Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 15/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 819/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:525
Núm. Roj: SJSO 525:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00015/2019
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 819/18, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Gregorio , representado y asistido por el Letrado D. Roberto Pozo Mantecón, frente a TERAVAL INSTALACIONES, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando tanto el actor como el FOGASA la extinción de la relación laboral, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Gregorio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TERAVAL INSTALACIONES, S.L. (C.I.F. B47352364), dedicada al sector del metal, en virtud de los siguientes contratos:
- Del 23.06.2014 al 31.03.2014, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
- Del 08.04.2015 al 30.04.2015 en virtud de contrato temporal eventual a tiempo completo.
- Del 21.07.2015 al 30.11.2015 en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
- Del 18.02.2016 al 07.04.2016 en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.
- Desde el 13.06.2016, en virtud de de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial 3ª y centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.684,75 €.
SEGUNDO.- Con fecha 03.08.2018 recibió escrito de la empresa, fechado el mismo día, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas de tipo económico y productivo, con efectos al 18.08.2018, en la que se le indica que le corresponde una indemnización de 2.492,51 € (considerando una antigüedad de 13.06.2016 y un módulo salarial diario de 55,39 €, que no puede poner a su disposición por su total falta de liquidez. La indicada carta de despido, aportada por el actor junto con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida. El actor no ha percibido la indemnización indicada.
TERCERO.- La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor, con fecha 18.08.2018.
CUARTO.- El demandante no ha percibido la paga extra de diciembre de 2017 (1.230,64 €), meses de junio, julio y 18 días de agosto de 2018 (3.855,74 €), paga extra de verano de 2018 (1.230,64), parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2018 (327,72 €), ni vacaciones no disfrutadas de 2018 (1.061,62 €).
QUINTO.- El actor prestó servicios para otra empresa de 17.09.2018 al 14.11.2018, y desde el 15.01.2019.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 18.08.2018 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante la S.M.A.C. el 29.08.2018 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 14 de septiembre siguiente, sin que conste la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto con efectos al 18.08.2018, alegando que las causas alegadas como motivadoras del mismo no son ciertas, así como que la indemnización no se ha calculado correctamente al partir de una antigüedad y módulo salarial incorrectos, así como que no le ha sido abonada la indemnización, a lo que añade la reclamación de la retribución correspondiente desde el mes de junio, pagas extras desde la de diciembre de 2017 y 32 días de vacaciones, solicitando asimismo se declare la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión.
La empresa demandada no comparece y el FOGASA alega que en el módulo salarial indicado en la demanda se incluye la parte proporcional de pagas extras, lo que ha de tener su reflejo en la reclamación de cantidad efectuada, así como que la compensación por las vacaciones no disfrutadas solo puede referirse a las devengadas en 2018, solicitando asimismo la extinción de la relación laboral para el caso de declararse la improcedencia del despido, al no ser posible la readmisión, ya que la empresa está de baja en la TGSS.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte), apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la LRJS ).
Se acoge como módulo salarial el propuesto por la empresa, de 1.684,75 € mensuales, en cuanto coincidente con las bases de cotización de los meses de abril y junio de 2018 (que no supera el promedio de las resultantes en el período trabajado de 2018), en el bien entendido de que, como tal, incluye la parte proporcional de pagas extras, lo que significa que, en la reclamación de cantidad, no pueden considerarse por separado las paga extras (en cuantía de 30 días de salario, plus convenio y antigüedad, artículo 29 del Convenio Colectivo aplicable, de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid), y a la vez incluir en la reclamación del salario de cada mes también la parte proporcional de pagas extras, pues ello supone reclamar dos veces el mismo concepto, resultando con ello los importes reflejados en el anterior relato fáctico probado, partiendo de lo reflejado en las nóminas aportadas, y de que el devengo de las pagas extras tienen en este caso carácter semestral (artículo 29.2 del Convenio citado).
Pues bien, negada por el actor la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS ), a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que no se ha cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, en cuanto que realizada la salvedad en la carta de la imposibilidad de su cumplimiento al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, por concurrir, junto a la causa económica, falta de liquidez, tampoco se ha acreditado tal extremo, ni siquiera en el nivel indiciario preciso al tratarse de un hecho negativo desde la perspectiva de la empresa.
Con ello y sin necesidad de entrar en otros análisis, no habiéndose acreditado la concurrencia de la causa invocada y el incumplimiento del requisito indicado ( artículo 53.1.b del ET ), el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .
Como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 21.09.2017 (rcud. 2764/2015 ), existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la doctrina de la continuidad esencial del vínculo, así Sentencias de 08.03.2007 (rcud. 175/2004 ), 17.12.2007 (rcud. 199/2004 ), 18.02.2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17.03.2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, doctrina según la cual:
'
La S.TS. de 15.05.2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La S.TS. 129/2016 de 23.02.2016 (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
La S.TS. de 23.02.2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La S.TS. de 08.11.2016 (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina jurisprudencial más actual:
'
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
La STS de 07.06.2017 (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
En definitiva, la doctrina de la unidad esencial del vínculo no admite soluciones de tipo genérico, sino que ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran: '
Pues bien, en el caso de autos nos hallamos con los siguientes elementos:
1. La cadena contractual la integran cuatro contratos temporales por obra o servicio a tiempo completo (código 401 que aparece en el informe de vida laboral) y uno eventual también a tiempo completo (código 402), cuya regularidad no ha sido puesta en cuestión (no se ha alegado ni constatado la existencia de fraude en la contratación).
2. Los interregnos temporales son, desde el inicio, de 2 meses y 20 días, 2 meses y 17 días, y 2 meses y 4 días, respectivamente, lo que en un contexto iniciado el 23.06.2014 y finalizado el 18.08.2018, es decir, de 4 años y casi 2 meses, sí resulta significativo.
3. Se desconoce el objeto de los contratos y las condiciones concretas en que tuvo lugar el quehacer laboral a lo largo de los distintos contratos, que ni siquiera se aportan, sin que en la demanda se descienda a tal detalle.
En consecuencia, hallándonos en un supuesto en el que no se ha puesto en cuestión la regularidad de los sucesivos contratos, con lo que la interpretación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo ha de ser estricta, la ausencia de acreditación de los objetos integrantes de la prestación de servicios objeto de cada contrato (cuya carga recae sobre el trabajador), y los interregnos temporales de más de dos meses, en un contexto temporal de poco más de 4 años, se erigen en circunstancias cualificada que rompen la continuidad a los efectos de la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, con lo que a los efectos que nos ocupan ha de partirse del último de los contratos, el 13.06.2016.
Empero, en cuanto a sus consecuencias, en la medida en que tal 'opción' se anuda no a las facultades autoorganizativas de la empresa, sino a la imposibilidad material de la readmisión, y que la propia LRJS contempla tal supuesto como cobertura habilitante de la solicitud del actor para que se tenga por hecha la opción por la indemnización, con declaración de extinción de la relación laboral y determinación de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, no pueden derivarse del ejercicio de tal facultad por el FOGASA consecuencias más desfavorables para el trabajador que si es él mismo el que la utiliza, dado su común origen material en la circunstancia excepcional de la imposibilidad de la readmisión, con lo que también en este caso procede calcular la indemnización hasta la sentencia. En esta línea argumental, no resultando identificable (o al menos plenamente identificable) la posición jurídica del FOGASA con la del fiador, no es posible extrapolar al ámbito que nos ocupa la regulación contenida en el artículo 1826 del Código Civil , que proscribe que el fiador se obligue a más que el deudor principal, pues no nos hallamos ante un negocio jurídico privado dirigido a la constitución de una garantía, sino ante la determinación de las consecuencias jurídicas del ejercicio por un organismo público de una facultad, previa a la asunción de las deudas del empleador, en lugar del sujeto por el que responde de forma subsidiaria, sobre la base de una configuración jurídica compleja de derecho público, que tiende precisamente a dotar de cierto equilibrio a un contrato concertado entre sujetos en posición material de desigualdad y a la protección de la parte estructuralmente más débil de la relación laboral, el trabajador, lo que a su vez constituye el fundamento último de la especialidad que ha dado lugar al ordenamiento jurídico laboral. En este orden de ideas, la S.TS. -4ª- de 22.04.2002 (Rec. 1545/2001 ) argumenta, refiriéndose al indicado asegurador público: 'El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980, modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)'.
