Practicada la prueba propuesta y admitida, y evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
-Salario Junio/17.....................................1.072,55 euros.
-Complemento ILT/ Julio/17.....................69,51 euros.
-Vacaciones no disfrutadas/17.......419,13 euros.
Fundamentos
La relación laboral entre las partes se sustenta en un contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, habiendo acreditado la propia parte actora que, en la fecha de la extinción, la trabajadora sustituida, lejos de haber recibido el alta médica, con la consiguiente incorporación a la actividad laboral, continuaba impedida para el trabajo, habiéndose iniciado por el INSS, en fecha 3 de julio de 2017, expediente de incapacidad permanente, por tanto, el contrato de interinidad no puede considerarse válidamente extinguido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET , lo que conduce a calificar la decisión extintiva de la empresa como un despido, que por no sustentarse en causa justificada alguna, debe ser calificado como improcedente.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora demandante ascendería a la suma de MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.046,92 €).
Al respecto de la reclamación de cantidad, debe indicarse que la actora, desde el 28 de junio de 2017 hasta la fecha de la extinción, estuvo en situación de incapacidad temporal, por tanto, no tendría derecho a percibir salario, sino el correspondiente subsidio de incapacidad temporal, y el correspondiente complemento a cargo de la empresa, conforme figura en la correspondiente liquidación, que se acoge también en cuanto a la compensación económica de vacaciones no disfrutadas, que no puede extenderse a las devengadas en 2016, por haberse producido la caducidad del derecho, toda vez que no se acredita causa que impidiera su disfrute durante el año natural de devengo.
Fijados los términos de la reclamación salarial, corres corresponde a la empresa demandada, que no ha comparecido, la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3 LEC , sin que haya aportado prueba destinada a acreditar el abono de los conceptos devengados, lo que determina que la pretensión deducida debe ser parcialmente estimada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 062617, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
