Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6244/2017 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100008

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:24

Núm. Roj: STSJ CAT 24/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8035607
F.S.
Recurso de Suplicación: 6244/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 15/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel , Jesús Ángel , Ángel Jesús , Alejo ,
Arcadio , Tania , Blas , Cesareo y Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha
28 de abril de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 783/2015 y siendo recurrido/a Renfe Viajeros,
S.A., Eulogio , Amalia y Gaspar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9-9-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la ' Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya ' en nombre y representación de sus afiliados Don Carlos Daniel , Don Eulogio , Don Jesús Ángel , Doña Amalia , Don Gaspar , Don Ángel Jesús , Don Alejo , Don Arcadio , Doña Tania , Don Blas , Don Cesareo y Don Dimas , contra 'RENFE VIAJEROS, S.A.U.', debo condenar a 'RENFE VIAJEROS, S.A.U.' a que abone a los actores las cantidades que luego se indican, más el 10 por 100 anual de dichas cantidades desde que las mismas debieron ser abonadas, en concreto a: Don Carlos Daniel , (sin dietas en periodo reclamado folio 249) 0 €; Don Eulogio , (sin dietas en periodo reclamado) 0 €; Don Jesús Ángel , (5 dietas) 145 €; Doña Amalia , (sin trenes a Toulouse) 0 €; Don Gaspar , (sin trenes a Toulouse) 0 €; Don Ángel Jesús , (3 dietas) 87 €; Don Alejo , (4 dietas) 116 €; Don Arcadio , (sin dietas en periodo reclamado folio 252) 0 €; Doña Tania ,(3 dietas) 87 €; Don Blas , (3 dietas) 87 €; Don Cesareo , (4 dietas) 116 €; y Don Dimas , (4 dietas) 116 €.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los trabajadores afiliados y representados por la ' Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya ' (folios35 a 64 que se dan por reproducidos), prestan todos ellos servicios para la entidad demandada 'RENFE VIAJEROS, S.A.U.', en la residencia de Barcelona-Sants, dependencia V.M.NE-MED, Intervención LD Barcelona, estando adscritos al cuadro de Intervención de AV-LD Internacional donde hay varios turnos de trabajo que transcurren por territorio francés, ostentando la categoría profesional de L11, Operador Comercial Especializado N1, y con la antigüedad y salario especificado para cada uno de ellos en los hechos primero a decimo-segundo y decimo-cuarto de la demanda que se dan por reproducidos (en lo no cuestionado en el acto del juicio por la sociedad demandada).



SEGUNDO.- La parte actora afirma que conforme al Gráfico BCNOCE-131215 con vigencia a partir del 15-12-2013, en el turno de trabajo 102, se abona una dieta internacional cuando se generan dos (hecho 18º demanda). El Gráfico BCNOCE-131215 (16-12-2013) figura a folio 228 que se da por reproducido, en el que constan, entre otros extremos, el tren 102, el trayecto en territorio español a francés, los horarios de salida y de llegada a destino.



TERCERO.- La parte actora afirma que conforme al Gráfico BCNOCE-140331 con vigencia a partir del 31-03-2014, en el turno de trabajo 101-102, se abonan dos dietas cuando se generan tres y en el turno 107-108 se abonan dos dietas cuando se generan tres (hecho 18º demanda). El Gráfico BCNOCE-140331 (31-03-2014) figura a folio 226 que se da por reproducido, en el que constan, entre otros extremos, los trenes 101-102 y 107-108, los trayectos de ida y vuelta de territorio español a francés, los horarios de salida y de llegada a destino.



CUARTO.- La parte actora afirma que conforme al Gráfico BCNOCE-140706 con vigencia a partir del 06-07-2014, en el turno de trabajo 101-102 se abonan dos dietas cuando se generan tres, en el turno 109-110 se abonan dos dietas cuando se generan tres y en el turno 115-116 se abonan dos dietas cuando se generan tres (hecho 18º demanda). El Gráfico BCNOCE-140706 (06-07-2014) figura a folio 227 que se da por reproducido, en el que constan, entre otros extremos, los trenes 101-102, 107-108, 109-110 y 115-116, los trayectos de ida y vuelta de territorio español a francés, los horarios de salida y de llegada a destino.



QUINTO.- La empresa demandada, otorgándole el carácter de condición más beneficiosa, durante el año 2014 ahora reclamado, ante la escasa cuantía de la compensación global de 12,86 €/día por día trabajado pactado en el ' Acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de RENFE-Operadora, conforme establece la cláusula 4.ª del II Convenio colectivo ' suscrito, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité General de Empresa, en representación de los trabajadores (BOE 27-02-2013) y las dificultades de personal, continuó aplicando la normativa anterior sobre dietas para comida y cena a los agentes que prestaban su servicio fuera de territorio español, interpretada en el sentido de que de abonarlas cuando las franjas horarias de comida y/o cena transcurrían en su integridad en territorio extranjero (alegaciones empresa en contestación a la demanda; testifical a instancia empresa en persona RR.HH.). En agosto del año 2015 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo de abono de dietas de comida y/o cena en viajes al extranjero y forma de computo de los horarios en términos análogos a la forma que se reclama en la demanda objeto del presente procedimiento (testifical a instancia parte actora en personal de representante sindical de CC.OO.; testifical a instancia empresa en persona RR.HH.).



SEXTO.- La empresa, para el caso de estimarse la demanda conforme a su tesis interpretativa, reconoce adeudar en concepto de dietas (trayecto Barcelona-Toulouse y Toulouse- Barcelona, clave 102) a los trabajadores que se indican las siguientes cantidades: Don Carlos Daniel , (sin dietas en periodo reclamado folio 249) 0 €; Don Eulogio , (sin dietas en periodo reclamado) 0 €; Don Jesús Ángel , (5 dietas -folio 242 clave 102) 145 €; Doña Amalia , (sin trenes a Toulouse) 0 €; Don Gaspar , (sin trenes a Toulouse) 0 €; Don Ángel Jesús , (3 dietas -folio 243 clave 102) 87 €; Don Alejo , (4 dietas -folio 244 clave 102) 116 €; Don Arcadio , (sin dietas en periodo reclamado folio 252) 0 €; Doña Tania , (3 dietas-folio 245 clave 102) 87 €; Don Blas , (3 dietas -folio 246 clave 102) 87 €; Don Cesareo , (4 dietas -folio 247 clave 102) 116 €; y Don Dimas , (4 dietas -folio 248 clave 102) 116 €.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora ( Carlos Daniel , Jesús Ángel , Ángel Jesús , Alejo , Arcadio , Tania , Blas , Cesareo y Dimas ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida estimando parcialmente la demanda en la que ejercitaban acciones acumuladas los doce actores, representados por el sindicato Comissió Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, reconoció derecho de alguno de los trabajadores en concepto de diferencias por suplidos extrasalariales, concretamente dietas internacionales y gastos de desplazamiento al extranjero, correspondientes al periodo 01/01/2014 a 30/09/2014.

El quantum peticionado en aquellos concepto y periodo en la demanda oscila entre sumas comprendidas, según cada trabajador, 118 euros, el que menos, y 649 euros, el que más.

En agosto de 2015 la representación legal de empresa y trabajadores suscribieron acuerdo sobre la forma, parámetros y quantum para el abono de aquellos conceptos, con lo que el conflicto resuelto se refiere al quantum en concepto de diferencias generado en el concreto periodo dicho.

Como el quantum de los créditos postulados y reconocidos no alcanzaba el mínimo legal para habilitar el recurso de suplicación la sentencia no lo concedió.

No obstante el mismo ha sido formulado por la representación de los trabajadores y tramitado por el juzgado.



SEGUNDO .- Tal y como se indica en la sentencia consiste en determinar en la empresa demandad cual es el quantum del valor de los suplidos extrasalariales, concretamente dietas internacionales y gastos de desplazamiento al extranjero generados por los trabajadores y correspondientes al periodo 01/01/2014 a 30/09/2014.

Vista la cuantía de las sumas objeto del litigio, que además sólo se acogieron parcialmente, según los casos, entre 118 y 649 euros, la primera cuestión que ha de plantearse la Sala es la de su propia competencia funcional para conocer del recurso, al ser una materia de orden público procesal y carácter indisponible que debe ser analizada de oficio por el Tribunal, aún cuando no hubiere sido formulada por ninguna de las partes.

Cosa que no ocurre en nuestros autos porque la empresa si denuncia la falta de competencia de la Sala.

El artículo 191, 2 letra g) de la LRJS limita la suplicación a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 3.000 euros Por tanto, en el caso de autos resulta claro que se reclama reconocimiento de créditos que no exceden del quantum mínimo exigible para recurrir, por lo que sólo sería posible el recurso ante el supuesto especial disciplinado en el artículo 191.2.g) de la LRJS .

El supuesto que nos ocupa es de estos en que concurre circunstancia de la afectación general?. La respuesta que encuentra la Sala es: no.

El concepto de afectación general como recuerdan, entre otras, las STS 17 octubre 2011, (Recurso: 507/2011 ) o la STS 24-noviembre-2010 (Rcud 108/2010 ), partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 - rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 -, 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7- octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL (ahora 191.2.g) de la LRJS ) basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia , al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec.

4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.

Pues bien, la circunstancia especial no fue probada y desde luego no es notoria si se tiene en cuenta que en agosto de 2015 la representación legal de empresa y trabajadores suscribieron acuerdo sobre la forma, parámetros y quantum para el abono de aquellos conceptos, con lo que el conflicto resuelto se refiere en exclusiva al quantum en concepto de diferencias generado en el concreto periodo dicho.

No tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido que, según lo dicho, es además poco probable.

No cabe por lo tanto recurso de suplicación frente la sentencia de instancia, contra lo afirmado indebidamente en la misma, que no resulta vinculante para este Tribunal, en la medida en que el juzgado de lo social no puede fijar la competencia de la sala para conocer de los recursos de suplicación que nos competen.

En conclusión, nos hallamos ante un supuesto de falta de competencia funcional, motivo por el cuál el recurso debió ser inadmitido en su momento ( artículo 5 y 195.2 de la LRJS ), lo que en este momento procesal nos lleva a desestimar el recurso por falta de competencia funcional de la Sala ( artículos 190 , 191.5 y 7 c) LRJS , y artículo 75.2 de la LOPJ ).



TERCERO .- Conforme al artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas por tratarse de una inadmisión de recurso que debió practicarse a limine litis.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión a trámite, al no ser recurrible por razón la cuantía la sentencia de instancia, del recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Comissió Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, en nombre y representación de los nueve trabajadores actores, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en el procedimiento número 783/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra RENFE VIAJEROS, S.A.U., y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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