Sentencia SOCIAL Nº 15/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1082/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100109

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:146

Núm. Roj: STSJ AND 146/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 15/2019
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1082/2018 , interpuesto por Antonio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 09/02/18 , en Autos núm. 748/2016, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Antonio , empresa PEDRO RUIZ LIÑAN e INDUSTRIAL ALGAMA SL en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/02/18 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Industrial ALGAMA SL y empresa Pedro Ruiz Liñán y desestimando la demanda interpuesta por Don Antonio contra INSS, TGSS se revoca la resolución del INSS de 10 de junio del 2016 que impone de manera solidaria a dichas empresas el recargo del 30%, absolviendo por lo tanto del mismo a las empresas Industrial ALGAMA SL y empresa Pedro Ruiz Liñan.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-El trabajador Don Antonio con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa Pedro Ruiz Liñán desde el 22 de mayo del 2007 con la categoría profesional de Conductor de Camión y salario mensual de 1428 euros.



SEGUNDO.-el accidente de trabajo tiene lugar el día 25 de abril del 2014 siendo aproximadamente las 13 horas en el centro del trabajo de la empresa Industrial Algama SL en Polígono Industrial Los Rubiales II calle 4 de Linares (Jaén), consistente en caída desde la parte superior del camión tráiler en donde se estaban cargando material de la citada empresa Algama concretamente tubos de hierro para invernaderos. La caída se produce desde una altura de 3 metros.

La empresa Pedro Ruiz Liñán tenia asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con Activa Mutua 2008.

La empresa Industrial Algama SL y Feliciano tienen evaluación de riesgos laborales así como Plan de evaluación y prevención de riesgos laborales.

Por Auto de fecha 4 de julio del 2017 de la audiencia Provincial de Jaén se desestima el recurso de apelación frente al auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares de las diligencias penales por el accidente de acaecido.



TERCERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su informe dice que el accidente se produjo cuando el trabajador se subió a la carga del camión para poner una especie de palos entre los tubos que se habían cargado en el camión para que así el toro carretilla pudiera sacar las pinzas de la mercancía previamente cargada. Para amarrar la carga el trabajador accidentado amarró el extremo de la cinta de un lado del camión y al atirantar la cita esta se soltó, cayendo el trabajador de espaldas desde lo alto del camión, a una altura aproximadamente de tres metros. Según dicho Informe el accidente de trabajo fue la utilización de un procedimiento inadecuado para la sujeción de la carga de trabajo por parte del trabajador, el trabajador cuenta con experiencia en su puesto de trabajo, el trabajador había recibido formación e información específica en las tareas de su puesto de trabajo, y disponía de equipos de protección individual.

En fecha 10 de junio del 2016 por Resolución del INSS se acepta íntegramente el contenido del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades elevándolo a definitivo y se considera que se debe imponer el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Interpuesta reclamación previa por parte del trabajador, por Resolución de 12 de julio del 2016 se confirma en 30% el recargo de prestaciones con responsabilidad solidaria de ambas empresas.

Por la prueba testifical ( Don Genaro y don Geronimo ) ha quedado acreditado que los conductores tienen prohibido subirse encima de la carga. Los tacos sirven para que el torillo pueda sacar la uña por el carretillero. No se necesario subirse a la carga para 'eslindar' (término utilizado por los testigos para atar esta carga de parte a parte del camión) la misma. El torillo coge dos paquetes de tubos, entre paquete y paquete están las maderas y estas ya las trae dicho paquete, no es necesario subirse encima. Los conductores cuando traen el camión para cargar le dicen en Algama dónde tienen que ponerse, pero alejado del camión. Los conductores nunca se suben al camión porque no es necesario ya que la eslinga se lanza por lo alto del camión hasta el otro lado y se engancha, es como un cinturón de seguridad para la carga. El paquete de tubos viene con 3 ó 4 flejes, si no estuviera bien se desmorona y no se podría subir al torito.



CUARTO.-Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador accidentado estuvo en periodo de incapacidad temporal y tras el Dictamen propuesta del EVI de 31 de julio del 2015 fue declarado en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por la siguientes secuelas: 'Fracturas vertebrales dorsales-lumbares (artrodesis T11-L3)'.



QUINTO.-Interpuesta reclamación previa el 11 de agosto del 2016 la misma fue desestimada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios INDUSTRIA ALGAMA SL, Y empres Feliciano . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Con motivo del accidente de trabajo de fecha 25-04-2014, por Resolución del INSS de fecha 10-06-2016, ulteriormente confirmada por otra de fecha 12-07- 2016, se fió en un 30% de recargo en todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador D. Antonio , de forma solidaria, por cuenta de las empresas Feliciano y la empresa Industrial Algama SL.

2. Frente a dicha Resolución y tras agotar la vía previa, formularon demanda : 2.A.- El trabajador accidentado D. Antonio , solicitando que se mantuviese la Resolución del INSS pero imponiendo el recargo del 50% de forma solidaria para las dos empresas demandadas, sin perjuicio de la responsabilidad del resto de demandados, 2.B.- La empresa PEDRO RUIZ LIÑAN, solicitando la nulidad de la Resolución de recargo impuesta por la Dirección Provincial del INSS, exonerando a dicha mercantil de cualquier responsabilidad en el accidente de trabajo en cuestión, y subsidiariamente , para el caso de mantenerse el porcentaje del recargo, que se le deduzca y descuente de la cuantía reconocida por indemnización de daños y perjuicios .

2.C.- La empresa INDUSTRIAL ALGAMA SL., solicitando igualmente que se dejase sin efecto el expediente de recargo de prestaciones, anulándose todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, así como se deje sin efecto el recargo del 30% propuesto de forma solidaria contra dicha empresa.

3. Todas las partes desistieron de la demandada ACTIVA MUTUA 2008.

4. La sentencia dictada en la instancia estima las demandas de ambas empresas y desestima la del trabajador, al considerar que el accidente devino por el imprudente actuar de aquel, revocando y dejando sin efecto la Resolución del INSS de fecha 10-06-2016.

5. Contra dicha sentencia, se formula recurso de suplicación por el trabajador demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que confirme la resolución del INSS declarando el derecho del trabajador a recargo de prestaciones, si bien en porcentaje del 50% o superior al 30% con responsabilidad solidaria de las empresas para el abono del mismo.

6. El indicado recurso fue expresamente impugnado por la empresa Pedro Ruiz Liñan y la empresa Industrial Algama SL.



SEGUNDO .-1. En el primer motivo del recurso formulado por el trabajador, se interesa la revisión del hecho probado tercero, en base a los folios 47 y 48 de la documental aportada por el trabajador vía lexnet el 29-01-2018, identificador NUM001 , documento número 33 de dicho ramo de prueba, proponiendo la adición del siguiente párrafo, a partir del primer punto y aparte de dicho hecho, con el siguiente tenor literal: 'De igual forma, el Informe de la Inspección de Trabajo sobre el accidente de trabajo indica -folio 47- que "Según la evaluación de riesgos de la empresa PEDRO RUIZ LIÑAN la sujeción de la carga nunca se hará sobre la misma. En caso de tener que subir sobre la carga se utilizará el arnés de seguridad anclado a líneas de vida o a un sistema de sujeción que garantice la seguridad del trabajador". Más adelante señala este Informe -folio 48- "el trabajador disponía del arnés necesario para realizar trabajos en altura pero no de la línea de vida necesaria. Según la Evaluación de Riesgos, en el caso de que los trabajos se lleven a cabo en Instalaciones de empresas clientes, se deberá exigir la colocación de las líneas de vida. Hubo falta de coordinación entre las empresas concurrentes. Las empresas deben tener información sobre los procedimientos de trabajos adecuados que se deben realizar en sus instalaciones" En la Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa Industrias Algama S.L. -documento 33 del ramo de prueba del trabajador identificador NUM001 - se indica "se utilizaran dispositivos de protección anticaídas (cinturones o arnés de seguridad) anclados a puntos fijos firmes y de suficiente resistencia, o a puntos móviles (líneas de vida o cables) en realización de trabajos (reparación en altura de pruetes grúa, etc.) en zonas con riesgo de caída de altura, no suficientemente protegidas mediante protecciones colectivas" '.

Se alega que la prueba documental esgrimida sustenta la revisión interesada, dado que la Juzgadora hace mención de una parte del informe de la Inspección de Trabajo, eludiendo otros contenidos, trascendentes para el resultado final del fallo.

2. La revisión interesada responde a la literalidad de los folios invocados, y es trascendente para variar el sentido del fallo como se expondrá en la censura jurídica.



TERCERO .- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción del artículo 123 LGSS en relación con el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , alegándose en síntesis que aún partiendo de la hipótesis de imprudencia del trabajador, la sentencia de instancia no hace valoración del tipo de imprudencia, al omitir la calificación de imprudencia profesional o temeraria, teniéndose en cuenta además, que la concurrencia de conductas imprudentes del empleador y trabajador, no hace desaparecer la imprudencia de aquel, de quedar acreditado que fue la determinante del siniestro ( STS 6-05-1998 Ar. 4096/98 y STSJ Valladolid, Castilla y León de 30-06-1998 ). Sólo la imprudencia temeraria del trabajador, rompe el nexo de causalidad ( STS 22-03-1988 y sentencia de esta Sala de Granada de 9-01-1995 ).

Y se prosigue afirmando que el trabajador no efectúa ningún acto con desprecio a su propia vida, sino que lo fue siguiendo las instrucciones de la empresa Industrial Algama SL, cuando se subió al camión para poder facilitar la descarga con torillo mecánico. No existiendo en la zona de carga y descarga línea de vida, diciendo el Informe de la Inspección de Trabajo que 'según la evacuación de riesgos de la empresa PEDRO RUIZ LIÑAN la sujeción de la carga nunca se hará sobre la misma. En caso de tener que subir sobre la carga se utilizará el arnés de seguridad anclado a líneas de vida o a un sistema de sujeción que garantice la seguridad del trabajador', señalando el informe -folio 48- 'el trabajador disponía del arnés de seguridad para realizar trabajos en altura pero no de línea de vida necesaria, según la Evaluación de Riesgos, en el caso de que los trabajos se lleven a cabo en instalaciones de empresas clientes, se deberá exigir la colocación de líneas de vida. Hubo falta de coordinación entre las empresas concurrentes. Las empresas deben tener información sobre los procedimientos de trabajos adecuados que se deben realizar en sus instalaciones.' Por lo que en caso de tenerse que subir a la carga del camión debe utilizar el arnés sujetado a la línea de vida. Y a continuación, sobre la base de que la Resolución del INSS no apreció elemento imprudente en el trabajador (artículo 96 LJS), y atendiendo a la gravedad de la infracción del empresario, invocando la STSJ La Rioja del 15-11-2005 (Ar. 3522) y STS de 20-01-2010 pide el 50% de recargo, o subsidiariamente, más del 30%.

2. A la vista del recurso formulado como de las impugnaciones al mismo, con el fin de evitar elucubraciones, se precisa trascribir de forma 'literal', los siguientes apartados del informe de la Inspección de Trabajo, sobre el que pivota la presente controversia: ' III. HECHOS COMPROBADOS De la documentación aportada, de las manifestaciones realizadas por las personas entrevistadas por la actuante, y del informe de investigación del accidente, elaborado a través del SPA Grupo MPE, se comprueba lo siguiente: El tipo de servicio prestado por la empresa PEDRO RUIZ LIÑAN consiste en el transporte de mercancías por carretera.

El trabajador accidentado se encuentra en situación de baja médica desde el día del accidente, 25 de abril de 2014.

Datos del trabajador: El trabajador accidentado se llama D. Antonio DNI NUM000 , con antigüedad en la empresa de 83 meses, 7 años con contrato indefinido, siendo su puesto de trabajo el de conductor.

Datos del accidente: El accidente ocurre el día 25 de abril de 2014, sobre las 13:00 horas, en el centro de trabajo de INDUSTRIAS ALGAMA SL., sita en el Polígono Industrial Los rubiales II, calle 4, Linares, Jaén. El trabjador realizaba su trabajo habitual.

Descripción del trabajo realizado por el trabajador accidentado: En el momento del accidente, D. Antonio se disponía a amarrar correctamente la carga que debía llevar a su camión.

Descripción del accidente: Según manifestaciones del trabajador, el encargado de la empresa INDUSTRIAS ALGAMA S.L., Don Arsenio , le pidió que se subiera a la carga del camión. Allí debía poner una especie de palos entre los tubos que se habían cagado en el camión para que así el toro/carretilla pudiera sacar las pinzas de la mercancía previamente cargada.

Para amarrar la carga Don Antonio amarró el extremo de la cinta en un lado del camión y al atirantar la cinta ésta se soltó, cayendo el trabajador de espaldas desde lo alto del camión, a una altura aproximada de 3 metros.

Circunstancias del accidente: El trabajador utilizó un procedimiento de trabajo inadecuado para la sujeción de la carga. Según la evaluación de riesgos de la empresa PEDRO RUIZ LIÑAN la sujeción de la carga nunca se hará sobre la misma. En caso de tener que subir sobre la carga se utilizará el arnés de seguridad anclado a líneas de vida o a un sistema de sujeción que garantice la seguridad del trabajador.

El trabajador cuenta con experiencia en el puesto de trabajo. En la empresa tiene una antigüedad de 7 años con contrato indefinido como conductor y según manifestaciones del mismo 'lleva 27 años en un camión'.

El trabajador había recibido información y formación específica en las tareas de su puesto de trabajo.

El trabajador disponía de equipos de protección individual.

Consideraciones sobre las causas: El trabajador disponía del arnés necesario para realizar trabajos en altura pero no de la línea de vida necesaria. Según la evaluación de riesgos, en el caso de que los trabajos se lleven a cabo en instalaciones de empresas clientes, se deberá exigir la colocación de las líneas de vida.

Hubo falta de coordinación entre las empresas concurrentes. Las empresas deben tener información sobre los procedimientos de trabajo adecuados que se deben realizar en sus instalaciones.

Medidas derivadas de la actuación inspectora: La Inspectora actuante no encuentra indicios suficientes para iniciar actuación sancionadora contra la empresa.

La causa del accidente fue la utilización de un procedimiento inadecuado de trabajo por parte del trabajador, NO imputable a la empresa.

El trabajador tiene experiencia dilatada en ese puesto de trabajo y la empresa acredita haberle proporcionado formación en materia de prevención de riesgos laborales para el mismo, así como los equipos de protección individual necesarios.' 3. Como es sabido el acta de la Inspección de Trabajo goza de la presunción iuris tantum de presunción de certeza sobre los ' hechos ' directamente apreciados por el inspector actuante, o bien, los deducidos de aquellos otros que fueron directamente percibidos por aquel. Por lo que no goza de dicha presunción las valoraciones del Inspector.

En el informe anteriormente expuesto, se elabora a través de la documentación aportada, así como de la entrevista mantenida con el administrador de la empresa del trabajador accidentado (D. Feliciano ); de D.

Cayetano , del servicio de prevención ajeno (Grupo MPE), y mediante conversación telefónica con el propio trabajador accidentado el día 27-05-2014 (Apartado Segundo y Tercero del punto I Actuaciones Inspectoras del indicado Informe de la Inspección de Trabajo).

De lo que se desprende que la afirmación: ' La causa del accidente fue la utilización de un procedimiento inadecuado de trabajo por parte del trabajador, NO imputable a la empresa.' Conforma una valoración del Inspector actuante, no es un hecho.

4. Por el contrario, es un hecho que la altura existente cuando se produce el evento lesivo es de tres metros. E igualmente es un hecho que no se describe en aquel informe, el procedimiento adecuado para pasar una eslinga por una altura de tres metros, ni quién era el sujeto obligado a realizar aquella operación, y especialmente, si resultaba superflua e innecesaria la sujeción de los tubos con aquella eslinga, en aquel momento, no con carácter genérico o abstracto. E igualmente es un hecho, concretar la persona física que estaba supervisando la forma de llevar a cabo la carga de los tubos y la sujeción de los mismos, para su ulterior transporte y descarga, con las oportunas medidas de seguridad.

Como primera conclusión valorativa, cabe afirmar a la vista del mencionado informe, del recurso y sus impugnantes, que no es objeto de controversia que los tubos que estaban apilados en la trasera del camión, debían estar sujetos mediante una eslinga (cable de sujeción que atravesaba a lo ancho la carga del camión, con sujeción en ambos laterales del camión).

La segunda conclusión, es que aquella operación necesaria, para ulteriormente descargar aquellos tubos mediante toro mecánico, lo realiza el trabajador accidentado, para lo que, aún admitiéndose que dicha actividad era necesaria, no se le facilita medio alternativo para pasar la eslinga, ya que nada se refleja en los hechos declarados probados, ni por la vía del art. 197.1 LJS tampoco se ofrece hecho alternativo, es por lo que el trabajador lo lleva a cabo subiéndose a la carga del camión.

Dicha forma de actuación, no estaba prohibida de forma absoluta, sino que excepcionalmente, estaba permitido subirse a la carga del camión, como así era admitido en la propia Evaluación de Riesgos ( 'En caso de tener que subir sobre la carga se utilizará el arnés de seguridad anclado a líneas de vida o a un sistema de sujeción que garantice la seguridad del trabajador.'). Prueba documental que contradice los testimonios de D. Genaro y D. Geronimo , y por ende, la valoración de los mismos.

Subido a la carga del camión el trabajador accidentado para realizar una actividad necesaria, no se le facilita línea de vida donde poder enganchar el arnés de seguridad.

5. Luego sí se parte de que la actividad desarrollada por el trabajador accidentado, atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar en aquel concreto caso, era necesaria subirse a la carga del camión, la subsiguiente conclusión, es que se le debió procurar las oportunas medidas de seguridad para evitar lo previsible y evitable, como era una caída desde una altura de tres metros, máxime cuando la propia Evaluación de Riesgos ya lo expresaba.

6. La subida al camión no sólo tenía como finalidad pasar la eslinga, sino que igualmente se procedió a tensarla. Momento en que llevando a cabo dicha actividad, sin linea de vida, al ir tensando la eslinga se rompe y aquel cae de espaldas desde la indicada altura de tres metros, produciéndole unas lesiones a nivel de columna vertebral que motivaron ser declarado afecto de una incapacidad permanente total por accidente laboral.

7. Como expone el recurrente, aún en la hipótesis de que: a) No fuese necesario subir a la carga del camión, y el trabajador, con mayor esfuerzo y sacrificio que el exigido por su contrato de trabajo, decidió subirse para tensar la eslinga, que no para pasar la misma, dicho acto, no se puede valorar como constitutivo de un desprecio a las más elementales normas de seguridad con desprecio para su propia vida e integridad física.

b) Dicho acto previsto en la Evaluación de Riesgos de la empresa, exige, poner a disposición del trabajador una línea de vida, y además, vigilar por la empresa que se utiliza.

c) De conformidad con el artículo 96.2 LJS, en los supuestos como el presente, de accidente de trabajo, 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.' d) La sentencia de instancia afirma la culpa del trabajador, pero en ningún pasaje de la misma se califica de ' temeraria' , entendida como aquella conducta que desprecia la vida, al no cumplir con las más elementales normas de seguridad. Por lo que no cabe sino revocar la sentencia de instancia y confirmar la Resolución del INSS impugnada, dado que el trabajador recurrente, no especifica la causa para llegar al máximo del recargo del 50% salvo genéricas valoraciones subjetivas de parte, para lo que no basta afirmar la 'gravedad'. Debiéndose tener en cuenta que el hecho de que la conducta del trabajador no sea calificada de temeraria, sino de una simple imprudencia profesional, aún cuando no exonera de responsabilidad a las empresas garantes de la vida e integridad física de aquel, sí permite atenuar el porcentaje del recargo dado la concurrente actuación del trabajador en el resultado lesivo, por lo que se estima ajustado el recargo de un 30%, lo que conlleva la íntegra confirmación de la Resolución del INSS de fecha 10-06-2016 confirmada por otra de fecha 12-07-2016.

8. La naturaleza del recargo de prestaciones de carácter sancionador, impide la compensación pedida por la empresa impugnante Feliciano , dado que es requisito imprescindible para tal fin la homogeneidad ( art.

1196.2 CC ), ya que el artículo 123 LGSS impone el recargo de prestaciones , y la parte, pretende compensar con supuestas cantidades indemnizatorias pordaños y perjuicios que, además, no tienen reflejo alguno en los hechos declarados probados.

Por las razones expuestas procede estimar parcialmente el presente motivo confirmando la Resolución del INSS en cuanto fija la responsabilidad solidaria de ambas empresas para afrontar el recargo de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 30 por ciento.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado por D. Antonio contra la sentencia de fecha 9-02-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los Granada , autos nº 748/2016, siendo partes demandadas INDUSTRIAS ALGAMA SL, empresa PEDRO RUIZ LIÑAN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, imponiendo de forma solidaria el recargo del treinta por ciento en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de fecha 25 de abril del 2014 a la empresa INDUSTRIAS ALGAMA SL y empresa PEDRO RUIZ LIÑAN, condenando a todas las partes a estar y pasar por la presente resolución, confirmando la Resolución del INSS de fecha 10-06-2016 y de 12-07-2016.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1082.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1082.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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