Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 15/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 819/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:525

Núm. Roj: SJSO 525:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00015/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:SOCIAL 4 @ JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2018 0003291

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000819 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Gregorio

ABOGADO/A:ROBERTO POZO MANTECON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, TERAVAL INSTALACIONES S.L

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 819/2018

S E N T E N C I A

Valladolid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 819/18, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de D. Gregorio , representado y asistido por el Letrado D. Roberto Pozo Mantecón, frente a TERAVAL INSTALACIONES, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando tanto el actor como el FOGASA la extinción de la relación laboral, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Gregorio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TERAVAL INSTALACIONES, S.L. (C.I.F. B47352364), dedicada al sector del metal, en virtud de los siguientes contratos:

- Del 23.06.2014 al 31.03.2014, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.

- Del 08.04.2015 al 30.04.2015 en virtud de contrato temporal eventual a tiempo completo.

- Del 21.07.2015 al 30.11.2015 en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.

- Del 18.02.2016 al 07.04.2016 en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo.

- Desde el 13.06.2016, en virtud de de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial 3ª y centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.684,75 €.

SEGUNDO.- Con fecha 03.08.2018 recibió escrito de la empresa, fechado el mismo día, en el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas de tipo económico y productivo, con efectos al 18.08.2018, en la que se le indica que le corresponde una indemnización de 2.492,51 € (considerando una antigüedad de 13.06.2016 y un módulo salarial diario de 55,39 €, que no puede poner a su disposición por su total falta de liquidez. La indicada carta de despido, aportada por el actor junto con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida. El actor no ha percibido la indemnización indicada.

TERCERO.- La empresa consta de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dado de alta el actor, con fecha 18.08.2018.

CUARTO.- El demandante no ha percibido la paga extra de diciembre de 2017 (1.230,64 €), meses de junio, julio y 18 días de agosto de 2018 (3.855,74 €), paga extra de verano de 2018 (1.230,64), parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2018 (327,72 €), ni vacaciones no disfrutadas de 2018 (1.061,62 €).

QUINTO.- El actor prestó servicios para otra empresa de 17.09.2018 al 14.11.2018, y desde el 15.01.2019.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 18.08.2018 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante la S.M.A.C. el 29.08.2018 por despido y cantidad, fue celebrado acto conciliatorio el 14 de septiembre siguiente, sin que conste la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación de los términos del debate litigioso.

Pretende el demandante se declare la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto con efectos al 18.08.2018, alegando que las causas alegadas como motivadoras del mismo no son ciertas, así como que la indemnización no se ha calculado correctamente al partir de una antigüedad y módulo salarial incorrectos, así como que no le ha sido abonada la indemnización, a lo que añade la reclamación de la retribución correspondiente desde el mes de junio, pagas extras desde la de diciembre de 2017 y 32 días de vacaciones, solicitando asimismo se declare la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión.

La empresa demandada no comparece y el FOGASA alega que en el módulo salarial indicado en la demanda se incluye la parte proporcional de pagas extras, lo que ha de tener su reflejo en la reclamación de cantidad efectuada, así como que la compensación por las vacaciones no disfrutadas solo puede referirse a las devengadas en 2018, solicitando asimismo la extinción de la relación laboral para el caso de declararse la improcedencia del despido, al no ser posible la readmisión, ya que la empresa está de baja en la TGSS.

SEGUNDO.-Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte), apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la LRJS ).

Se acoge como módulo salarial el propuesto por la empresa, de 1.684,75 € mensuales, en cuanto coincidente con las bases de cotización de los meses de abril y junio de 2018 (que no supera el promedio de las resultantes en el período trabajado de 2018), en el bien entendido de que, como tal, incluye la parte proporcional de pagas extras, lo que significa que, en la reclamación de cantidad, no pueden considerarse por separado las paga extras (en cuantía de 30 días de salario, plus convenio y antigüedad, artículo 29 del Convenio Colectivo aplicable, de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid), y a la vez incluir en la reclamación del salario de cada mes también la parte proporcional de pagas extras, pues ello supone reclamar dos veces el mismo concepto, resultando con ello los importes reflejados en el anterior relato fáctico probado, partiendo de lo reflejado en las nóminas aportadas, y de que el devengo de las pagas extras tienen en este caso carácter semestral (artículo 29.2 del Convenio citado).

TERCERO.-Calificación del despido.

Pues bien, negada por el actor la existencia de cobertura habilitante de la extinción, es decir, la realidad de los datos que sirven de cobertura al despido, la empresa, que no ha comparecido, no ha acreditado la realidad los hechos que indica en la carta de despido, como le corresponde ( artículo 105.1 LRJS ), a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que no se ha cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, en cuanto que realizada la salvedad en la carta de la imposibilidad de su cumplimiento al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, por concurrir, junto a la causa económica, falta de liquidez, tampoco se ha acreditado tal extremo, ni siquiera en el nivel indiciario preciso al tratarse de un hecho negativo desde la perspectiva de la empresa.

Con ello y sin necesidad de entrar en otros análisis, no habiéndose acreditado la concurrencia de la causa invocada y el incumplimiento del requisito indicado ( artículo 53.1.b del ET ), el despido ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .

CUARTO.-Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 21.09.2017 (rcud. 2764/2015 ), existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la doctrina de la continuidad esencial del vínculo, así Sentencias de 08.03.2007 (rcud. 175/2004 ), 17.12.2007 (rcud. 199/2004 ), 18.02.2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17.03.2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, doctrina según la cual:

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

La S.TS. de 15.05.2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La S.TS. 129/2016 de 23.02.2016 (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

La S.TS. de 23.02.2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La S.TS. de 08.11.2016 (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina jurisprudencial más actual:

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues,[a]determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada[a]la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.

La STS de 07.06.2017 (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

En definitiva, la doctrina de la unidad esencial del vínculo no admite soluciones de tipo genérico, sino que ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran: ' ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' ( S.TS. de 21.09.2017, rcud. 2764/2015 ).

Pues bien, en el caso de autos nos hallamos con los siguientes elementos:

1. La cadena contractual la integran cuatro contratos temporales por obra o servicio a tiempo completo (código 401 que aparece en el informe de vida laboral) y uno eventual también a tiempo completo (código 402), cuya regularidad no ha sido puesta en cuestión (no se ha alegado ni constatado la existencia de fraude en la contratación).

2. Los interregnos temporales son, desde el inicio, de 2 meses y 20 días, 2 meses y 17 días, y 2 meses y 4 días, respectivamente, lo que en un contexto iniciado el 23.06.2014 y finalizado el 18.08.2018, es decir, de 4 años y casi 2 meses, sí resulta significativo.

3. Se desconoce el objeto de los contratos y las condiciones concretas en que tuvo lugar el quehacer laboral a lo largo de los distintos contratos, que ni siquiera se aportan, sin que en la demanda se descienda a tal detalle.

En consecuencia, hallándonos en un supuesto en el que no se ha puesto en cuestión la regularidad de los sucesivos contratos, con lo que la interpretación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo ha de ser estricta, la ausencia de acreditación de los objetos integrantes de la prestación de servicios objeto de cada contrato (cuya carga recae sobre el trabajador), y los interregnos temporales de más de dos meses, en un contexto temporal de poco más de 4 años, se erigen en circunstancias cualificada que rompen la continuidad a los efectos de la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, con lo que a los efectos que nos ocupan ha de partirse del último de los contratos, el 13.06.2016.

QUINTO.-Consecuencias jurídicas de la improcedencia.Ejercicio de la opción por el/la trabajador/a y el FOGASA.

No obstante, constando en el presente caso que la empresa ha cesado en su actividad (consta de baja en la TGSS), y habiendo solicitado el demandante la extinción de la relación laboral, procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS , que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En efecto, sobre esta problemática y ante la solicitud del FOGASA de que se tenga por ejercitada por el mismo la opción por la 'extinción', es decir, por la indemnización, lo que conllevaría que se calculara hasta la fecha del despido, sobre la base del ejercicio por el mismo, en lugar de la empresa, de la facultad de opción que para esta contempla el artículo 110.1.a) LRJS , ha de comenzarse recordando que el titular del derecho de opción lo es con carácter general la empresa (que en los procesos de despido ocupa el lugar del demandado), y el trabajador en los supuestos del artículo 56.4 ET y 30.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , hallándonos en el ámbito de las consecuencias jurídicas, tasadas legalmente, de la improcedencia del despido, y la empresa tiene tal facultad en cuanto sujeto del contrato de trabajo cuya extinción decidida de forma unilateral por la misma (lo que llamamos despido), se ha declarado judicialmente improcedente. El anticipo de tal opción no es, en definitiva, ni 'excepción' ni 'medio de defensa' alguno en el seno del proceso, cuyo ejercicio posibilita al FOGASA, aun pertenecientes a la empresa, el artículo 23.3 de la LRJS , pues se incardina en el ámbito material o sustantivo de las consecuencias jurídicas ligadas a la calificación de improcedencia del despido, directamente atribuidas a los sujetos del contrato de trabajo, de manera que es la empresa la que como titular de tal facultad tiene la posibilidad de ejercitarla anticipadamente en el acto del juicio.

Ciertamente, no puede desconocerse que la intervención en el proceso laboral del FOGASA se amplía en la LRJS en atención a la necesidad derivada de la 'defensa de los intereses públicos que gestiona' ( artículo 23.1 LRJS ), lo que ha llevado a plantearse si en los supuestos excepcionales en los que no comparece la empresa al acto del juicio y en que se constata la imposibilidad material de la readmisión por haber cerrado o desaparecido la referida empresa demandada, puede el FOGASA anticipar tal opción por la indemnización, con la consecuencia de la extinción de la relación laboral, en defensa de tales intereses públicos y colocándose subsidiariamente en la posición de la empresa, en cuanto puede oponer incluso los medios de defensa personales del demandado, cuestión que ha tenido respuesta positiva en la doctrina de suplicación en Sentencias como las del TSJ de Murcia, Sala de lo Social, de 08.07.2013 (rec. 367/2013 ) y de 23.06.2014 (rec. 195/2014), y de Castilla y León (Valladolid) de 29.04.2015, rec. 571/2015 .

Empero, en cuanto a sus consecuencias, en la medida en que tal 'opción' se anuda no a las facultades autoorganizativas de la empresa, sino a la imposibilidad material de la readmisión, y que la propia LRJS contempla tal supuesto como cobertura habilitante de la solicitud del actor para que se tenga por hecha la opción por la indemnización, con declaración de extinción de la relación laboral y determinación de la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia, no pueden derivarse del ejercicio de tal facultad por el FOGASA consecuencias más desfavorables para el trabajador que si es él mismo el que la utiliza, dado su común origen material en la circunstancia excepcional de la imposibilidad de la readmisión, con lo que también en este caso procede calcular la indemnización hasta la sentencia. En esta línea argumental, no resultando identificable (o al menos plenamente identificable) la posición jurídica del FOGASA con la del fiador, no es posible extrapolar al ámbito que nos ocupa la regulación contenida en el artículo 1826 del Código Civil , que proscribe que el fiador se obligue a más que el deudor principal, pues no nos hallamos ante un negocio jurídico privado dirigido a la constitución de una garantía, sino ante la determinación de las consecuencias jurídicas del ejercicio por un organismo público de una facultad, previa a la asunción de las deudas del empleador, en lugar del sujeto por el que responde de forma subsidiaria, sobre la base de una configuración jurídica compleja de derecho público, que tiende precisamente a dotar de cierto equilibrio a un contrato concertado entre sujetos en posición material de desigualdad y a la protección de la parte estructuralmente más débil de la relación laboral, el trabajador, lo que a su vez constituye el fundamento último de la especialidad que ha dado lugar al ordenamiento jurídico laboral. En este orden de ideas, la S.TS. -4ª- de 22.04.2002 (Rec. 1545/2001 ) argumenta, refiriéndose al indicado asegurador público: 'El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil , por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980, modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995). Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)'.

1. Indemnización.

Partiendo del módulo salarial diario de 55,39 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 13.06.2016, es decir, de 2 años y 8 meses hasta el día de la fecha (se computa por entero la fracción de mes), a 33 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 5.178,96 €.

2. Salarios de tramitación.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015 ) y 21.07.2016 (rcud. 879/2015 ).

No obstante, constando que el trabajador actor prestó servicios para otra empresa de 17.09.2018 al 14.11.2018 (sin que conste su retribución salarial, solo se han aportado las bases de cotización de parte del período), y desde el 15.01.2019, en la que tampoco se conoce el salario que percibe, tales salarios de tramitación han de calcularse desde la fecha del despido hasta el día de la fecha, deduciendo los períodos de las relaciones laborales posteriores al despido (respecto de los que tendría derecho, en su caso, a la diferencia entre el módulo salarial aquí fijado de 55,39 € diarios y el percibido en los nuevos empleos, de ser este inferior a aquel, lo que habría de ser acreditado por el trabador, en su caso, en ejecución de sentencia), es decir, 90 días por 55,39 € (4.985,10 €).

SEXTO.-Reclamación de cantidad.

En cuanto a la reclamación de cantidad que se acumula a la acción de despido, relativa a la retribución correspondiente desde el mes de junio, pagas extras desde la de diciembre de 2017 y 32 días de vacaciones, también ha de ser acogida, en los términos indicados en el anterior relato fáctico probado, al reputarse devengados los conceptos indicados y no acreditarse su abono por la parte sobre la que recae la carga de su prueba (la empresa).

SEXTO.-Intereses.

En cuanto al petitum de incremento del 10% por mora respecto a la reclamación de cantidad, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo, que ante la falta de otra concreción ha de situarse en la del fin del período reclamado (en cada caso desde la finalización de cada relación laboral), hasta la sentencia (171 días, al 10%: 361,04 €), ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

SÉPTIMO.-Fondo de Garantía Salarial.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

OCTAVO.-Información sobre recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a TERAVAL INSTALACIONES, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 18 de agosto de 2018, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, a la que se condena a abonar al demandante la indemnización de 5.178,96 €, más 4.985,10 € en concepto de salarios de tramitación (a los que se añadirían, en su caso, las diferencias indicadas en el último párrafo del FJ 5º), de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como a abonarle la suma de 7.706,36 € por los conceptos señalados en el Hecho Probado 4º, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0819/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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